Sentencia Social Nº 1871/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1871/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1871/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101458

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2181

Núm. Roj: STSJ GAL 2181/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002519
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000635 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta
ABOGADO/A: MARIA RUTH VARELA GIL
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO SOCIAL DE
LA MARINA
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 930/2015, formalizado por Doña Enriqueta , bajo la dirección letrada
de Dª Ruth Varela Gil, contra la sentencia número 446/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 635/2013, seguidos a instancia de Dª Enriqueta
frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Enriqueta presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2014, de fecha nueve de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- Doña Enriqueta , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1954, de profesión empleada del hogar, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Social de la Marina. Fue examinada a 7 de mayo de 2013 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2013, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 5 de septiembre de 2013 de la Dirección Provincial del referido Instituto.//2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 591,03 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Fibromialgia. Cervicoartrosis de predominio C5-C6. Luinboartrosis. Ligera espondilolistesis Li -L2. Escoliosisi. Síndrome subacroinial hombro derecho. Metatarsalgia pie derecho'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estes demandados de todos los pedimentos de la demanda

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/02/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre incapacidad permanente, recurre en suplicación la representación letrada de la actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto: a)Para adicionar al ordinal segundo que la actora 'permaneció en situación de IT con diagnóstico de cervicalgia en el periodo 4/3/2008 a 3/372009,en periodo 31-7-2012 a 10/12/2012 con diagnóstico de cervicalgia, mialgia y miositis, en el periodo 11/1/2012 con diagnóstico de depresión neurótica, mialgia y miositis no especificadas. Causó alta por propuesta de invalidez permanente en fecha 4/4/2013 sin curación de la lesión...'; pese a no entenderse la trascendencia, no existe inconveniente en reseñar los distintos periodos de IT al derivar del folio 45 ,no así el último inciso, pues es una mera valoración de parte del Informe -propuesta del inspector médico y en cualquier caso, las conclusiones de éste no pueden impedir que la juzgadora realice su propia valoración en sede jurídica del estado de la actora.

b)Pretende además la adición de diversas dolencias, invocando tan solo el Informe-propuesta del folio 46 (el resto de los informes a los que alude no los identifica),lo que igualmente fracasa dado que no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por la iudex a quo, conforme a las facultades que le otorga el art.97-2 LRJS ,ateniéndose a las reglas de la sana crítica ,en tanto hace suyo el dictamen de la EVI ,de clara imparcialidad y especialización; más allá de que en ningún caso podría admitirse las alusiones a las 'limitaciones', dado su carácter conclusivo-valorativo, que no fáctico.



SEGUNDO: En el segundo motivo, pretende la actora recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que su situación es la propia de la IPTotal ,para su profesión habitual de empleada de hogar.

La incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable.

A tenor de lo expuesto, debe coincidirse con la Juzgadora a quo en que la situación de la demandante no es constitutiva de la IPT solicitada, pues las dolencias artrósicas no se describen con intensidad trascendente, no consta sufrimiento radicular, como tampoco la entidad de la fibromialgia que solo en casos graves llega a ser incapacitante (no se concretan los puntos gatillo constatados) y el trastorno depresivo tan solo puede limitarla para tareas de especial responsabilidad o stress, lo que no es el caso de su profesión, por lo que el recurso debe decaer.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º uno de Pontevedra, de fecha 9 de diciembre de 2014 ,en autos 635/2013; y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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