Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Nº 1871/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4396/2005 de 30 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1871/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101791
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4115
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 4396/05
Recurso contra Sentencia núm. 4396/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1871/06
En el Recurso de Suplicación núm. 4396/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 675/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Carlos Ramón , asistido de al Letrada D.ª Mónica Aguado Tamarit, contra la empresa Casva Seguridad S.L., asistida de la Letrada Dª Beatriz Ramos Marco, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Don Carlos Ramón, contra la empresa CASVA SEGURIDAD S.L., condenando a ésta al abono de la cantidad de 407,72 euros, desestimando la solicitud del abono del 10% en concepto de intereses de mora.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Carlos Ramón, con DNI núm. NUM000, domiciliado en Paiporta (Valencia) , ha prestado servicios laborales para la demandada, con la antigüedad, salario y categoría profesional que se detallan seguidamente: Antigüedad: 18/07/2003; Salario mensual de 1.703,78 euros; Categoría Profesional: Vigilante de Seguridad. La demandante causó baja por despido el 3/02/2004. SEGUNDO.- El actor firmó un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para realizar servicios de vigilancia en la empresa Aguas de Valencia S.A., siendo el lugar de prestación de servicios la ciudad de Valencia. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004 el demandante prestó servicios en la localidad de Aldaya (Valencia), durante 19 días en noviembre , 13 días en diciembre y 19 días en enero. TERCERO.- El importe de las dietas, cuando el trabajador de la empresa debe hacer una comida fuera de la localidad de trabajo, era de 7 ,76 euros en 2003 y 7,96 euros en 2004. CUARTO.- Reclama el demandante la cantidad de 407,72 euros en concepto de dietas devengadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, según detalle que consta en el hecho quinto de su demanda , que se da aquí por reproducido por razones de brevedad. QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por el demandante se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia que se condenase a la patronal demandada al abono de 407,72 euros en concepto de dietas devengadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, siendo dicha demanda estimada parcialmente por sentencia del juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia que condena a la empresa demandada al abono del principal reclamado, no así al de los intereses del 10% que en concepto de mora solicitaba también el actor.
2. Atendiendo a lo individualizado de la cuestión debatida, cuya cuantía no alcanza los 1.803 ,04 euros , siendo inexistente la afectación general a los efectos de lo dispuesto en el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y menos en el sentido subrayado por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencias de 16 de abril y 20 de octubre de 1999, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitan el acceso a este recurso extraordinario. La propia Sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero reseña que contra la indicada resolución no cabe recurso de suplicación, si bien luego por Providencia de 1-9-05 tiene por anunciado el recurso de suplicación realizado por la empresa demandada.
En definitiva, se ha de concluir que la Sentencia de instancia no es susceptible del recurso de suplicación y careciendo por ello de competencia funcional para conocer del indicado recurso la Sala de lo Social de este Tribunal superior de justicia, se impone declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde que se anunció el indicado recurso, por haberse infringido una regla de orden público procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En su virtud , con la nulidad procederá declarar la firmeza de aquella Resolución que fue recurrida a todos los efectos. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena sobre las costas, por no darse ninguna de las circunstancias que permiten tal condena, de conformidad con lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia y su provincia el día 5 de julio de 2005, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Casva Seguridad S.L. y, en consecuencia , declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia. Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

