Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1871/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1871/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101793
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01871/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101193
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001173 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000949/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s:Edurne
Abogado/a:JOSE QUINDOS ALBA
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSS INSS , TGSS , FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE ORIENTE DE ASTURIAS FRANCISCO GRANDE COVIAN , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 1871/12
En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001173/2012, formalizado por el Letrado JOSE QUINDOS ALBA, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia número 17/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000949/2011, seguidos a instancia de Edurne frente a IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE ORIENTE DE ASTURIAS FRANCISCO GRANDE COVIAN, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Edurne presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE ORIENTE DE ASTURIAS FRANCISCO GRANDE COVIAN, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17/2012, de fecha trece de Enero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- La trabajadora demandante, Doña Edurne , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1979, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el núm. NUM002 y viene prestando sus servicios como DUE obstetrico-ginecologia (matrona) para la empresa Fundación Pública del Hospital de Oriente de Asturias Francisco Grande Covián en el centro de trabajo Hospital de Arriondas (Parres). La empresa tiene contratada la cobertura de los riesgos profesionales, incluida la prestación por riesgo en la lactancia con la Mutua IBERMUTUAMUR.
2º.- La actora trabaja en guardias de 24 horas, de 8:00 a 8:00 horas (un día de trabajo) y tres días de descanso, en turnos rotatorios, pues, aunque el Servicio cuenta con cinco DUE matronas, una de ellas está actualmente de baja. Ha de atender todas las eventualidades que se presenten durante su jornada laboral. Las funciones de la actora, seguimiento del embarazo y realización de partos, consisten en la atención de las pacientes y control de monitores por la mañana (vigilancia del monitor fetal). Apoyo al médico ginecológico, a través de visitas a las recién parturientas en las habitaciones del área materno infantil para labores de docencia en temas vinculados con la maternidad y el recién nacido. Atención a partos, donde coloca a la mujer embarazada en potro, se extrae al recién nacido en partos sencillos y los que precisan cesárea, asistencia a médico y pediatra. Pone tratamiento, coge vías, ayuda en anestesia y limpieza de equipos. Como matrona no retira residuos biológicos, ni hace limpieza de la zona de trabajo y sólo maneja medicación administrando oxitocina. La anestesia epidural la pone el anestesista. En las habitaciones suministra suero de forma habitual y sangre excepcionalmente. El nº de partos a atender de media es de 0,6. La actora no manipula medicamentos citotóxicos ni citostáticos, tampoco fármacos o sustancias químicas con distintivo 'R64' (elementos de riego para la lactancia natural). No está expuesta a radiaciones ionizantes.
3º.- El 1 de febrero de 2011 la médico del Centro de Gestión de Ibermutuamur en Asturias emitió certificado médico de riesgo durante el embarazo a favor de la actora, por riesgos por turnicidad con nocturnidad y riesgos químicos (anestésicos) (folio 136). El 7 de febrero de 2011 se emitió informe por la Dirección de Enfermería del H.O.A. sobre la imposibilidad de readaptación del puesto de trabajo de la actora, folios 367 ss, e inexistencia de puesto compatible con el estado de la demandante, por lo que no resultaba técnica y objetivamente posible la reubicación de la trabajadora en otro puesto que no conlleve riesgo para el embarazo. La empresa declaró el paso de la trabajadora a la situación de suspensión de contrato con fecha 14 de febrero de 2011 (folio 140).
4º.- El día 27 de julio de 2011 nació su hija Ángela. Percibió la prestación por maternidad desde el día del parto hasta el 15 de noviembre de 2011, sobre una base reguladora de 107,67 euros diarios (folio 73). La niña, que en la actualidad tiene cinco meses, realiza lactancia materna como alimentación exclusiva (folio 65).
5º.- El 7 de noviembre de 2011 la actora presentó solicitud de permiso por lactancia desde el 16 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2011 que le fue concedido (folio 74). Asimismo solicitó el disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2011 entre el 16 de diciembre de 2011 y el 14 de enero de 2012, que le fueron concedidas (folio 75). El 29 de diciembre pasado solicitó el disfrute de vacaciones 2012 en los periodos 18 a 23 de enero y 28 de enero a 2 de febrero de 2012.
6º.- El 21 de octubre de 2011 la demandante solicitó a la Mutua IBERMUTUAMUR solicitud de certificación medica por riesgo durante la lactancia materna, que le fue denegada mediante resolución de 25 de octubre de 2011, contra la que presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada el 29 de noviembre (folio 15).
7º.- La actora presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se declaró incompetente por resolución de 25 de noviembre de 2011 (folio 16) toda vez que la empresa para la que presta sus servicios la demandante tiene asegurada la contingencia profesional con la Mutua Ibermutuamur. Formuló reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 18) que no consta haya sido resuelta.
8º.- Obra en autos y se da por reproducida la Evaluación inicial de riesgos del H.O.A. Fco. Grande Covián elaborada por el Departamento de Prevención de la Mutua Madin en enero de 2002. Prevé como riesgos moderados en la Sección de Quirúrgica. Puesto de partos/enfermeras: choques y golpes contra objetos inmóviles, sobreesfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos, caída de objetos en la manipulación, contaminantes biológicos y carga mental (Pág. 105).
9º.- Obra en autos y se da por reproducida la evaluación de la readaptación/reubicación del puesto efectuado por la Mutua Ibermutuamur el 1 de febrero de 2011 (folio 363 ss).
10º.- La Base Reguladora diaria, a efectos de la prestación solicitada, asciende a 107,67 euros, existiendo conformidad de las partes al respecto.
11º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 15 de diciembre de 2011.
12º.- El 30 de julio de 2010 el supervisor médico del Centro de Gestión de Ibermutuamur en Asturias emitió certificado médico de riesgo durante la lactancia natural a favor de Doña Dulce , compañera de la actora con la categoría de ATS-DUE obstetrico-ginecológico, que realiza las mismas funciones que la demandante, por riesgos biológicos (folio 84).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Ibermutuamur, FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL DE ORIENTE DE ASTURIAS FRANCISCO GRANDE COVIÁN y EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida por la actora en su demanda, en la que interesaba se reconociese el derecho a la suspensión de su contrato de trabajo y a percibir el subsidio por riesgo durante la lactancia natural.
Frente a la misma se alzó en suplicación su representación letrada articulando su recurso -que ha sido impugnado de contrario por la codemandada Ibermutuamur- a través de dos motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social - revisión de los hechos declarados probados- y un tercero destinado a la crítica jurídica con base en el apartado c) del mismo precepto.
Quien recurre, intenta adicionar al relato fáctico de la sentencia impugnada dos nuevos ordinales del siguiente tenor:
'La fatiga es un factor que se ha relacionado con la disminución de la producción de leche considerándose de manera constante como el factor externo mas perjudicial para la producción de leche. El tipo de jornada y el turno pueden contribuir a dicha fatiga, sobre todo las jornadas muy largas, jornada continuada (guardias, etc.) y la nocturnidad.'
'Médicamente se recomienda la lactancia exclusiva y a demanda durante los seis primeros meses de edad, y continuar la lactancia hasta los dos años a demanda junto con otros alimentos (recomendaciones de salud pública para toda la Unión Europea)'.
Conviene abordar el examen del doble intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada).
Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Teniendo en cuenta tales consideraciones ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida.
Ambas se fundan en el contenido de la 'Información complementaria al documento Orientaciones para la valoración del Riesgo laboral durante la lactancia natural' elaborado por el Comité de lactancia materna de la Asociación Española de Pediatría obrante a los folios 66 a 70 de los autos que carece del valor de documento exigido para el éxito revisor en un recurso extraordinario como el de suplicación.
En cualquier caso, se trata de una prueba que ya fue objeto de valoración por la Juzgadora en relación con el resto del acervo probatorio y no resulta evidenciado el error trascendente indispensable para modificar el fallo recurrido.
En consecuencia, los motivos dedicados a la revisión de hechos deben decaer.
SEGUNDO.-La crítica jurídica del recurso, formulada con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social , en la modificación operada por la Ley Orgánica 3/07, de 22 de marzo, que regula la prestación de riesgo durante la lactancia natural y del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Argumenta en esencia quien recurre, que su situación encaja plenamente en la protegida por la prestación solicitada debido a la nocturnidad y turnicidad propias de su puesto de trabajo y al riesgo de infección por VIH puesto que no solo atiende partos programados, sino todas las eventualidades que se presenten dentro de su jornada laboral (hecho probado segundo) entre las que se incluyen urgencias ginecológicas y partos en mujeres con VIH no diagnosticado previamente.
Añade que no resulta admisible que, apenas un año antes, se le haya reconocido el derecho a tales prestaciones en la lactancia de un hijo a una matrona compañera de trabajo que realiza las mismas funciones y en este momento, manteniéndose las mismas circunstancias y condiciones laborales, se diga que no existan dichos riesgos biológicos.
La cuestión que en el presente recurso se debate se centra en determinar si el puesto de trabajo que desempeña la actora se encuentra afectado de algún riesgo que perjudique la lactancia y, en consecuencia, si la trabajadora demandante tiene derecho a la prestación que se regula en el artículo 135 bis de la LGSS , en virtud de la redacción dada al mismo por la LO 3/2007.
El citado precepto define como situación protegida 'el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el Art. 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.'
A su vez, el artículo 26 de la Ley 31/1995 , viene a establecer que cuando en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo se aprecien procedimientos o condiciones de trabajo que revelen una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, y si la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultare posible, el empresario debe de proceder al cambio de puesto de trabajo que se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. El mismo precepto, en su apartado 3, establece que 'si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el Art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.'
En este sentido reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 17 (RJ 2011, 3421) y 18 de marzo (RJ 2011, 3552 ) y 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4500), viene señalando que del examen del artículo 26 de la LPRL se desprende que la evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, debiendo alcanzar la determinación de la naturaleza, grado y duración de la exposición, es decir no basta la existencia de unos riesgos genéricos, sino que es precisa una especificidad de los mismos tanto en relación con la actividad concreta del puesto y de su incidencia en la situación de lactancia.
TERCERO.-Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de variación alguna, son hechos a tener en cuenta los siguientes:
A) La actividad de la trabajadora demandante, DUE obstétrico-ginecología, matrona, con destino en el Hospital de Oriente de Asturias Francisco Grande Covián, consiste en seguimiento de embarazos y realización de partos, colocando a la mujer y extrayendo al recién nacido en partos sencillos o asistiendo a médico y pediatra en los que precisan cesárea. Apoya al ginecólogo a través de visitas a parturientas, atiende a las pacientes y controla monitores (por la mañana); pone tratamientos, coge vías, ayuda en anestesia y limpieza de equipos; en las habitaciones pone suero de forma habitual y sangre, excepcionalmente. No retira residuos biológicos, no manipula medicamentos citotóxicos, citostáticos ni fármacos o sustancias químicas con distintivo 'R64'. No está expuesta a radiaciones ionizantes, ni hace limpieza en la zona de trabajo y solo maneja medicación administrando oxitocina.
B) La actora realiza su trabajo en guardias de 24 horas, de 8 a 8 (un día de trabajo) y tres de descanso, en turnos rotatorios, pues aunque el servicio cuenta con cinco matronas actualmente una está de baja. La media de número de partos es de 0,6 y ha de atender todas las eventualidades que se presenten dentro de su jornada laboral.
C) Tiene a su disposición equipos de protección de carácter individual y universal y siguen procedimientos rigurosos de trabajo (protocolos de actuación).
De tales hechos no cabe considerar acreditada la concurrencia de riesgos específicos para la lactancia.
Se limita la recurrente en su escrito de formalización a reproducir los argumentos ya invocados en su demanda, con especial insistencia en la nocturnidad y turnicidad y el riesgo de infección por VIH , , todos ellos rechazados por la Magistrada 'a quo' tras valorar los medios de prueba practicados en el plenario en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , después de verificar el exhaustivo juicio de razonabilidad que se detalla en el tercero de los Fundamentos de Derecho de su resolución y la Sala no puede mas que compartir la conclusión de instancia.
En efecto, argumenta la inexistencia de riesgos por agentes químicos porque solo maneja medicación convencional que no perjudica la lactancia natural.
No aprecia riesgo por agentes biológicos pues, con carácter general, las pacientes cuentan con historial clínico conocido, se utilizan todas las medidas de prevención y el riesgo de sufrir un accidente biológico no puede ser admitido como un riesgo para la lactancia en sentido estricto.
Razona detalladamente que solo en los dos o tres primeros meses posteriores al parto, los niveles de prolactina influyen en la producción de leche materna por lo que la turnicidad o nocturnidad, una vez superado ese período, no afectan a la cantidad ni a la calidad de la leche además de que a la fecha de finalización de la baja maternal el bebé realiza tomas mas espaciadas y, desde los cuatro meses, comienza con alimentación complementaria.
El resto de circunstancias aducidas, estrés, falta de lugar adecuado para la extracción de la leche o conservación de la misma, también están adecuadamente examinadas coincidiendo plenamente la Sala con la Juzgadora 'a quo' en que, de existir, podrían suponer cierta incomodidad, pero nunca constituir un riesgo para la lactancia que justifique la prestación solicitada.
Añadir, ya por último, que el reconocimiento por la Mutua de la prestación en la lactancia a una compañera de trabajo de la actora apenas un año antes , no conlleva necesariamente su derecho a percibirla puesto que en el periodo de tiempo transcurrido entre ambas- aunque escaso- la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha evolucionado notablemente elaborando una doctrina, ya consolidada, que deniega el derecho a la prestación en caso de riesgos genéricos y exige mucha mayor concreción del perfil de riesgo.
Por lo expuesto, y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa que denuncia el recurso, procede su desestimación con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la misma.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra la Mutua Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Fundación Hospital Francisco Grande Covián sobre derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
