Sentencia Social Nº 1874/...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Social Nº 1874/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 1874/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101198

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

1674/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, tres de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001674/2008 interpuesto por D. Claudio y la empresa

BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la empresa BEATRIZ GARCIA CACHEIRO, con asistencia del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000442/2007 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Claudio empezó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos firmado el día 8 de junio de 2004, fijándose una duración de un año, una categoría profesional de auxiliar visitador, una retribución según Convenio Colectivo de aplicación. El precitado contrato fue objeto de dos prórrogas, cada una de un año, siendo la fecha de finalización de su contrato el 7 de junio de 2007, tal como se le comunica por burofax./SEGUNDO.- La demandada es agente comercial, y trabaja sin régimen de exclusividad, para varios proveedores, entre otros Hoss, Guess, Tantra, Mila González, etc. El trabajo del actor consistía en promocionar y vender prendas y complementos de las siguientes marcas: Guess, Norte Sails, Divina, Mirto, Tantra, Mila González, Alphabet, Sin problemas, Victory, Mr Plumb y We & They. Inicialmente la empresa le facilitó una cartera de clientes que el actor amplió con su trabajo. Había un coche en la empresa que podía utilizar el actor para desplazarse aunque no estaba a su exclusiva disposición; la empresa asumía todos los gastos que originaba el desplazamiento del actor. El actor simultaneaba su jornada laboral entre las salidas al exterior, para visita de clientes o captación de nuevos clientes, en las zonas de Galicia, Asturias y León, con la estancia en la oficina de la empresa sita en el Cantón Grande en A Coruña./ TERCERO.- A partir de enero de años 2007 el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 ?./ CUARTO.- El actor fue retribuido por la empresaria demandada en las siguientes cantidades: -En el período que va desde mayote 2006 a abril de 2007: 21.074,67 ? lo que supone 1.756,22 ?/mes. -En el período que va desde mayo de 2005 a abril de 2007: 51.411,31 ? lo que supone 2.142,13 ?/mes. Dentro de las cantidades indicadas parte de ellas se corresponden con comisiones, si bien no se ha conseguido acreditar el porcentaje pactado para tal concepto./ QUINTO.- El actor acudió a consultas médicas los días 13 de febrero, 16 de Febrero, 8 de marzo, 21 de abril, 24 de abril, 27 de abril todos ellos del 2007. Asimismo causó baja médica el 3 de mayo de 2007, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 27 de junio de 2007./ SEXTO.- El actor presentó denuncia contra el asesor fiscal de la empresa, D. Marcelino, el día 8 de marzo de 2007 por injurias; ese mismo día Dña. Constanza presenta denuncia contra el actor. Por estos hechos se sigue juicio de faltas nº 320/2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad recayendo sentencia absolutoria para ambos en fecha, 21 de junio de 2007 , hoy en trámite de apelación. El día 20 de abril de 2007 el actor formula denuncia contra D. Marcelino por amenazas./ SÉPTIMO.- El día 11 de mayo de 2007 tiene lugar la conciliación previa ante el SMAC que tenina con el resultado de intentado sin avenencia

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimo en parte la demanda sobre Resolución de contrato formulada por DON Claudio contra la empresa BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral especial de representación comercial que vinculaba a las partes por incumplimiento grave de la empresaria, condenando a la demandada al abono, a favor del actor, de una indemnización de 9.202,11 ?, y desestimo el resto de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007 , en el sentido de que la indemnización por a favor del actor ha de fijarse en 7.902,99 ? manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia decidió: "Que estimo en parte la demanda sobre resolución del contrato formulada por Don Claudio contra la empresa Beatriz García Cacheiro y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral especial de representación comercial que vinculaba a las partes por incumplimiento grave de la empresaria, condenando a la demandada al abono, a favor del actor, de una indemnización de 9.202,11 ?, y desestimo el resto de las pretensiones de la parte actora". Tal pronunciamiento fue aclarado por auto "en el sentido de que la indemnización a favor del actor ha de fijarse en 7.902,99 ?".

Los litigantes recurren la sentencia; a tal fin, solicitan revisar los hechos probados y el derecho que contiene.

SEGUNDO.- I) Las pretensiones fácticas del trabajador demandante se proyectan a los apartados 3º y 5º.

A/ El hecho probado 3º afirma: "A partir de enero del año 2007 el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 ?".

Propone sustituirlo por: "A partir de enero del año 2007, por decisión de la empleadora, el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada y sin posibilidad de ocupación efectiva. Además, al Sr. Claudio dejaron de pasarle llamadas por orden de la demandada, que empleó a otra trabajadora para realizar el trabajo del demandante. Desde febrero de 2007 al actor solamente se le abonaron los salarios mínimos correspondientes a un auxiliar administrativo. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 ?"; se basa en los folios 211 a 213, 589 vuelto, 636, 638 a 640, 645, 646, 676 y 678.

La pretensión no se acepta, porque los términos sugeridos como novedad respecto del hecho impugnado: a/ Son innecesarios, por ya admitidos en sentencia (fundamento de derecho 4º) -así, "por decisión de la empleadora", "y sin posibilidad de ocupación efectiva"-. b/ Están implícitos en los anteriores -así "Además, al Sr. Claudio dejaron de pasarle llamadas por orden de la demandada, que empleó a otra trabajadora para realizar el trabajo del demandante"-. c/ Integran simple y genérica referencia del informe del Servicio de Inspección (f. 211) -así "Desde febrero de 2007 al actor solamente se le abonaron los salarios mínimos correspondientes a un auxiliar administrativo"- o se amparan en nóminas (ff. 636, 638 a 640) cuyo salario, ajustado al de demanda (hecho 4º a) y objeto de ponderación judicial (hecho probado 4º), no es el que ahora se invoca.

Los restantes documentos carecen de eficacia revisora: El acta de juicio y las manifestaciones notariales de una compañera de trabajo (ff. 589 vuelto, 645, 646), según los artículos 191.b), 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la jurisprudencia (ss. 3-11-89, 10-6-92 ). Los boletines de cotización a la Seguridad Social (ff. 676 y 678), por su propio contenido.

B/ El hecho probado 5º afirma: "El actor acudió a consultas médicas los días 13 de febrero, 16 de febrero, 8 de marzo, 21 de abril, 24 de abril, 27 de abril todos ellos del 2007. Asimismo causó baja médica el 3 de mayo de 2007, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 27 de junio de 2007".

Propone añadir: "El facultativo que autorizó dicho proceso informó que el mismo fue motivado por stress laboral"; se basa en los folios 692, 693 y 713.

La pretensión no se admite porque, sin perjuicio de lo que indica el fundamento de derecho 2º de sentencia, la etiología sugerida no aparece en los partes médicos de baja, alta y confirmación (ff. 692, 693), o se consigna como simple eventualidad en el otro informe alegado ("podía ser...", f. 713).

II) Las pretensiones fácticas de la empresa demandada se proyectan a los apartados 3º y 4º.

A/ Propone suprimir el hecho probado 3º, ya transcrito.

La pretensión no se acepta, porque se basa en la falta de prueba o en valoración de la practicada, inhábiles al fin pretendido: a/ Según la jurisprudencia (ss. 15-1, 13-3-90), alegar la inexistencia de prueba o invocar prueba negativa no acredita el error judicial fáctico. b/ La apreciación probatoria, particular e interesada, es incompatible con la objetividad que informa exclusivamente el relato de hechos.

B/ El hecho probado 4º afirma: "El actor fue retribuído por la empresaria demandada en las siguientes cantidades: - En el período que va desde mayo de 2006 a abril de 2007: 21.074,67 e lo que supone 1.756,22 ?/mes. - En el período que va desde mayo de 2005 a abril de 2007: 51.411,31 ? lo que supone 2.142'13 ?/mes. Dentro de las cantidades indicadas parte de ellas se corresponden con comisiones, si bien no se ha conseguido acreditar el porcentaje pactado para tal concepto".

Propone añadir: "En el período que va desde enero a mayo de 2007 percibió 1.662'90 euros"; se basa en los folios 635 y 637.

La pretensión no se admite, porque la documental que invoca no cubre la totalidad el período de referencia ni avala el concepto y la cantidad sugeridos; así, nómina de febrero de 2007 (f. 635), recibo de anticipo (f. 637).

TERCERO.- I) En el ámbito jurídico, el trabajador demandante denuncia que la sentencia infringe:

A/ Los artículos 10.1 y 15 de la Constitución (C), 4.2.e) y 50.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), resolución Parlamento Europeo 2001/2339 y la jurisprudencia que cita, pues la extinción contractual cinco meses antes de la finalización del contrato no tiene más finalidad que causarle daño, tas haber sido objeto de presión como demuestra su salud psíquica a consecuencia de su actividad laboral y que respondió a un plan de la empresa, desposeyéndole de su actividad, no permitiéndole trabajar y contratando a tercero que ejerció sus funciones.

B/ Con el amparo referido en el párrafo anterior y la sentencia que cita, vulneración de su derecho a la intimidad, pues la sóla falta de ocupación efectiva integra atentado contra la dignidad.

C/ El artículo 10.3 del Real Decreto 1438/85 de 1-8 , pues en la relación laboral especial de que se trata el salario regulador no es el promediado del último año, que la juez ponderó (mayo 2006/abril 2007), sino el de los últimos dos años (mayo 2005/abril 2007 ).

D/ El pronunciamiento judicial sobre desestimación íntegra de reconocimiento y condena por daños y perjuicios, pues no es necesaria su acreditación.

II) En el ámbito jurídico, la empresa demandada denuncia que la sentencia infringe los artículos 2.1ª) y 50 ET , pues no se acreditan los hechos que en el actor fundamenta la resolución contractual.

CUARTO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en los siguientes:

1/ El trabajador prestó servicios para la empresa "Beatriz García Cacheiro", agente comercial, desde el 8-6-2004 en virtud de contrato de trabajo temporal para minusválidos (Ley 42/94 de 30-12 ), con categoría profesional de auxiliar visitador y salario de convenio; tras diversas prórrogas la fecha de finalización del contrato era 7-6-2007.

2/ La demandada realiza su actividad para diversos proveedores sin régimen de exclusividad.

El demandante tuvo a su cargo la promoción y ventas de distintas marcas, amplió la relación de clientes que la empresa le había facilitado; a tal fin, realizó su trabajo en Galicia, Asturias, León, utilizando un automóvil de la demandada que le abonaba tales desplazamientos, y en la oficina de la empresa en A Coruña.

En enero de 2007 dejó de hacer salidas y permaneció en la oficina; desde mediados de dicho mes, ocupó una estancia de la oficina sin hacer nada.

3/ Percibió 21.074'67 euros (1.756'22 ?/mes) de mayo 2005 a abril 2006 y 51.411'31 euros (2.142'13 ?/mes) de mayo 2006 a abril 2007; parte de dichas cantidades responden a comisiones, no determinadas.

4/ Acudió a consulta médica los días 13, 16-2, 8-3, 21, 24-27-4-2007.

Causó baja el 3-5-2007, diagnóstico ansiedad; fue alta el 27-6-2007.

5/ El 8-3-2007 presentó denuncia por injurias contra el asesor fiscal de la empresa. En la misma fecha la empresaria presentó denuncia contra el actor. El Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña, por sentencia de 21-6-2007 en juicio de faltas nº 320/2007, absolvió a ambos; pende recurso de apelación.

El 20-6-2007 presentó denuncia por amenazas contra el asesor fiscal de la empresa.

QUINTO.- Los datos objetivos expuestos en el fundamento anterior determinan las siguientes consideraciones:

I) Recurso del trabajador.

A/ y B/ Desde su sentencia 38/91, el Tribunal Constitucional (TC) resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

En lo que ahora interesa, son conductas que afectan a la dignidad, derecho fundamental invocado (art. 10 C ), las que carecen de justificación práctica y están dirigidas esencialmente a perjudicar la autoestima o la consideración en el entorno social de la víctima, de manera que puedan ser equiparadas a injurias no verbales, que señalan a la víctima y la significan frente a los demás o frente a sí misma como objeto de una minusvaloración, de una degradación injustificada en su consideración y valoración en el contexto de relaciones humanas en el que está integrado (TC s. 192/2003).

El ámbito constitucionalmente garantizado por el derecho fundamental a la integridad, también invocado (art. 15 C ), protege la denominada "incolumidad corporal", es decir, la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu y también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" (TC ss. 207/1996, 119/2001).

Por otra parte, esta sala (ss. 4-11-2003, 26-11-2004, 23-6, 17-11-2006, 5-2-2007 ) afirma que el acoso en el ámbito laboral consiste en una situación de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y a través de mecanismos diversos, en especial mediante la implantación de medidas organizativas (así, no asignación de tareas o encargo de funciones inadecuadas, degradantes, de imposible cumplimiento...) y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral (tales como impedir la relación con los compañeros de trabajo o con clientes, medidas de ataque a su persona a través de críticas hirientes, vejaciones, burlas, insultos, amenazas, rumores...), todo lo que produce al afectado alteraciones psico-somáticas de ansiedad y, en ocasiones, su abandono del trabajo al no poder soportar el estrés al que se halla sometido.

El concepto de acoso laboral referido, subsumible en la causa de rescisión contractual a instancia de los trabajadores que tipifica el artículo 50.1.a) ET , no se da en el presente caso, toda vez que, con independencia del carácter temporal de la relación de trabajo entre los litigantes y del breve período de tiempo desde la conciliación hasta el fin pactado de contrato (mayo-junio 2007), los datos objetivos expuestos en el fundamento anterior revelan la normalidad de aquélla hasta enero de 2007, época en que el demandante dejó de realizar, primero, desplazamientos al exterior de la oficina de la empresa en A Coruña para captación de clientes e, inmediatamente después, cualquier actividad en la citada instalación de la demandada por orden de ésta, sin que ninguna de esas alteraciones en la prestación de servicios convenida hubiera sido objeto por su parte de impugnación jurisdiccional, directa e inmediata, pasividad ésta que da a entender, obliga a considerar, las medidas adoptadas por la empresa como demostración del ejercicio ordinario de las facultades de dirección y organización que, aún no omnímodas, le corresponden (arts. 5.c y 20 ET ) y, al tiempo, excluyen apreciar hubiera urdido un plan de hostigamiento contra el demandante; a partir de entonces, fue claro, evidente y progresivo el deterioro de la relación de trabajo entre las partes que culminó en las denuncias, procedimiento y sentencia penales reseñadas, que obligan a calificar aquélla como desabrida, distante y fría diluyendo el mobbing objeto de denuncia (TSJ Galicia s. 9-5-2008).

Todas estas particularidades impiden apreciar vulnerado el derecho constitucional a la dignidad, porque la rescisión de contrato por falta de ocupación efectiva, indudable en el contexto respectivo, requiere un "plus" en la conducta de la empresa, ahora inexistente por lo dicho e impide distintas consecuencias o efectos que los ordinarios del artículo 50.1 ET .

Por otro lado, la baja médica de 3-5-2007 no aparece derivada de contingencia profesional sino que, por defecto, trae origen de la enfermedad común y, tras proceso asistencial médico, se supone a tratamiento oportuno.

Estas circunstancias descartan la vulneración del derecho constitucional a la integridad porque, aunque no precisa que la lesión respectiva se hubiera consumado (TC s. 221/2002), sí exige peligro cierto, grave e inmanente (TC ss. 5/2002), que ahora no reviste atendiendo a la patología e incidencias referidas; para casos semejantes, TSJ Galicia ss. 12-4-2004, 9-5-2008.

En definitiva, se colige de lo anteriormente consignado la inexistencia de datos indiciarios de vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicas que, de constatarse, desplazarían la carga probatoria a la empresa.

C/ Según la sentencia recurrida, la relación de trabajo entre los litigantes, si bien con la cobertura de Ley 42/94 , se ajusta en su contenido y desarrollo a las previsiones del Real Decreto 1438/85 de 1-8 (Regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta ajena de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos), y este criterio judicial de instancia resulta inalterable al no ser objeto de impugnación específica, tampoco por la empresa a pesar de lo que afirma en su recurso.

La cuestión tiene relevancia económica: Atendiendo al tipo de retribución percibida por el trabajador (hecho probado 4º), que reitera la observancia del RD 1438/85, y a la duración del contrato, el artículo 10.3 RD 1438/85 establece un módulo indemnizatorio específico, por lo dicho de plena aplicación, que consiste en el salario promediado del trabajador en los dos últimos años de relación laboral y que, en el caso, se traduce en diez mil quinientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (10.570'35 ?).

D/ El criterio que adoptamos en los apartados A/ y B/ excluye, por sí mismo, la indemnización adicional sugerida.

En cualquier caso, el pronunciamiento judicial de instancia sobre el particular ("no ha sido acreditada de forma fehaciente la cantidad que se reclama en concepto de tales perjuicios", fundamento de derecho 3º) se atiene a la jurisprudencia (ss. 23-3- 2000, 21-12-2005, 17-5-2006) cuando, respecto de la interpretación y aplicación del artículo 180 LPL sobre reparación de las consecuencias derivadas del acto que vulnera derecho fundamental o libertad pública, afirma que esta norma no dispone exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

II) Recurso de la empresa.

No es aceptable porque, entre otros particulares, carece de amparo de hecho y, también, es incompatible con algunos de esos apartados que afirma la sentencia impugnada, en especial hecho probado 3º que desarrolla el fundamento de derecho 4º; además, es reproducible lo consignado en el párrafo I).C/ anterior

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 201 LPL , ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa que, conforme al artículo 233.1 LPL , ha de abonar los honorarios de letrado del actor impugnante del recurso de suplicación interpuesto por aquélla en cuantía de trescientos euros (300 ?).

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación de D. Claudio y desestimamos el recurso de suplicación de la empresa "Beatriz García Cacheiro" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 5 de diciembre de 2007 en autos nº 442/2007, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización que refiere en diez mil quinientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (10.570'35 ?), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.

Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor impugnante del recurso de suplicación interpuesto por aquélla en cuantía de trescientos euros (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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