Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1873/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2013 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1873/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101710
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0001473 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001189 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000665 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Leopoldo
Graduado/a Social:MATILDE MALLO NIEVES
Recurrido/s:TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA
Abogado/a:SONIA PEREZ CERECEDO
Procurador/a:JORGE BEJERANO PEREZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1189/2013, formalizado por Leopoldo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 665/2009, seguidos a instancia de Leopoldo frente a TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Leopoldo presentó demanda contra TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor Leopoldo presta servicios laborales retribuidos por la entidad mercantil demandada en virtud de diversos contratos temporales desde 12 de marzo de 1.991 sucediéndose períodos de desempleo desde el 26 de septiembre de 1.992 hasta el 25 de enero de 1.993, desde el 23 de abril de 1.994 hasta el 21 de mayo de 1.994, desde el 17 de diciembre de 1.994 hasta el 16 de marzo de 1.995 y desde el día 1 de diciembre de 1.995 hasta el día 30 de marzo de 1.996, adquiriendo la condición de fijo desde el día 1 de octubre de 2.006. SEGUNDO.- Don Leopoldo promovió demanda turnada al Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos 1152/2.011 en los que se reclamaba por idénticos conceptos a los interesados en esta sede indicando expresamente que su antigüedad en la empresa era desde 1.997, hecho no controvertido en el proceso. TERCERO.- Desde el mes de enero de 2.010 la entidad Tragsa reconoció al señor Leopoldo antigüedad desde el día 17 de junio de 1.997, abonando en concepto de atrasos la suma de 535,44 euros correspondientes a la anualidad de 2.009. CUARTO.- A lo largo de la relación laboral, y en las fechas en que es de ver en el informe de vida laboral, que se da por reproducido, se han advertido interrupciones de la prestación de la actividad desde el 19 de diciembre de 1.997 hasta el 9 de marzo de 1.998, desde el 13 hasta el 30 de junio de 1.998, desde el 19 de diciembre de 1.998 hasta el 9 de enero de 1,999, desde el 1 de diciembre de 2.000 hasta el 4 de febrero de 2001, desde el 13 de diciembre de 2.001 hasta el 20 de enero de 2.002, desde el 20 de diciembre de 2.004 hasta el 6 de abril de 2.005. QUINTO.- En fecha de 12 de junio de 2.009 se celebró acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda sobre la pretensión de don Leopoldo en lo relativo a la antigüedad reconociendo el derecho del actor al complemento de antigüedad desde el día 17 de junio de 1.997, teniendo perfeccionados dos bienios y un quinquenios al tiempo de presentación de la demanda debiendo abonar la demandada la cantidad de 524,98 euros por los atrasos debidos en este concepto por el período comprendido entre el mes de mayo de 2.008 hasta el de diciembre de 2.008, habiendo sido ya satisfechos los posteriores. Se desestima la pretensión del actor en lo atinente al plus de especial cualificación.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda en lo relativo a la antigüedad, reconociendo el derecho del actor al complemento de antigüedad desde el día 17 de junio de 1.997, teniendo perfeccionados dos bienios y un quinquenios al tiempo de presentación de la demanda debiendo abonar la demandada la cantidad de 524,98 euros por los atrasos debidos en este concepto por el período comprendido entre el mes de mayo de 2.008 hasta el de diciembre de 2.008, habiendo sido ya satisfechos los posteriores. Y desestima la pretensión del actor en lo atinente al plus de polivalencia y especial cualificación. Decisión que es impugnada por la representación letrada del trabajador, al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del cual denuncia la infracción del art. 15.6 del ET . Infracción, por aplicación indebida del art. 22 del XVI convenio colectivo de la empresa Tragsa, modificado mediante el Acuerdo sobre prórroga de dicho Convenio para los años 2008 y 2009, en su apartado cuarto sobre acuerdos de carácter económico. También se denuncia la infracción del art. 3.1.b) del ET , e infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional Cuarta del XVII Convenio Colectivo de Tragsa . Igualmente se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Acta para la aplicación del XVII Convenio colectivo Tragsa 2010-2013, de fecha 2 de febrero de 2011, firmada por la Comisión Negociadora del XVII Convenio, argumentando la parte recurrente, que a efectos de la reclamación de cualquiera derecho, no podrá realizarse distinción alguna entre trabajadores temporales o indefinidos, por lo que a los efectos del devengo del complemento de polivalencia y especial cualificación deberá verificarse con abstracción de si el trabajador beneficiario es temporal o fijo de plantilla.
Se añade que desde el 17-6-1997, fecha de antigüedad reconocida, hasta mayo de 2008, inicio del período reclamado, a pesar de las pequeñas interrupciones habidas entre contratos, según el hecho declarado probado primero y cuarto anteriormente indicado, se comprueba que han transcurrido con creces los cuatro años más siete años necesarios para tener derecho a la aplicación de la tabla salarial con plus de especial cualificación. Conformando lo que la doctrina jurisprudencial de unificación por todas S.T.S. de 17-12-2007 y las que en ella se citan denominan ' unidad esencial del vínculo laboral',sucesión contractual temporal que dio lugar a la declaración de fijeza en la relación laboral del actor en aplicación del artículo 15 del XVI del Convenio Colectivo de TRAGSA - BOE de 01-042005, el cual dice textualmente: '(...) la antigüedad del personal eventual se calculará considerando que se anula el cómputo de la misma cuando existan períodos de baja, entre contratos, por espacio de 12 meses, (...)',sin que el hecho de que existan interrupciones entre los contratos impida dicho reconocimiento por cuanto son inferiores a 12 meses.
También se denuncia la infracción del acta no 06/2009, de fecha 17-12-2009, en su apartado 1, señalando que con independencia de la modalidad de contrato, todo el tiempo trabajado en la empresa es computable como tiempo de permanencia. La adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, son circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Por ello, se han de añadir todos los períodos no computados de contratos temporales al reconocimiento de la antigüedad. Esto supone, para aquellas personas afectadas, que se acorta el período necesario para alcanzar el nuevo nivel, en este caso, el nuevo nivel retributivo con plus de ESPECIAL CUALIFICACION, añadiendo que el actor tiene derecho a que se le reconozca el derecho a que se le aplique la tabla con plus de especial cualificación durante el período reclamado, mayo de 2008 hasta agosto de 2009, ambos meses incluidos, con el abono de las diferencias salariales devengadas.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia que se recurre, la cuestión objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si el actor tiene derecho a los pluses de antigüedad y especial cualificación en los términos solicitados en la demanda y en su recurso; o bien por el contrario, no procede el abono del plus de especial cualificación, tal como declara la sentencia recurrida, como consecuencia de las interrupciones habidas en su contratación laboral.
En primer lugar, y por lo que respecta al complemento de antigüedad, cabe señalar que el periodo reclamado correspondiente al año 2008 ya le fue reconocido por la sentencia de instancia, y el correspondiente al año 2009 ya le había sido abonado por la empresa demandada, pues según el art. 88 del XVI Convenio colectivo de TRAGSA respecto al plus de antigüedad, y de conformidad con la interpretación de dicho precepto por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio que dio lugar al acta nº 06/2009, -que se cita en el recurso como infringida- en ella se acuerda: 'En el supuesto que la fecha de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla fuese posterior a 1 de Junio de 2006 en aplicación de la Ley 43/2006, la fecha de antigüedad se corresponderá con la del primer contrato eventual suscrito con la empresa, si bien en este caso se computarán, a efectos del plus de antigüedad, y sólo de antigüedad, los períodos de interrupción de hasta 7 meses que el personal fijo de plantilla, a la fecha del presente acuerdo, hubiese tenido'. Y en aplicación de este acuerdo, al trabajador se le reconoció, a efectos del plus de antigüedad, la correspondiente a una antigüedad de 17 de junio de 1997, y se le abonó una nómina de atrasos con respecto al plus de antigüedad correspondiente a la anualidad de 2009 por importe de 535,44 €, así se afirma en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), y así se declara probado en el hecho tercero de la sentencia que se recurre, y que la actora no ha impugnado. Consecuentemente, por este concepto de antigüedad a la actora nada le corresponde respecto al periodo aquí reclamado, pues las diferencias del año 2008, fueron reconocidas por la sentencia de instancia por importe de 524,98€, y las del 2009 ya habían sido efectivamente abonadas al trabajador, por lo que desestimamos este pretensión actora en los términos planteados en su recurso.
TERCERO.- Por el contrario, acogemos la censura jurídica en relación con el plus de cualificación profesional, partiendo de la interpretación que del art. 22 del XVI Convenio colectivo, ha sido efectuada por la STS de 3 de diciembre de 2013 (rec. 987/2013 ), -seguida por las Sentencias de esta Sala, entre otras la de 21 de marzo de 2014; rec, 5872/2011 - mediante una interpretación sistemática de los arts. 15 y 22 del referido Convenio en el sentido siguiente:
1.-El art. 15 del XVI convenio colectivo de TRAGSA, inserto en el Capítulo III relativo a la contratación, lleva por título ' Estabilidad en el empleo' y dispone: 'Reconociendo que la estabilidad en el empleo es uno de los factores que influyen positivamente en la vinculación de los trabajadores con los objetivos de la Empresa, ésta asume el compromiso de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes a: Adecuar la plantilla de personal fijo a las necesidades originadas por las actividades productivas.
Mantener la contratación indefinida del personal eventual que mejor se adapte a las características del puesto a cubrir, en razón a su experiencia y características profesionales. Fomentar la contratación preferente del personal eventual con dilatado historial profesional en la Empresa, siempre que las obras o servicios encargados precisen de trabajadores de su misma categoría y especialidad y se desarrollen en el ámbito geográfico de su residencia habitual . En caso de paralización temporal de la obra o servicio, motivada por cualquier causa, a la reanudación de la misma, se propiciará la contratación de aquellos trabajadores que estaban contratados con anterioridad, siempre y cuando, quedasen por realizar trabajos de su especialidad. En aplicación de lo referido en los párrafos anteriores, se establece que en un período de tres años, cuya finalización será el 31 de diciembre de 2006, se alcanzará una cifra de empleo fijo de 1.264 trabajadores. La incorporación del personal a la plantilla fija, hasta llegar al número señalado, se realizará año a año, de forma gradual y paulatina, siempre y cuando, a lo largo del citado período, se mantenga la tendencia favorable actual en lo que respecta a niveles de producción y cartera de pedidos. Durante la vigencia del presente Convenio, las incorporaciones a la plantilla de personal fijo serán las siguientes:
Año 2004: Cincuenta trabajadores, de los que veintinueve se integrarían en razón a su antigüedad como eventuales, y el resto a propuesta de los Centros Directivos.
Año 2005: Cincuenta trabajadores, con la misma distribución del año 2004. Año 2006: Treinta y siete trabajadores, de los que veinticinco se integrarían en razón a su antigüedad como eventuales y el resto a propuesta de los Centros Directivos.
La antigüedad del personal eventual se calculará considerando que se anula el cómputo de la misma cuando existan períodos de baja, entre contratos, por espacio de12 meses y la idoneidad para integrarse en la plantilla deberá establecerse en razón a las características personales.'.
Por su parte, el art. 22 del mismo texto paccionado, que forma parte de su capítulo IV referente a la Promoción en el trabajo, que la sentencia recurrida cita en su segundo fundamento de derecho y que se refiere a los pluses de polivalencia y especial cualificación , señala: 'Todos los trabajadores al ingresar en la Empresa, percibirán sus retribuciones por la tabla salarial base «B». Los Pluses de Polivalencia y Especial Cualificación se integran en las Políticas de Recursos Humanos, teniendo como objetivo fundamental, reconocer y compensar económicamente factores como ejecución de tareas, conocimientos, competencias, especialización acreditada y esfuerzo de cada trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo. El personal fijo de plantilla devengará el Plus de Polivalencia tras acreditar cinco años de permanencia ininterrumpida en la Empresa. A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA, el acceso al Plus de Especial Cualificación se efectuará habiendo cumplido ocho años ininterrumpidos devengando el Plus de Polivalencia. En el supuesto de que el trabajador viniese percibiendo mensualmente alguno de los complementos salariales no recogidos en el Convenio Colectivo, el acceso a los Pluses citados anteriormente conllevará la absorción de los mismos, total o parcialmente, compensando el incremento retributivo que supone el cambio de Tabla Salarial. Con vigencia exclusiva para el presente Convenio Colectivo, el acceso a la Tabla Salarial de Especial Cualificación y la aplicación de sus efectos económicos a los trabajadores se distribuirá entre los tres años de duración del mismo, de tal forma que en cada año (2004, 2005 y 2006) pasarán a dicha Tabla un tercio de los trabajadores afectados por riguroso orden de antigüedad en la Tabla Salarial de Polivalencia'.
2.-'De la interpretación conjunta e integrada de ambos preceptos, sigue diciendo la citada Sentencia del TS, se infiere que la empresa, al objeto de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes, entre otros fines, a ampliar la contratación indefinida, pretende que el personal que no tenga esta condición pero que posea la suficiente experiencia y condiciones profesionales (idoneidad para el puesto) la consiga, a cuyo fin no se verá perturbado tal logro por períodos de baja entre contratos inferiores a un año, requiriéndose, por otra parte, para el reconocimiento de los pluses de polivalencia y de especial cualificación -que retribuyen, entre otros, la (buena) ejecución de tareas, la especialización y el esfuerzo del trabajador- pertenecer al personal fijo de plantilla y una determinada antigüedad.
Independientemente de que conforme al párrafo primero del apartado 6 del art. 15 del ET ' los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida', es lo cierto que el segundo párrafo de ese mismo apartado o número, precepto y norma, concreta que ' cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. .
'Sobre la base de todo ello, la conclusión que se impone es ...(..).. que conforme a la redacción dada al segundo de los preceptos de convenio mencionados, el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso.
Tal solución, en fin, resulta acorde con el espíritu que preside el diseño regulador de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa, porque se está premiando de ese modo una experiencia y un buen hacer e incluso una especialización o cualificación laboral que en buena parte, al menos, se consigue con el transcurso del tiempo, que corre igual para todos y no distingue entre categorías contractuales, resultando siempre un beneficio para la empresa en su conjunto esa actividad profesional con tales características, las cuales se comienzan a lograr a partir del momento en que aquélla se inicia y no desde que se accede a la contratación indefinida y merecen ser premiadas en todo caso para no introducir un factor diferenciador injustificado...'.
3.-En el caso que nos ocupa, el hecho declarado probado cuarto de la sentencia que se recurre declara que : 'A lo largo de la relación laboral, y en las fechas en que es de ver en el informe de vida laboral, que se da por reproducido, se han advertido interrupciones de la prestación de la actividad desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 9 de marzo de 1998, desde el 13 hasta el. 30 de junio de 1998, desde el 19 de diciembre de 1998 hasta el 9 de enero de 1999, desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 4 de febrero de 2001, desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 20 de enero de 2002, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 6 de abril de 2005'.Ninguna de estas interrupciones es superior al límite previsto en los artículos del convenio que se dejan expuestos, por lo que debe computarse íntegramente todo el periodo.
Y partiendo de la fecha de 17 de junio de 1997, fecha de antigüedad reconocida al actor, no existiendo controversia sobre la misma, hasta mayo de 2008, inicio del período reclamado, y con las pequeñas interrupciones habidas entre contratos, según el hecho declarado probado primero y cuarto, que conforme a la doctrina jurisprudencial y la dicción del propio Convenio Colectivo, no resultan compútales, es evidente que han transcurrido los cuatro años más siete años necesarios para tener derecho a la aplicación de la tabla salarial con plus de especial cualificación. Pues debe tenerse en cuenta, que los periodos de permanencia han sido reducidos por el acuerdo sobre prórroga del XVI Convenio colectivo de TRAGSA para los años 2008 y 2009 (folio 135 y ss de los autos), en su apartado cuarto sobre otros acuerdos de carácter económico, mejorándose el contenido del art. 22 del convenio colectivo, establece: 'De aquellas materias que han sido objeto de negociación a lo largo del proceso negociador del futuro XVII Convenio colectivo, tendrán efectos a la entrada en vigor de esta prórroga del XVI Convenio las relativas a: 4.1 Art. 22: Pluses de Polivalencia y Especial Cualificación:disminución de los períodos de incorporación a las tablas de polivalencia y especial cualificación , quedando fijados en cuatro y siete años, respectivamente'.
Cumpliéndose todos los requisitos, incluido el de permanencia ininterrumpida, procede el reconocimiento del plus de especial cualificación en el periodo reclamado de mayo/2008 a mayo/2009 por importe de 5.314,35€.
4ª.-Y respecto de la condena de futuro, puede concluirse que, en determinados casos -como el analizado por el Tribunal Constitucional (RTC, 1993/194), admite expresamente las condenas de futuro, que también había sido admitida por la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 9 noviembre 1989 [RJ 19898029 ], 25 enero 1991 [RJ 1991183 ], 26 mayo 1992 [RJ 19923607], en todos aquellos casos de ejecución de sentencias de prestaciones periódicas de la Seguridad Social-, por lo tanto es posible en Derecho un pronunciamiento condenatorio que rebase «ad futurum» el instante en el que se demanda -en evitación de repetitividad de acciones procesales idénticas sin justificación real, como circunstancias contradictorias del principio de tutela judicial y en aquellos supuestos fácticos dotados de notable estabilidad. De lo que se deduce 'a contrario sensu', que en aplicación del propio principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( arts. 9.3 .º y 24 CE ) no resulta admisible en derecho emitir condenas de futuro cuando concurren mutables condicionamientos fácticos detonantes del nacimiento, permanencia o fin del derecho discutido, ya que tal variabilidad fáctica pugna frontalmente con el efecto de cosa juzgada positivo sobre instantes futuros en los que el condicionamiento fáctico cambia en razón de su inestabilidad intrínseca, porque de no hacerse así se produciría un inverso ataque a la tutela judicial del condenado en sentencia previa que goza de tal tutela en la misma e idéntica medida de la propia de quien en su día le demandó -así lo declara la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 14 de julio de 1.998 . Se señala en esta misma Sentencia que la casuística empírica es la que va a determinar la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos de condena «rebus sic stantibus» de futuro, cuando las cosas son estables y si se previene, conforme a la humana lógica su mutabilidad inclinarse por pronunciamientos abstencionistas de prever el imprevisible futuro.
En el presente caso, procede la condena de futuro solicitada por la parte actora, porque el periodo posterior reclamado no está sujeto a ningún cambio, resultándole de aplicación los mismos requisitos que los exigidos para el periodo reconocido, por tal razón ampliamos la condena hasta agosto de 2009, inclusive, y condenamos a la demandada TRAGASA a abonar al actor la suma de 6.697,30€, cantidad que no ha sido impugnada de contrario, y que nos parece correctamente calculada por la recurrente.
En consecuencia, al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se estima parcialmente el presente motivo de censura jurídica y, en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con revocación parcial de la sentencia combatida, estimamos también parcialmente la demanda formulada por el trabajador D Leopoldo , contra la empresa 'TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA).' condenando a la misma a que abone a aquél la cantidad total de 6.697,30€. Por todo ello:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Leopoldo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela , en los presentes autos 665/2009 y, con revocación también parcial de esta resolución, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por el referido trabajador, frente a la empresa 'TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA).', condenando a la misma a que abone al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y SIETE EUROS,30 CENTMOS (6.697,30€) por el concepto de plus de especial cualificación desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, ambos inclusive, manteniendo los demás pronunciamientos absolutorios del fallo de la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
