Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 1874/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1674/2008 de 03 de Junio de 2008
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 1874/2008
Encabezamiento
1674/2008-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, tres de junio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001674/2008 interpuesto por D. Claudio y la empresa
BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la empresa BEATRIZ GARCIA CACHEIRO, con asistencia del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000442/2007 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Claudio empezó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos firmado el día 8 de junio de 2004, fijándose una duración de un año, una categoría profesional de auxiliar visitador, una retribución según Convenio Colectivo de aplicación. El precitado contrato fue objeto de dos prórrogas, cada una de un año, siendo la fecha de finalización de su contrato el 7 de junio de 2007, tal como se le comunica por burofax./SEGUNDO.- La demandada es agente comercial, y trabaja sin régimen de exclusividad, para varios proveedores, entre otros Hoss, Guess, Tantra, Mila González, etc. El trabajo del actor consistía en promocionar y vender prendas y complementos de las siguientes marcas: Guess, Norte Sails, Divina, Mirto, Tantra, Mila González, Alphabet, Sin problemas, Victory, Mr Plumb y We & They. Inicialmente la empresa le facilitó una cartera de clientes que el actor amplió con su trabajo. Había un coche en la empresa que podía utilizar el actor para desplazarse aunque no estaba a su exclusiva disposición; la empresa asumía todos los gastos que originaba el desplazamiento del actor. El actor simultaneaba su jornada laboral entre las salidas al exterior, para visita de clientes o captación de nuevos clientes, en las zonas de Galicia, Asturias y León, con la estancia en la oficina de la empresa sita en el Cantón Grande en A Coruña./ TERCERO.- A partir de enero de años 2007 el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 ?./ CUARTO.- El actor fue retribuido por la empresaria demandada en las siguientes cantidades: -En el período que va desde mayote 2006 a abril de 2007: 21.074,67 ? lo que supone 1.756,22 ?/mes. -En el período que va desde mayo de 2005 a abril de 2007: 51.411,31 ? lo que supone 2.142,13 ?/mes. Dentro de las cantidades indicadas parte de ellas se corresponden con comisiones, si bien no se ha conseguido acreditar el porcentaje pactado para tal concepto./ QUINTO.- El actor acudió a consultas médicas los días 13 de febrero, 16 de Febrero, 8 de marzo, 21 de abril, 24 de abril, 27 de abril todos ellos del 2007. Asimismo causó baja médica el 3 de mayo de 2007, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 27 de junio de 2007./ SEXTO.- El actor presentó denuncia contra el asesor fiscal de la empresa, D. Marcelino, el día 8 de marzo de 2007 por injurias; ese mismo día Dña. Constanza presenta denuncia contra el actor. Por estos hechos se sigue juicio de faltas nº 320/2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad recayendo sentencia absolutoria para ambos en fecha, 21 de junio de 2007 , hoy en trámite de apelación. El día 20 de abril de 2007 el actor formula denuncia contra D. Marcelino por amenazas./ SÉPTIMO.- El día 11 de mayo de 2007 tiene lugar la conciliación previa ante el SMAC que tenina con el resultado de intentado sin avenencia
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimo en parte la demanda sobre Resolución de contrato formulada por DON Claudio contra la empresa BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral especial de representación comercial que vinculaba a las partes por incumplimiento grave de la empresaria, condenando a la demandada al abono, a favor del actor, de una indemnización de 9.202,11 ?, y desestimo el resto de las pretensiones de la parte actora".
CUARTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007 , en el sentido de que la indemnización por a favor del actor ha de fijarse en 7.902,99 ? manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1674/2008-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, tres de junio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001674/2008 interpuesto por D. Claudio y la empresa
BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la empresa BEATRIZ GARCIA CACHEIRO, con asistencia del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000442/2007 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Claudio empezó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos firmado el día 8 de junio de 2004, fijándose una duración de un año, una categoría profesional de auxiliar visitador, una retribución según Convenio Colectivo de aplicación. El precitado contrato fue objeto de dos prórrogas, cada una de un año, siendo la fecha de finalización de su contrato el 7 de junio de 2007, tal como se le comunica por burofax./SEGUNDO.- La demandada es agente comercial, y trabaja sin régimen de exclusividad, para varios proveedores, entre otros Hoss, Guess, Tantra, Mila González, etc. El trabajo del actor consistía en promocionar y vender prendas y complementos de las siguientes marcas: Guess, Norte Sails, Divina, Mirto, Tantra, Mila González, Alphabet, Sin problemas, Victory, Mr Plumb y We & They. Inicialmente la empresa le facilitó una cartera de clientes que el actor amplió con su trabajo. Había un coche en la empresa que podía utilizar el actor para desplazarse aunque no estaba a su exclusiva disposición; la empresa asumía todos los gastos que originaba el desplazamiento del actor. El actor simultaneaba su jornada laboral entre las salidas al exterior, para visita de clientes o captación de nuevos clientes, en las zonas de Galicia, Asturias y León, con la estancia en la oficina de la empresa sita en el Cantón Grande en A Coruña./ TERCERO.- A partir de enero de años 2007 el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 ?./ CUARTO.- El actor fue retribuido por la empresaria demandada en las siguientes cantidades: -En el período que va desde mayote 2006 a abril de 2007: 21.074,67 ? lo que supone 1.756,22 ?/mes. -En el período que va desde mayo de 2005 a abril de 2007: 51.411,31 ? lo que supone 2.142,13 ?/mes. Dentro de las cantidades indicadas parte de ellas se corresponden con comisiones, si bien no se ha conseguido acreditar el porcentaje pactado para tal concepto./ QUINTO.- El actor acudió a consultas médicas los días 13 de febrero, 16 de Febrero, 8 de marzo, 21 de abril, 24 de abril, 27 de abril todos ellos del 2007. Asimismo causó baja médica el 3 de mayo de 2007, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 27 de junio de 2007./ SEXTO.- El actor presentó denuncia contra el asesor fiscal de la empresa, D. Marcelino, el día 8 de marzo de 2007 por injurias; ese mismo día Dña. Constanza presenta denuncia contra el actor. Por estos hechos se sigue juicio de faltas nº 320/2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad recayendo sentencia absolutoria para ambos en fecha, 21 de junio de 2007 , hoy en trámite de apelación. El día 20 de abril de 2007 el actor formula denuncia contra D. Marcelino por amenazas./ SÉPTIMO.- El día 11 de mayo de 2007 tiene lugar la conciliación previa ante el SMAC que tenina con el resultado de intentado sin avenencia
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimo en parte la demanda sobre Resolución de contrato formulada por DON Claudio contra la empresa BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral especial de representación comercial que vinculaba a las partes por incumplimiento grave de la empresaria, condenando a la demandada al abono, a favor del actor, de una indemnización de 9.202,11 ?, y desestimo el resto de las pretensiones de la parte actora".
CUARTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007 , en el sentido de que la indemnización por a favor del actor ha de fijarse en 7.902,99 ? manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Estimamos en parte el recurso de suplicación de D. Claudio y desestimamos el recurso de suplicación de la empresa "Beatriz García Cacheiro" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 5 de diciembre de 2007 en autos nº 442/2007, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización que refiere en diez mil quinientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (10.570'35 ?), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.
Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor impugnante del recurso de suplicación interpuesto por aquélla en cuantía de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación de D. Claudio y desestimamos el recurso de suplicación de la empresa "Beatriz García Cacheiro" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 5 de diciembre de 2007 en autos nº 442/2007, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización que refiere en diez mil quinientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (10.570'35 ?), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.
Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor impugnante del recurso de suplicación interpuesto por aquélla en cuantía de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

