Sentencia Social Nº 1872/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1872/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1872/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101827

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3210

Núm. Roj: STSJ PV 3210/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1606/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000080
N.I.G. CGPJ 01.023.44.2-0150/000080
SENTENCIA Nº: 1872/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ S.A. ,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiuno de
abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1606/15, seguidos a su instancia frente a MERCEDES
BENZ S.A., CCOO, EKINTZA, ESK, LSB.USO, LAB, y UGT ., sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El presente conflicto colectivo presente afecta todos los trabajadores de la empresa Mercedes Benz España S.A que tuvieron que prestar servicios los días 7, 8, 9, 12 y 13 de Enero de 2015.

2).- A las relaciones laborales vigentes en la empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Mercedes Benz España S.A para los años 2011- 2015 publicado en el BOTHA el 2 de Enero de 2012.

3).- El día 3 de Diciembre de 2014 se emitió un comunicado de la dirección de la empresa siendo el asunto el calendario laboral del centro de trabajo de Vitoria apara el año 2015 y la plantificación del programa de producción del mes de Enero de 2015, siendo el contenido del mismo el siguiente: Para general conocimiento se informa del calendario laboral para el próximo año 2015 en el centro de Vitoria. En el mismo y siguiendo lo establecido en el Articulo 47 del Convenio Colectivo vigente, se recogen los días de jornada industrial, así como los festivos oficiales, días de descanso colectivo, vacaciones y los posibles días activables de producción con cargo a bolsa.

El citado calendario que se adjunta y que se hace público se ha elaborado en base a las premisas correspondientes al programa de producción previsto de 91.460 unidades para el año 2015, así como todas las actividades necesarias para el lanzamiento de nuevas variante del nuevo vehículo VS 20¿ ( conducción derecha, 4 x4 longitudes A1 / A3 , NAFTA¿).

Asimismo, a continuación también les informamos de la previsión de días de trabajo el mes de Enero de 2015, con las medias adoptadas para la realización de las diferentes actividades planificadas, para ajustar la producción a la entrada mensual de pedidos durante el citado mes de Enero, tras la finalización de la parada técnica: . Se confirma la activación con cargo a bolsa de los días 7,8,9,12 y 13 de enero del año 2015 tal como detalla el ¿convenio Colectivo para la realización de entre otras, las actividades necesarias para el llenado de las instalaciones de producción ( montaje final, montaje bruto y pintura¿).

. Los diferentes sectores indicarán para los mencionados días, en función de la secuencia de actividades planificada para la citada semana (llenado de instalaciones en cada sector productivo et,..), qué personas resulta necesario que acudan a su supuesto d trabajo en cada uno de los días incluidos dentro del período indicado 4).- En la fábrica de Mercedes Benz de Vitoria se trabaja bajo pedido existiendo un programa de producción estimado para cada año que se actualiza de forma muy frecuente, por motivos tales como la modificación de los números anuales de producción, por variación de la mensualización de los pedidos, modificación de la tipología de vehículo, por problemas de determinados proveedores, problemas en las instalaciones u otras circunstancias.

5).- Durante el mes de Diciembre de 2014 se produjo en las instalaciones de Mercedes una parada técnica con el fin de adaptar las instalaciones de producción a los nuevos modelos a fabricar , llevándose a cabo un vaciado de las líneas a fin de que interviniese ingeniería para la realización de la adaptación de las líneas.

6).- Durante los días de parada técnica se produce una pérdida de producción 7).- Los días 7, 8,9,12 y 13 de Enero de 2015 que fueron los activados por la empresa con cargo a la bolsa se produjo el llenado de las instalaciones de producción estando dichos días previstos en el calendario anual del año 2015 como activables con cargo a la bolsa.

8).- Los días de llenado de las instalaciones se producen y se montan las piezas realizándose el proceso productivo necesario para llenar las instalaciones.

9).- En el mes de Enero de 2014 también se activó con cargo a la bolsa los días 7,8,9 y 10 de Enero para la realización entre otras de las actividades necesarias para el llenado de las instalaciones de producción ( montaje final, montaje bruto y pintura ), inicio de fabricación del PROBE 3 producción de la unidades b Phase del vehículo VS 20 en TPS etc..

Una copia del comunicado emitido obra a los folios 103 (reverso) y 104 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

10).- Se ha intentado la conciliación ante la sede territorial de Álava del Consejo de Relaciones laborales el 15 de Diciembre de 2014 finalizando el mismo sin avenencia

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Mercedes Benz España S.A contra la empresa Mercedes Benz España S.A., y contra los Sindicatos ESK , el Sindicato CC.OO, el Sindicato LAB, y los sindicatos, UGT, EKINTZA y PIM, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de septiembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 21 de septiembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 29, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria ha desestimado la demanda formulada por el órgano unitario de representación del personal de la factoría Mercedes-Benz con la pretensión de que se declare que la decisión adoptada por la Compañía de activar, con cargo a Bolsa, los días 7, 8, 9, 12 y 13 de enero de 2015, para la realización, entre otras, de las actividades necesarias para el llenado de las instalaciones de producción (montaje final, montaje bruto y pintura), no encuentra cobertura en el artículo 47.D.2 del convenio colectivo de empresa que autoriza a la demandada a habilitar jornadas para recuperar producciones pérdidas o atender variaciones de programa., al no fundarse en ninguna de esas circunstancias, y, en consecuencia, que se reconozca que el tiempo trabajado en las fechas señaladas merece la consideración de horas de disfrute en la cuenta particular de cada empleado.

A la hora de fundamentar su pronunciamiento absolutorio, el órgano de instancia parte del dato, obtenido del testimonio prestado por el Encargado de planificación del programa de producción en el acto de juicio, de que en el mes de diciembre de 2014 la factoría se vió afectada por una parada técnica a fin de adaptar las instalaciones a los nuevos modelos a fabricar, procediéndose al vaciado de las líneas, con la consiguiente pérdida de producción, siendo la realización de las actividades de llenado de las instalaciones de producción, entre otras, las determinantes de la activación de los días debatidos. Sobre este presupuesto fáctico, la juzgadora razona que la situación encuentra encaje en la norma paccionada invocada por la empresa al suponer una pérdida de producción y una variación del programa de producción.



SEGUNDO.- En el único motivo de suplicación que articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandante expresa su discrepancia con la resolución judicial basando, en síntesis, su crítica en que la variación del programa de producción a la que alude debe traer causa del acaecimiento de circunstancias sobrevenidas de carácter imprevisible, calificación ésta que no es aplicable a una parada técnica como la operada en el mes de diciembre de 2014, que se programa con suficiente antelación y con conocimiento de los efectos que va a producir.

Para reforzar esta interpretación, el recurrente desarrolla una serie de argumentos que siguiendo un orden lógico en su exposición pueden resumirse de la siguiente forma: a) el comunicado empresarial de habilitación adolece de abstracción y generalidad en lo que respecta al resto de actividades a desempeñar en las fechas reseñadas, que tampoco se justifica quedasen enmarcadas dentro de los supuestos previstos en la disposición convencional cuya infracción se denuncia; b) la demandada suspendió la producción de los 19, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2014 con cargo a Bolsa cuando lo lógico es que se tuviesen que habilitar días para acometer el vaciado de las líneas de producción; c) el llamamiento no afectó a todos los trabajadores de producción, como debe suceder cuando se activan días con cargo a bolsa; y, d) la empresa no cuantificó la pérdida de producción ocasionada por la parada técnica ni acreditó la incidencia de ésta en el número de unidades a realizar en el 2015, que no experimentó variación, manteniéndose en 91.460.

El recurso no puede ser acogido. Su argumento central no sólo pugna con la literalidad del 47 D.2 de la norma convencional aplicable, que faculta a la empresa para habilitar jornadas con cargo a bolsa para 'recuperar producciones pérdidas y atender variaciones de programa', sin establecer requisitos adicionales como el apuntado por la parte actora, al que ninguna referencia hizo en el escrito rector del proceso, sino que olvida el contexto en el que tal disposición debe ser aplicada, que, según se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, es el de una empresa que trabaja bajo pedido y tiene un programa de producción estimado para cada año que se actualiza de forma muy frecuente por una pluralidad de motivos, lo que le obliga a activar determinadas jornadas con cargo a bolsa para hacer frente al cambio de circunstancias inherente a la actividad que desarrolla, y ajustar la producción a la entrada mensual de pedidos.

En el planteamiento básico del recurso falla también la premisa, pues aun admitiendo que la potestad empresarial no puede convertirse en un 'cajón de sastre' que albergue cualquier decisión unilateral, más allá de la finalidad a la que responde su reconocimiento, no se ha acreditado que la demandada tuviese planificada la parada de producción del mes de diciembre de 2014 con la supuesta anticipación que se aduce en el motivo, en términos que hiciesen innecesaria la habilitación cuestionada.

Pero es que, además, la exégesis que defienden los demandantes resulta contraria a su actuación previa que, junto al gramatical, el sistemático y el teleológico, es otro canon hermenéutico a conjugar, desde el momento en que la ahora recurrida activó, con cargo a Bolsa, los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2014, después de la finalización de la parada técnica, 'para la realización de, entre otras, las actividades necesarias para el llenado de las instalaciones de producción (montaje final, montaje bruto y pintura)', sin que el Comité de Empresa impugnase la medida.

Fracasada la objeción principal que plantean los recurrentes, no mejor suerte han de correr las restantes.

La primera es banal, pues el hecho de que en la comunicación empresarial no se identificasen aquellas actividades, además de las necesarias para el llenado de las instalaciones de producción, susceptibles de ser llevadas a cabo - extremo sobre el que la demanda rectora de autos guardó un absoluto y significativo silencio -, no vicia de nulidad la medida, máxime si se tiene en cuenta que las tareas a efectuar ¿ y los trabajadores precisos para su ejecución ¿ pueden variar en función de la secuencia de actividades a realizar en cada una de esas jornadas. A mayor abundamiento, no se ha alegado ni demostrado que en la práctica se realizasen otro tipo de labores ni que las mismas fuesen atendidas por personal ajeno a las secciones de montaje y pintura.

El segundo argumento carece, asimismo, de consistencia, pues no consta acreditado, ni cabe presumir, que las necesidades de mano de obra generadas por el vaciado de las líneas de producción sean las mismas que las ocasionadas por su llenado, cabiendo resaltar que los representantes del personal no se opusieron a la desactivación, admitiendo tácitamente su pertinencias. A ello se une la previsible discordancia entre los pedidos y necesidades de producción de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015.

Tampoco se acoge el tercer alegato, toda vez que descansa en la mera consideración apodíctica de que la activación de días con cargo a Bolsa debe afectar preceptivamente a todos los trabajadores de producción, lo que tampoco se decía en la demanda, y carece de sustento alguno. En todo caso, en el recurso no se especifican qué sectores de producción quedaron excluidos de la activación.

El rechazo que merece la cuarta línea adicional de razonamiento que sigue la parte actora se basa en la idea de que el mantenimiento del número de vehículos previsto para el año 2015 ¿ lo que no implica necesariamente el del plan de trabajo - no evidencia la falta de justificación de la decisión impugnada, antes al contrario, pues fue ésta la que posibilitó que la fabricación del mes de enero no sufriese la importante merma que, en su defecto, se habría producido.

Por otra parte, la conformidad a derecho de la medida no resulta desvirtuada por el hecho de que la demandada no haya determinado el montante de vehículos que, a consecuencia de la parada técnica, se dejaron de fabricar en el mes de diciembre de 2014, pues la medida impugnada, aún trayendo causa de un hecho pasado miraba hacía el futuro: llenar las instalaciones de producción para garantizar el cumplimiento de los objetivos marcados en enero de 2015.

La desestimación del motivo en que se sustenta el recurso de suplicación conduce a la conclusión de que no ha lugar al mismo.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Mercedes Benz SA., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria , en proceso sobre Conflicto Colectivo, confirmando lo resuelto en la misma Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1606-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1606-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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