Sentencia Social Nº 1873/...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Social Nº 1873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7875/2006 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1873/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101907


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0000089

nc

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 29 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1873/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Segurida Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 12 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2006 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tesoreria General de la Seguridad Social y Roberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 12 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Mataró , recaída en el procedimiento núm. 34/2006, seguido a instancia de D. Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- El demandant, nascut el 04-04-1947, consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM000 . Per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona del 06-10-2005, l'actor va ser declarat en situació d'incapacitat permanent en grau d'absoluta, derivada de malaltia comuna, amb una base reguladora mensual de 859,76 euros i amb data d'efectes de 18-07-2005 (expedient administratiu).

II.- En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia en la què es postulava una superior base reguladora. Aquesta reclamació prèvia va ser desestimada per una nova resolució de l'INSS de data 07-12-2005 (expedient administratiu).

III.- El demandant prestava serveis per Caixa de Catalunya a l'edifici de la Pedrera amb una antiguitat del dia 01-07-1991, amb la categoria professional de conserge i percebent un salari de 901,52 euros mensuals amb la prorrata de pagues extraordinàries. Aquest salari abonat era el que estava establert en el Conveni col·lectiu d'empleats de finques urbanes de Barcelona (folis 93-99).

IV.- El demandant va interposar reclamació judicial de reconeixement de dret i quantitat en contra l'empresa Caixa d'Estalvis de Catalunya l'any 1999. Aquesta reclamació va ser tramitada pel Jutjat Social 6 de Barcelona, a les actuacions 754/2000, en les quals es va dictar sentència en data 21-12-2000 que va estimar en part la demanda i, a més d'altres declaracions, va reconèixer el dret de l'actor a què li fos aplicat el Conveni col·lectiu del personal de caixes d'estalvis i els pactes col·lectius d'empresa, condemnant la Caixa de Catalunya a avenir-se a aquesta declaració i a abonar a l'actor en concepte de diferències salarials meritades durant el període comprès entre el 10/98 al 10/99 la suma de 14.375,70 euros més les sumes corresponents pel mateix concepte a partir del 31/10/99 (folis 93-99).

V.- Com a conseqüència d'aquesta sentència, la Caixa d'Estalvis de Catalunya va procedir a cotitzar pel nou salari reconegut en sentència des del mes d'agost de 2002, passant d'una base de cotització de 951,29 euros el mes de juliol/02 a 2.359,91 euros el mes d'agost/02. El dia 03-03-03 el demandant va ser acomiadat per Caixa de Catalunya i en data 17-03-03 ambdues parts van subscriure acta de conciliació a la Secció de Conciliacions de Barcelona del Departament de Treball en virtut de la qual es va reconèixer la improcedència de l'acomiadament, comprometent-se l'empresa a abonar la indemnització i la liquidació de parts proporcionals expressament pactades (folis 52 i 105-131).

VI.- En data 02-04-03 la Direcció provincial de l'INEM de Barcelona va reconèixer a l'actor una prestació contributiva d'atur de 720 dies de durada i amb una base reguladora de 78,20 euros diaris amb efectes del dia 25-03-03. En virtut d'aquesta prestació, l'INEM va cotitzar durant tot el període de pagament de la prestació -24-03-03 a 23-03-05- per una base de cotització de mensual de 2.346 euros (folis 44-45 i 52).

VII.- En el cas d'estimar-se la demanda i de computar-se les cotitzacions realment efectuades des del mes d'agost de 2002, la base reguladora de la incapacitat permanent que té reconeguda el demandant seria de 1.257,77 euros i la data dels efectes econòmics de 18-07-05 (conformitat explícita de les parts)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugó el codemandado CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y el demandante Roberto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que reconoce el derecho del actor a la base reguladora reclamada en función de diferencias de cotización, formula la entidad gestora recurso de suplicación, con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión del relato fáctico y denunciar la infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código civil, en relación con el 140 de la Ley General de la Seguridad Social.

El argumento central esgrimido por la entidad gestora es el supuesto carácter fraudulento de las cotizaciones ingresadas por la empresa Caixa d'Estalvis de Catalunya a partir del mes de agosto de 2002, dirigidas a incrementar ficticiamente la pensión por incapacidad permanente reconocida con posterioridad, al pasar de una cuantía mensual de 951,29 euros a 2.359,91 euros.

SEGUNDO.- La primera de las pretensiones de la recurrente es la modificación del quinto de los hechos probados, para que se matice el relato de los acontecimientos o cambio de bases de cotización desde el mes de julio de 2002 al mes de agosto del mismo año. En realidad, el texto alternativo ofrecido, además de distorsionar gramaticalmente la redacción originaria (pues se redacta en tiempo verbal futuro cuando se trata de hechos pasados), no aporta elementos fácticos que no consten ya reseñados en la sentencia de instancia, sino únicamente un matiz valorativo que tampoco cabe admitir, dada la irrelevancia de las modificaciones pretendidas, pues, en suma, no existe controversia alguna acerca de que se produjo tal incremento de cotización, y la oposición de la entidad gestora se manifiesta contra el fundamento de dicho incremento, que atribuye a fraude de ley. Sin embargo, a través del intento revisorio no aporta indicios que soporten su tesis favorable al fraude de ley, por lo que el relato debe permanecer inalterado.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO.- El fondo del asunto planteado, según se ha anticipado ya, es la calificación de fraudulentos de los que la entidad gestora considera incrementos indebidos de las bases de cotización en fechas próximas al hecho causante.

Varios son los argumentos que avalan el rechazo de dicha tesis:

1.- En primer lugar, la entidad gestora traslada el mecanismo de la ineficacia de los incrementos de las bases de cotización cuando éstos sean próximos a la fecha del hecho causante y puedan considerarse indebidos en atención a una presunta compra de la pensión respecto a su cuantía final, régimen jurídico legal propio de las pensiones de jubilación, a la que en este pleito resulta controvertida, por incapacidad permanente, a través de la figura del fraude de ley, pero con idénticos elementos a los que conforman dicho mecanismo legal en el marco de las pensiones de jubilación, en el art. 162.4 LGSS . Sin embargo, en este caso, tampoco existe una situación de certeza, propia de la contingencia de jubilación, acerca de una hipotética declaración de incapacidad permanente que pueda ser objeto de conformación individual y por ello fraudulenta por el beneficiario, que en todo caso queda relegado al marco de la figura del fraude de ley y por tanto condicionado a la prueba del mismo en todos los extremos que puedan identificar la situación denunciada como fraudulenta.

2.- En segundo término, no se ha probado por parte de la entidad gestora que concurra el alegado fraude de ley, que identifica sin más con un casi espectacular incremento de las bases de cotización a partir del mes de agosto de 2002 y que, según alega, no son atribuibles a cambios de categoría profesional justificados. Sin embargo soslaya que, conforme razona el juzgador a quo, tales incrementos no son caprichosos o inmotivados, sino plenamente justificados, pues obedecen a un cambio de salario declarado por sentencia judicial firme, en virtud de una deficiente cotización anterior motivada por incorrecto encuadramiento de los trabajadores en convenio colectivo regulador de las condiciones salariales en este caso, y que, al ser corregido, provoca que salga a la luz la existencia de un error en el salario, ya que venía aplicándose el correspondiente a otro convenio colectivo, y notablemente inferior, y que necesariamente deba ser corregido en su proyección a las bases de cotización. Tal corrección de una situación deficiente, realizada por sentencia judicial, no puede identificarse como sospechosa de fraudulenta, cuando viene establecida de forma externa a la empresa y por aplicación de la ley por un órgano jurisdiccional. El desfase temporal producido entre la fecha de la reclamación y la efectiva corrección de las bases de cotización tiene asimismo fundamento en la propia fecha de firmeza de la sentencia, coincidente con el momento en el que se alteran las bases de cotización, lógicamente respecto de todos los trabajadores afectados y no aleatoria o caprichosamente respecto del actor.

3.- Finalmente, razones procesales, ya expuestas por el magistrado a quo, impiden también considerar la pretensión formulada por la recurrente, puesto que se trata de una cuestión nueva que en ningún momento fue puesta de manifiesto durante la tramitación del procedimiento administrativo y que se alega por vez primera en fase de contestación a la demanda, en el propio acto del juicio, sustrayéndola de las reglas que rigen el procedimiento especial de Seguridad social, reservado única y exclusivamente a la revisión de la resolución administrativa y con ello del conjunto conformado por el expediente administrativo, por lo que la alegación extemporánea de nuevas cuestiones que no han sido objeto de anterior pronunciamiento en fase administrativa excluye su admisión en vía judicial, por estricta aplicación de los artículos 72 y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 12 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Mataró , recaída en el procedimiento núm. 34/2006, seguido a instancia de D. Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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