Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 1873/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 171/2007 de 04 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1873/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100936
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9857
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1873/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de Julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 171/07, interpuesto por Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha veinte de Septiembre de dos mil seis en Autos núm. 91/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de Septiembre de dos mil seis , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardo , contra el INSS, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social NQ 4 de Málaga dictada en fecha 25/02/00 se reconoció al actor, D. Bernardo , mayor de edad, con DNI NQ NUM000 , pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en cuantía equivalente al 26% de su base reguladora, que a su vez fijaba en 73.223 pesetas mensuales de entonces.
SEGUNDO. - Disconforme el actor presentó Reclamación Previa contra dicha Resolución, la cual fue estimada por Resolución de 07/10/05.
TERCERO. - La base reguladora asciende a la suma de 440,08 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, absolviendo al I.N.S.S. de las pretensiones en su contra interpuestas, y contra ella se alza dicho actor mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, instando la modificación de los hechos primero y tercero de la sentencia.
Por lo que respecta al hecho primero, con apoyo en el folio 128 y siguientes, los folios que cita en el texto, así como sentencia obrante al folio 30-31 de autos, se pretende que se amplíe en el sentido siguiente: "El último trabajo desempeñado por el actor D. Bernardo antes de ser declarado en situación de invalidez fue de barnizador, encuadrable en el grupo 8 de cotización en España (Oficiales de 1ª y de 2ª)". "Asimismo, durante los años 1963 a 1991 estuvo cotizando a la Seguridad Social española en el Régimen General de trabajadores por cuenta ajena (folio 7 vuelto y 45 y 46 de autos) y durante los años 1970 a 1997 estuvo también cotizando a la Seguridad Social alemana (folios 43 y 44 de autos)". "Los efectos económicos de la pensión de invalidez permanente absoluta para toda profesión son desde 14-7-1997 (ver sentencia obrante al folio 30 y 31 de autos)".
En lo que se refiere a la otra modificación, pide que el hecho probado tercero quede redactado como sigue: "En la sentencia que declaró la situación de invalidez permanente absoluta del actor se fijó como base reguladora la cantidad de 440'08 ? mensuales, si bien el método utilizado para su cálculo no es el más beneficioso para el actor".
El apoyo, se repite, la sentencia de los folios 30 y 31 antes dicha.
No pueden tener favorable acogida las revisiones que se postulan ya que, y ello se dice en primer lugar, resultan irrelevantes para el resultado del litigio, y, además, por cuanto que los datos que ahora se quieren introducir ya se tuvieron en cuenta en su día, modificación del hecho primero, y la del hecho tercero por iguales razones, el motivo revisorio fáctico articulado, pues, debe ser desestimado.
Segundo.- En el segundo motivo se denuncia, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 25 del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando las sentencias del T.S. de 11-6-2003 y 7-5-1999 .
Termina suplicando nueva base reguladora, según cálculos que efectúa, y la cantidad por diferencias desde la fecha del hecho causante, 14-7-1997.
Esta Sala ha de comenzar diciendo que asume la doctrina de las sentencias que cita la parte recurrente, y, en efecto, el tema simplemente así debía resolverse "prima facie", pero en el presente caso hay motivos obstativos a tal pretensión, y así lo apunta la sentencia de instancia al afirmar que la cuantía de la base reguladora ya fue fijada por sentencia firme en su día, añadiendo que no se acredita que existiese error por la Gestora al fijarla.
Esta Sala debe traer a colación al respecto del tema debatido la doctrina del T.S. contenida en la sentencia de 7-10-2003, recogida a su vez en la de 10-5-04 , recurso 3762/2003, Fundamento Segundo de ésta última, y las que en él se cita: "Es reiterada doctrina de unificación de esta Sala en el sentido de que una vez fijada en una primera sentencia firme, no sólo el grado de invalidez permanente, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin desvirtuarlos, 'siendo intrascendente que sea fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa' y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art. 1252 del Código Civil para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aun de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) la eficacia de la resolución dictada (sentencias de 19 de Mayo de 1992, 9 de Diciembre de 1993, 27 de Enero de 1997 y 21 de Julio de 2000, recursos 1471/01, 4228/92, 1687/96 y 2484/99 )".
Con base a tal doctrina, y aun cuando expresamente así no se diga en la sentencia de instancia, procede desestimar este motivo, y con ello el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha veinte de Septiembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Bernardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.017107 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
