Sentencia SOCIAL Nº 1871/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1871/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2018 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1871/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100553

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2522

Núm. Roj: STSJ CV 2522/2018


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1372/2018
Recursos de Suplicación - 001372/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1871/2018
En el Recursos de Suplicación - 001372/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-02-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000914/2017, seguidos sobre modificación
sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Amanda , asistida por el Letrado D. Javier Coto Hevia
contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), asistido por el Letrado D. Noe Gutierrez
González y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda deducida por DÑA. Amanda frente a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA ( FGV), debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en dicha demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante Amanda con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA ( FGV), con CIF Q9650001B, desde el 3 de julio de 2000, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Titulado Superior Entrada, pasando a Titulada Superior de Ascenso con efectos de 1-07-2007, nivel salarial XI, ocupando el puesto de Letrada en la Unidad de Patrimonio. ( folios 3, 4 actora; doc 22, 23 demandado)

SEGUNDO.- Desde el 6 de mayo de 2016, la actora fue nombrada Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio, adscrita al Área de Recursos Humanos y Servicios Jurídicos, Grupo Profesional de Jefatura, que corresponde a la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior, Grupo 5, con nivel salarial 14, con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.232,32 euros, percibido mediante transferencia bancaria. En la comunicación emitida por la empresa a tales efectos, que obra en autos y se da por reproducida en su integridad, siendo suscrita por la actora con el 'recibí' el 24-05-16, emitida por el Director Gerente de FGV, se indica que, como consecuencia del cambio de organigrama de FGV aprobado por el Consejo de Administración en sesión de la misma fecha, 'se le nombra de manera provisional para ocupar el puesto de Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio, adscrito al Área de Recursos Humanos y Servicios Jurídicos y encuadrado dentro del grupo profesional de Jefatura, con la percepción, también de manera provisional, del salario equivalente al nivel salarial 14. Su acceso a este puesto es voluntario, por lo que en cualquier momento podrá dejar de desempeñar el mismo con las consecuencias que más abajo se indican. La causa concreta por la que se le atribuye dicha provisionalidad, tanto al nombramiento objeto de este escrito como al salario asociado al mismo, obedece a que las funciones que pasará a desempeñar en el futuro se enmarcan en las propias de un puesto de los del Equipo de Dirección de la empresa y que, tal y como recoge el informe de gerencia de fecha 3 de septiembre de 2015, anexo al tercer punto del orden del día del acta del Consejo de Administración de FGV de la misma fecha, las personas que forman parte del equipo de Dirección son designadas bajo criterios de confianza. Ello teniendo en cuenta la capacidad de la Dirección para dar cobertura, con carácter interno de manera directa a los puestos de los actuales niveles 10 y superiores, tal y como se recoge también expresamente tanto en nuestra normativa interna laboral como en la Disposición Adicional primera del acuerdo de 11 de de noviembre de 2014 de clasificación profesional, trasladado al recientemente firmado XII convenio colectivo interprovincial de FGV. Por las razones expuestas le participo que el nombramiento, así como el salario asociado al mismo, otorgado por libre designación al tratarse de personal de confianza, será también de libre remoción. Es por ello que mantendrá la reserva del mismo puesto profesional de Técnicos que ocupó antes de acceder al grupo profesional de Jefatura, por lo que si en el futuro la dirección decidiese cesarle en el puesto objeto de la presente carta, o Ud decidiese dejar de desempeñar el mismo, volverá al puesto de trabajo reservado, de existir éste. De no existir éste, o de estar ocupado con carácter definitivo por otra persona, lo hará ineludiblemente y en cualquier caso a un puesto acorde con sus conocimientos y experiencia profesional perteneciente al grupo profesional de Técnicos de los actuales niveles 10 y superior. En cualquier caso, se le respetará, al menos, la totalidad del salario bruto que viniera percibiendo antes de la fecha del nombramiento que ahora se le comunica, revalorizado, en su caso, con los incrementos que hubieren correspondido por convenio o acuerdo colectivo. En todo caso, en la asignación de puesto trabajo el cese, se respetará la provincia en la que actualmente desempeña su trabajo.... ' ( doc 13, 13 bis demandado )

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 15-09-2017, que obra en autos y se da por reproducido en su integridad, la demandada comunicó a la trabajadora que, '... como consecuencia del cambio de organigrama de FGV aprobado por Consejo de Administración de esta entidad en su sesión del día 4 de agosto de 2017, dejará de desempeñar el puesto de Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio que actualmente viene desarrollando de manera provisional, pasando a ocupar un puesto de Titulada Superior de Ascenso en la Unidad de Servicios Jurídicos, nivel salarial 11, encuadrado en el grupo profesional de técnicos. La causa concreta de esta decisión obedece a la misma que ocasionó que tanto el nombramiento para dicho puesto del grupo profesional de Jefatura como el salario asociado al mismo fuesen provisionales, esto es: que las funciones de dichos puestos se enmarcan en las propias de los que el equipo de Dirección de la empresa y que, tal y como recoge el informe de gerencia de fecha 3 de septiembre de 2015, anexo al tercer punto del orden del día del acta del Consejo de Administración de FGV de la misma fecha, las personas que forman parte del equipo de Dirección son designadas bajo criterios de confianza. Ello teniendo en cuenta además la capacidad de la Dirección para dar cobertura con carácter interno de manera directa a los puestos de los actuales niveles 10 y superiores, tal y como se recoge también expresamente tanto en nuestra normativa interna laboral como en la cláusula 22.5 en su disposición adicional 1ª del XII convenio colectivo Interprovincial de FGV. En cualquier caso, tal y como se indicaba en su nombramiento de fecha 6 de mayo de 2016, se le garantiza en este puesto de Titulada Superior de Ascenso la totalidad del salario bruto que viniera percibiendo antes de la fecha de efectos del nombramiento que se le comunicó con ocasión del Consejo de Administración de 6 de mayo de 2016, revalorizado, en su caso, con los incrementos que hubieren correspondido por convenio o acuerdo colectivo.

El presente nombramiento tendrá efectos desde 18 de septiembre de 2017. Ruego su máxima colaboración durante el periodo de los próximos quince días a partir de la recepción de la presente, a fin de llevar con normalidad el periodo de transición, indicándole que este nombramiento será comunicado a la representación legal de los trabajadores/as de FGV, agradeciéndole los servicios prestados'. Con la misma fecha de efectos de su nombramiento como Titulado Superior de Ascenso, le fue asignado a la actora un índice corrector de un 1 al valor base de la prima funcional correspondiente al nivel salarial que pasa a percibir con ocasión del mismo.

(folios 1, 2 actora; folio 21)

CUARTO.- Obra en autos el Acta de la Sesión del Consejo de Administración de FGV de 3-09-2015, que se da por reproducida, que aprobó el cese en bloque del personal que venía ocupando los puestos de dirección, jefatura de área y jefatura de unidad, aprobando la nueva estructura funcional de FGV ( organigrama). ( folios 47 a 52 ramo actora; folios 49 a 54).

QUINTO.- En fecha 6-05-2016 se celebró Sesión del Consejo de Administración, cuya Acta se da por reproducida, figurando al apdo. 3 la actualización del organigrama, nombramientos y ceses, que fue aprobada, siendo nombrada Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio la actora. En dicha Acta, consta una expresa referencia al incremento en un 4% de los puestos de estructura, a la vez que se eleva la representación de mujeres en tales puestos, siendo valorado por la Sra. Presienta el esfuerzo para acercarse en lo máximo posible a la paridad de género en estos puestos.

( folios 53 a 57 ramo actora; folios 55 a 60)

SEXTO.- En posterior reunión del Consejo de Administración de FGV de 4-08-2017, que obra en autos y se da por reproducida, se aprueba el nuevo organigrama de la empresa, que se modifica ' para hacer de la Entidad una empresa moderna, eficiente, eficaz, sostenible y segura, con los claros objetivos de situar al cliente en el centro de su atención, tener una mayor presencia en la sociedad convirtiéndose en un referente social, alcanzar la accesibilidad universal y establecer mecanismos eficaces de adaptación constante de la oferta a la demanda' , añadiendo que ' para ello resulta necesario, entre otras acciones, fortalecer las áreas de Clientes y Explotación , a la vez que extender la influencia de la Delegación de Alicante a todas las áreas funcionales en su ámbito geográfico'. En dicha Acta consta que el área de Recursos Humanos y Servicios Jurídicos se escinde en el área de Gestión de Personas y en la Unidad de Servicios Jurídicos. ( folios 61 a 68) SEPTIMO.- Desde el 18-09-2017 la actora ha pasado a prestar servicios como Letrada en la Unidad de Patrimonio, siendo retribuida con el nivel salarial 11. Mediante aviso de fecha 20-09-2017, la empresa comunicó 'cambios organizativos nuevo organigrama', derivado se dice de lo acordado en Consejo de Administración de 4-08-2017, pasando Ceferino a ostentar la Jefatura de la Unidad de Servicios Jurídicos con efectos de 1-09-17. ( testifical; doc 42, 43 actora; doc 20 demandado ) OCTAVO.- Con posterioridad, mediante comunicación de 6-10-2017 la empresa procedió a la 'corrección de errores del anterior aviso' de 20-09-2017, indicando que ' las tareas relativas al patrimonio de FGV dependen de la Unidad de Servicios Jurídicos, cuya denominación será ' Servicios Jurídicos y Patrimonio....' ; añadiendo que 'las distintas Direcciones, Áreas y Unidades se organizarán internamente estableciendo, en su caso, departamentos funcionales diferenciados de acuerdo a sus necesidades, normalmente denominados 'Servicios' y al frente de los mismos se designará personal técnico. La Dirección de FGV informará en breve de la estructura de Servicios de la empresa, de la funciones asignadas a los mismos y de los responsables al frente de cada uno'. ( doc 46 actora). NOVENO.- Las diferencias entre el nivel salarial 11 y el nivel salarial 14 en los conceptos salario inicial, antigüedad y prima funcional ascienden al importe diario de 30,80 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha resultado controvertido en el acto del juicio. DECIMO.- La demanda que da origen a este procedimiento se presentó ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 17-10-2017. ( folio 1).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Amanda interpone en su día demanda contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV) sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, solicitando se declare que la modificación sustancial acordada por la empresa es injustificada debiendo dejarse la misma sin efecto y reconocerse de manera efectiva el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así categoría de Técnico Ferroviario Superior de grado 5 y nivel salarial 14, con condena a la demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados que cifra hasta la fecha del acto de juicio en la suma de 4.404,40 euros y que suponen la suma de 30,80 euros diarios hasta la plena reposición a la demandante en tales condiciones.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso y revocarse la Sentencia se estimen de forma íntegra las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. La parte demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , proponiendo la revisión del hecho probado segundo, párrafo primero, para el que interesa la siguiente redacción: '

SEGUNDO.- Desde el 6 de Mayo de 2016, la actora fue nombrada Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio, adscrita al área de Recursos y Servicios Jurídicos, Grupo profesional de Jefatura, OTORGÁNDOLE UN SALARIO EQUIVALENTE AL NIVEL SALARIAL 14, QUE SUPONÍA, un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.232,32 euros percibido mediante transferencia bancaria. De este modo lo que pretende la parte recurrente es que se elimine la frase que se recoge a continuación de la expresión 'Grupo Profesional de Jefatura' y que dice así 'que corresponde a la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior, Grupo 5,...' . Para ello se apoya la recurrente en los documentos obrantes a los folios 31 de la parte actora, así el nombramiento de la actora como Jefa de Unidad de servicios jurídicos de 6-5-2016, folio 99 y 103 de la parte actora que recogen el Acta final TAL y Acuerdo de clasificación profesional de FGV alcanzado en fecha 11 de noviembre de 2014, y por último en el folio 105, que es la RPT publicada en el DOGV de 21 de Junio del 2017, argumentando que de tales documentos se desprende que no existe ninguna correspondencia formal o material entre ninguno de los puestos encuadrados en los niveles salariales 10 y superiores y la categoría y nivel salarial ostentados por estos trabajadores que ocupan dichos puestos. Del tenor literal del hecho probado segundo primer párrafo, puesto en relación con el contenido del resto del hecho probado segundo, se desprende que la correspondencia de la que habla dicho hecho se refiere a la que existe entre el puesto de trabajo que pasa a ocupar la actora de Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio, Grupo profesional de Jefatura y la categoría profesional de Técnico Ferroviario superior grupo 5, no desprendiéndose de dicho hecho la correspondencia que refiere la parte recurrente entre el puesto de la actora y el nivel salarial 14 y salario mensual con prorrata de 4.232,32 euros. Dicho párrafo primero debe ponerse en relación con el segundo que se refiere a la comunicación emitida por la empresa sobre tal nombramiento y que refleja que se nombra provisionalmente a la actora para ocupar el puesto indicado, adscrito al área de Recursos Humanos y Servicios jurídicos y encuadrado dentro del grupo profesional de jefatura con la percepción también provisional del salario equivalente al nivel salarial 14. De este modo se indica en tal comunicado que tanto el nombramiento para el puesto como el salario asociado al mismo, es decir al puesto para el que ha sido nombrada, tienen carácter provisional al tratarse de un puesto de libre designación de personal de confianza. En consecuencia se desprende de tal hecho probado que el nivel salarial 14 no tiene correspondencia alguna con una categoría profesional sino que se asigna ese nivel salarial por libre designación y asociado al puesto para el que es nombrada la actora y que de la correspondencia que habla el hecho probado segundo es del puesto, área y grupo profesional asignado con la categoría de Técnico Ferroviario Superior grupo 5, y derivado de ello el suprimirse la mención en el hecho probado segundo de la categoría profesional que se le asigna de Técnico Ferroviario Superior grupo 5, que de hecho la parte actora no niega que sea la que se le asigna, no modifica las conclusiones alcanzadas por la Sentencia que lo que parte es de que el nivel salarial 14 se le asigna de forma provisional y como consecuencia de la asignación también provisional del puesto de Jefa de la unidad de Servicios Jurídicos. Por ello no se advierte error alguno en la Sentencia recurrida al redactar el referido hecho probado segundo primer párrafo, sobre todo teniendo en cuenta que de la documental citada por la parte recurrente para poder dar lugar a la revisión pretendida debería desprenderse de forma clara, directa y patente sin acudir a argumentación o conjetura alguna el referido error y lo que hace la parte recurrente es acudir a una serie de argumentaciones e hipótesis a partir de las cuales pretende que se acoja la redacción que se propone, argumentaciones que no cabe realizar vía revisión de hechos probados. No podemos por ello acceder a la revisión pretendida pues la Magistrada de Instancia fija los hechos recogidos en tal hecho probado a partir de la valoración de la prueba documental aportada y debe prevalecer dicha valoración frente a la más subjetiva e interesada realizada por la parte recurrente.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS denuncia la parte recurrente en el segundo motivo la infracción del artículo 41-1 d ) y f) ET en relación con el artículo 39-2 ET así como con el artículo 22.1.3 del XII Convenio colectivo interprovincial de la empresa demandada y con la DA 1ª del Acuerdo de clasificación profesional de FGV de 11 de noviembre de 2014, en cuanto a la imposibilidad de considerar la decisión empresarial que es objeto del procedimiento comprendida dentro del ius variandi, sin exigirse sometimiento de la misma al contenido, alcance y efectos de los preceptos legales y convencionales indicados.

Lo que se discute por la parte actora en este procedimiento es si la decisión de la demandada de fecha 15-9-2017 de cesarla en el puesto de Jefa de la Unidad de servicios jurídicos y Patrimonio, pasando la demandante a ocupar un puesto de Titulada superior de Ascenso, nivel salarial 11, garantizándole el salario bruto que venía percibiendo antes de la fecha de efectos del nombramiento de mayo del 2016 para ocupar el puesto de Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio, revalorizado en su caso con los incrementos que hubieran correspondido por convenio o acuerdo colectivo, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora pues afecta al sistema de remuneración salarial y cuantía salarial y a las funciones excediendo de los límites de la movilidad funcional, y debió la demandada seguir los trámites del artículo 41 ET y justificar y acreditar los motivos que le habían llevado a adoptar tal decisión.

Conforme al relato fáctico, la actora hasta mayo del 2016 ocupaba el puesto de Letrada en la Unidad de Patrimonio, con la categoría profesional de Titulada superior de Ascenso, nivel salarial XI. En mayo del 2016 es nombrada Jefa de la Unidad de servicios jurídicos y patrimonio adscrita al área de Recursos Humanos y Servicios jurídicos, grupo profesional de Jefatura y asignándole un nivel salarial 14, con salario de 4.232,32 euros. Dicho nombramiento lo fue con carácter provisional con la percepción también provisional se indica de un salario del nivel 14, haciéndose constar la voluntariedad del puesto de manera que en cualquier momento podría dejar de desempeñar el puesto. Se indica que se le reserva el puesto de Técnico que ocupa antes del acceder al grupo profesional del Jefatura por lo que si la empresa decidiera que dejase de ocupar el puesto para el que ha sido nombrada, volvería al puesto de trabajo reservado de existir el mismo o bien en el caso de no existir o estar ocupado con carácter definitivo por otra persona lo hará en cualquier puesto acorde con sus conocimientos y experiencia profesional perteneciente al grupo profesional de Técnicos de los actuales niveles 10 y superior y se le respetará en cualquier caso al menos la totalidad del salario bruto que viniera percibiendo antes de la fecha del nombramiento que se le comunica revalorizado en su caso con los incrementos que hubieran correspondido por convenio o acuerdo colectivo.

El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario, que excede de los límites del ius variandi del empleador y de la movilidad funcional, que se encuentra consagrado normativamente en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales.El legislador exige para que pueda accionarse ese poder que el empresario alegue y pruebe, con anterioridad a su ejercicio la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero en el presente caso, como acertadamente concluye la Magistrada de instancia, no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora de carácter individual sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, pues la empresa demandada se ha limitado a revocar un cargo de libre designación. Cuando el Convenio colectivo en el precepto citado prevé el acceso interno a determinados niveles salariales por la Dirección y por ello por libre designación, como aquí sucede en el que se asigna a una persona para un concreto puesto de trabajo dejando constancia del carácter provisional de tal nombramiento derivado de la libre designación y cargo de confianza y también del carácter provisional del nivel salarial asignado, ello determina que a juicio también de la Dirección de la empresa, puede ser cesado libremente, sin alegar causa.La Sentencia recurrida considera que no se ha producido modificación sustancial alguna, sino una actuación que se enmarca de lleno en el derecho de organización de la empresa que ejercita el ius variandi respecto de unas atribuciones del trabajador conferidas con carácter discrecional y amparadas por la regulación del convenio, y la Sala a la vista del referido relato fáctico debe compartir tal conclusión, pues la empresa atribuye a la actora un puesto de Jefatura con unas concretas funciones y nivel salarial, calificando tal puesto de libre designación y de confianza, amparándose en el XII Convenio de la empresa, en concreto artículo 22.1.3 y DA 1ª de dicho Convenio que expresamente prevé que los puestos de los niveles 10 y superiores se incluyen en los grupos de Jefatura y técnicos y el acceso interno a los mismos se realizará por la Dirección. Ello supone que se trata de un cargo de confianza y por ende de libre designación y de la misma forma su remoción del cargo es potestad de la Dirección de la empresa, que es lo que ha sucedido en este caso en el que además la entidad demandada deja patente en su comunicado de nombramiento para el puesto de Jefa de la Unidad de servicios jurídicos, que el puesto para el que la actora era nombrada era un cargo de confianza y libre designación, que por ello su nombramiento era provisional y del mismo modo era provisional el nivel salarial asignado a dicho puesto. El comunicado de la empresa en tal sentido que se recibe por la demandante suscribiendo el mismo, tal y como se recoge en el hecho probado segundo, en su momento no fue impugnado por la demandante, haciéndose constar además en el mismo que si la actora decide dejar de desempeñar dicho puesto para el que es nombrada volvería al puesto de trabajo reservado. De este modo la trabajadora acepta al firmar dicho nombramiento y el comunicado al que se refiere el mismo, desempeñar dicho puesto en las condiciones expresadas, y así con carácter provisional y como cargo de confianza y libre designación sujeto a la posible remoción de la empresa como todo cargo de confianza y si no estaba de acuerdo con ello bien pudo la demandante dejar de desempeñar tal cargo o bien impugnarlo si consideraba que tal nombramiento para tal cargo de Jefa de Unidad de los Servicios jurídicos y Patrimonio debió haberse efectuado sin el carácter de provisionalidad asignado por la demandada. Sin embargo la trabajadora acepta dicho nombramiento con las condiciones con las que se lleva a cabo por la demandada o al menos no impugna el mismo en su momento y no cabe que transcurrido más de un año desde dicho nombramiento provisional, siendo ello además la cuestión sustancial de su recurso, proceda a impugnar el mismo considerando que no debió tener el carácter de provisional. La provisionalidad como hemos señalado derivaba del hecho de que el propio Convenio señala que el acceso a los puestos a los que se asigna nivel salarial 10 o más se realiza con carácter interno y por la Dirección, es decir como cargo de libre designación, estando además sujeto con arreglo al artículo 22 del Convenio a las limitaciones legales, y así a que no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador, siendo además evidente que tratándose de un cargo de Jefatura incluido en tal grupo profesional, tenga la calificación de cargo de confianza, pero en todo caso en este procedimiento no se impugna tal nombramiento para dicho cargo y de hecho nada se alega en el suplico de la demanda al efecto, sino que se considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la remoción del referido cargo de confianza y con ello del nivel salarial que se asignó a tal puesto, nivel 14, y como es claro que la actora ocupaba un puesto con carácter provisional, que además tenía atribuido un nivel salarial 14 también con carácter provisional, puesto y nivel salarial sujeto a la remoción a criterio de la Dirección de la Empresa y con la sola limitación de la no vulneración de los derechos fundamentales, la decisión adoptada por la empresa en septiembre del 2017 dejando sin efecto tal nombramiento para el puesto de Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y del mismo modo la asignación del nivel salarial 14 asociado a tal puesto, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que se enmarca dentro del ius variandi de la empresa. La parte recurrente además alega que no reclama que se le reponga en su puesto de Jefa de Unidad de Servicios Jurídicos, por lo que viene a entender que sí es un cargo de confianza, sino que viene a considerar que pese a la remoción de tal puesto de trabajo, habría consolidado el nivel salarial 14 que en su día se le asignó pues entiende que dicho nivel salarial 14 no guarda correspondencia alguna con tal puesto de trabajo. Si bien es cierto que no existe previsión alguna en el convenio colectivo sobre el nivel salarial a asignar a cada puesto y en concreto a los incluidos en el grupo profesional de Jefatura para el que se nombró a la actora, lo que es cierto es que consta en este caso que la empresa asignó dicho nivel salarial 14 a la trabajadora como consecuencia de la asignación provisional del puesto de Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos y Patrimonio y en consecuencia dicho nivel salarial estaba claramente anudado a la designación para tal puesto, de manera que una vez que cesa en tal puesto de trabajo de Jefatura, decisión que no se discute por la parte actora, deja de percibir el nivel salarial asignado por la empresa por libre designación, al referido puesto de trabajo. No se advierte por ello con la conducta de la demandada infracción de precepto alguno por la demandada al dejar sin efecto la asignación del nivel salarial 14 y reponer a la trabajadora en su anterior nivel salarial 11 y de hecho no recoge la parte recurrente previsión normativa o convencional alguna que pueda llevar a entender que ha consolidado tal nivel salarial 14 y si partimos de que se trata de un puesto de libre designación y de confianza al que se asigna un nivel salarial concreto, la remoción de tal puesto de trabajo dejando la trabajadora de realizar las funciones propias de tal puesto de trabajo conlleva la necesidad de dejar de asignarle el nivel salarial 14 que se le había atribuido en atención a esas funciones concretas que venía realizando. En cuanto a las Sentencias a las que se refiere la parte recurrente en su escrito de recurso, además de no venir reflejadas en el relato fáctico y no constar que se refieran a supuestos idénticos al aquí analizados, no vinculan desde luego a esta Sala pues no constituye Jurisprudencia las Sentencias dictadas por Juzgados de lo social, por lo que no cabe argumentar a la vista del contenido de las mismas el derecho de la trabajadora a consolidar el nivel salarial 14 que claramente la empresa le atribuyó con carácter de provisionalidad y sujeto a la posibilidad de remoción por la empresa. Argumenta la trabajadora que el comunicado considerando provisional el nombramiento para el puesto y el nivel salarial, se trata de una cláusula de reserva de modificación que no resulta admisible cuando la misma constituye una autorización genérica, inespecífica o en blanco pues dice se centra únicamente en la pérdida de confianza sin otro criterio, de manera que se deja al arbitrio de la parte demandada el considerar la concurrencia de tal es causas, sin embargo precisamente es consustancial a tal puesto de confianza y de libre designación la posibilidad por parte de la empresa ante la pérdida de confianza y sin alegación de causa alguna que en todo caso en el presente supuesto parece que vendría amparada en cambios en el organigrama de la empresa a los que se refiere la comunicación de la empresa de septiembre del 2017, de dejar sin efecto tal nombramiento para un puesto concreto. Como hemos señalado, en el comunicado remitido a la actora con ocasión de tal nombramiento se le señala la posibilidad de dejar de desempeñar tal puesto de trabajo no sólo por decisión de la empresa sino por la propia voluntad de la trabajadora, lo que remarca el carácter de puesto de libre designación y cargo de confianza y la aceptación de la trabajadora de ocupar tal puesto en las condiciones asignadas. Finalmente señala la parte recurrente para concluir, en cuanto a la decisión de la empresa de 6-5-16 asignándole el puesto de Jefatura,, que para que tal decisión fuera válida debería ser emitida por órgano competente, discutiendo que lo sea, pero como con arreglo al relato fáctico el nombramiento se realiza por el Consejo de Administración y se comunica por el Director Gerente y se cumplen las previsiones de la Ley de creación de la Entidad demandada y del Estatuto de la Entidad, debe considerarse una decisión válida, pero en todo caso dicha decisión no se impugnó en su momento pese a conocer la demandante con claridad dado el puesto y conocimientos jurídicos que ostentaba las condiciones por las que se le atribuía tal puesto y no cabe cuando ya ha sido removida de tal puesto discutir las condiciones de asignación de tal puesto no discutidas en su momento. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar el recurso formulado.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amanda contra la sentencia de fecha catorce de Febrero del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia en autos 914/2017 seguidos sobre MODIFICACÍON SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO a instancias de la recurrente frente a la Entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1372 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.