Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1874/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2016 de 22 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1874/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101970
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6485
Núm. Roj: STSJ AND 6485/2017
Encabezamiento
Rº 1838/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidos de junio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1874/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número OCHO de los de SEVILLA, Autos Nº 1281/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Herminia contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR ESPAÑA S.L. Y PROSEGUR CIA. SEGURIDAD S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 09/12/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO: La actora, doña Herminia , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de las entidades demandadas tras varias subrogaciones, mediante contrato de trabajo inicialmente celebrado con la empresa EULEN S.A. en fecha 01/06/1998; para la empresa SEGUR IBERICA S.A., desde el 01/05/2008 al 31/08/2010; para la empresa PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., desde el 01/09/2010 al 30/06/2013; para la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L., desde el 01/07/2013 al 14/11/2014; y desde el 15/11/2014, para la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., 29%, y para la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. 71%; con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad; percibiendo un salario diario a efectos de despido en la empresa PROSEGUR de 16,46 €; y en la empresa GRUPO CONTROL de 6,20 €, incluida parte proporcional de pagas extra.
El centro de trabajo de la actora es el I.S.E. sito en el Polígono Vega del Rey, de la localidad de Camas (Sevilla), que tiene un servicio de 244 horas.
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
SEGUNDO: La actora solicitó reducción de su jornada en fecha 30/11/2010, por conciliación de la vida laboral y familiar, de 162 horas a 84 horas, quedando fijada su jornada laboral en un 55% (sic).
TERCERO: La empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. cambió su denominación social por la de 'PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L.', en virtud de escritura pública notarial de fecha 8 de julio de 2015; siendo su nº de CIF B86657640; teniendo como objeto social, entre otros, el de vigilancia y protección de bienes.
La empresa PROSEGUR VIGILANCIA ESPAÑA, S.L. cambió su denominación social por la de 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', en virtud de escritura pública notarial de fecha 27 de abril de 2015; siendo su nº de CIF B87222014; teniendo como objeto social, entre otros, el de vigilancia y protección de bienes.
La empresa COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ('PROSEGUR') cambió su denominación social por la de 'PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.', en virtud de escritura pública notarial de fecha 10 de mayo de 1990; siendo su nº de CIF A28430882; teniendo como objeto social, entre otros, el de vigilancia y protección de bienes.
En las nóminas de la actora correspondientes al período comprendido entre enero de 2014 a junio de 2015 aparece como empresa empleadora PROSEGUR ESPAÑA S.L., actualmente 'PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L.', con nº de CIF B86657640.
Y en las nóminas de la actora a partir de julio de 2015, aparece como empleadora 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', con nº de CIF B87222014.
CUARTO: La empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. resultó adjudicataria del servicio de vigilancia del ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la Junta de Andalucía, a partir del día 01/09/2010; suscribiendo acuerdo de subrogación con la actora en la misma fecha.
Dicho servicio fue adjudicado a partir del 15/11/2014 a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., constando a los folios 314 y siguientes, el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En el Anexo XIV se indica con las iniciales Carlos Miguel , Jesus Miguel , en el puesto de vigilante principal, con un número de horas de 180; y con las iniciales Marí Trini , Herminia , como vigilante de seguridad de apoyo, con un número de horas aproximado al mes de 50 (folio 361); estableciéndose un horario de lunes y martes de 7:30 a 21:30, 14 horas; y miércoles, jueves y viernes de 7:30 a 16:30 horas, 9 horas, con un vigilante cada turno, indicándose que el vigilante de más antigüedad presta su servicio la mayor parte de los días de la semana y el otro completa los turnos de descanso del vigilante principal.
QUINTO: La actora es dada de alta el 15/11/2014, a tiempo parcial por la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. por un 29%, y a tiempo parcial por la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L.
por un 71,3 %.
Con fecha 21/11/2014, la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L., puso en conocimiento de la actora carta por la que le comunicaba que a partir del día 15/11/2014, el servicio de vigilancia del ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en el que prestaba servicios, había sido adjudicado a la empresa GRUPO CONTROL, por lo que según el artículo 14 del Convenio Colectivo , el día 15/11/2014 pasaría a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria, agradeciéndole los servicios prestados en la empresa; a dicho comunicado la actora mostró su disconformidad (folio 249).
La empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. remitió a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.
la documentación exigida en el artículo 14 del Convenio Colectivo , para la subrogación de los trabajadores de dicho servicio, don Jesus Miguel y doña Herminia , la actora, indicándoles la no conformidad en el caso de esta (folio 250 y folios 362 a 379).
La empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. mostró sus dudas a PROSEGUR ESPAÑA S.L., sobre la posible subrogación de la actora, al considerar que en el centro no había horas suficientes para los dos trabajadores, dicha circunstancia la puso en conocimiento de la actora; remitiéndole PROSEGUR ESPAÑA S.L. la documentación solicitada (folios 399 a 402).
La actora y la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. suscribieron un acuerdo de novación del contrato inicial, de fecha 04/04/2002, con efectos a partir del 15/11/2014, de reducción de la jornada de trabajo a 1271 horas anuales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, a razón de horarios alternos, distribuidas en turnos rotarios (folios 251 y 252). Y consta al folio 123 nómina de liquidación de la jornada a tiempo completo, con el 'no conforme' de la trabajadora.
SEXTO: El delegado sindical de CC.OO. Sevilla, don Cirilo , denunció en fecha 14/04/14 ante la Inspección de Trabajo a la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L., por incumplimientos de normas laborales de la empresa PROSEGUR contra la trabajadora (folios 111 a 119).
En dicha denuncia pone se señala el hecho de que en el servicio del I.S.E. Vega del Rey, el trabajador Jesus Miguel hace una gran cantidad de horas extraordinarias, causándole perjuicio, al quedar la trabajadora por debajo de cómputo, considerando vulnerado el artículo 6 bis del Convenio colectivo, relativo al principio de igualdad; denuncia el hecho de hacer turnos de 14 horas; y considera que es factible el establecimiento de turnos de 7 horas para cada trabajador; considerando que se le discrimina por tener que realizar servicios en otros destinos, y en sábados, domingos y festivos; así como el hecho de que las horas extraordinarias no se le abonen y se le compensan, y no se le asigna el cómputo acordado en la reducción de jornada; y, que la empresa beneficia al otro trabajador a la hora de fijar las vacaciones, todas en temporada alta, y no en dos quincenas; señalando que Gabriel , es el responsable, que por razones de amistad, beneficia al otro trabajador.
SEPTIMO: Obran a los folios 253 a 272 cuadrantes de trabajo de la actora en PROSEGUR ESPAÑA S.L., de los meses de enero a noviembre de 2014, y de enero a diciembre de 2013, que se dan por reproducidos.
OCTAVO: Obran a los folios 274 a 307 cuadrantes de los años 2012 y 2013, del servicio prestado por la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. en el ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS.
NOVENO: La actora causó baja médica por Incapacidad Temporal, por enfermedad común, trastorno ansioso depresivo, el 25/11/2014, siendo alta el 27/09/2015 (folios 189 y 309).
DECIMO: La empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. comunicó a la actora el 24/11/2014, el establecimiento de un cómputo anual para la realización del servicio, conforme al art. 41 del Convenio (folio 186). Dicha empresa solicitó a la trabajadora que le comunicara la reducción de jornada, sin que hasta la fecha el departamento de Recursos Humanos haya recibido comunicación alguna.
DECIMO
PRIMERO: La actora, a través de letrado, solicitó a la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L.
el 28/12/2014 acumulación del proceso de vacaciones 2014 y 2015, con el fin de llegar al momento de este juicio, con exención de acudir a su puesto de trabajo (folio 203 que se da por reproducido).
Consta email al folio 208 en el que la empresa PROSEGUR accede a la acumulación de vacaciones no disfrutadas por la trabajadora.
La actora ha disfrutado de cuatro días de vacaciones en la empresa GRUPO CONTROL, en el periodo del 28/09/15 al 01/10/15; y también ha disfrutado de período vacacional los días 05/10/15 a 03/11/15 (folios 200 y 201).
DECIMO
SEGUNDO: Constan a los folios 380 a 392 los cuadrantes de la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. de los meses de noviembre/14 a noviembre/15, que se dan por reproducidos.
DECIMO
TERCERO: Constan a los folios 393 a 398 las nóminas de la actora desde noviembre de 2014 a abril de 2015, en la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. que se dan por reproducidas.
DECIMO
CUARTO: La empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. tiene concedida reducción de jornada por guarda legal a tres trabajadoras (folio 421).
DECIMO
QUINTO: La actora no ostenta ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; encontrándose afiliada al sindicato CSIF.
DÉCIMO
SEXTO : Con fecha 17/12/2014, la actora interpuso papeleta de conciliación, teniendo lugar el día 23/01/2015, con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L., e intentado sin efecto, respecto de las empresas PROSEGUR CIA. SEGURIDAD S.A. y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.; por lo que formuló la demanda que dió origen a las presentes actuaciones.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso la actora interesaba la extinción de su relación laboral por incumplimientos empresariales graves (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y vulneración de derechos fundamentales (moobing) conforme a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , con derecho a la correspondiente indemnización y a una indemnización adicional de 20.000 € por daños morales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a las empresas codemandadas de los pedimentos de la misma. Y contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por las codemandadas PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L. --actualmente PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.-- y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., conteniendo el recurso tres motivos que se dicen formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, los otros dos.
En el motivo primero, con amparo como se ha dicho en el apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del hecho probado primero al objeto de que el inciso final del primer párrafo en que se expresa '... percibiendo un salario diario a efectos de despido en la empresa PROSEGUR de 16,46 €; y en la empresa GRUPO CONTROL de 6,20 €, incluida parte proporcional de pagas extras' se sustituya por otro del siguiente tenor: ' percibiendo un salario por razón de la reducción de la jornada en la empresa PROSEGUR de 16,46 € y en la empresa GRUPO CONTROL de 6,20 €, incluida parte proporcional paga extra. Y siendo el salario diario a efectos del despido para una jornada completa según el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (Código de convenio nº 99004615011982) de 41,94 € según el siguiente desglose: Salario base, 897,44; P.P. extras, 233,50; Antigüedad (3 quinquenios), 108,69; p.peligrosidad, 18,62; Total, 1.258,25.' La Sala no accede a la revisión solicitada, dado que, el relato fáctico de la sentencia no es lugar adecuado para incluir en él la transcripción o el contenido de normas legales o convencionales que no tienen en él adecuado encaje, sin perjuicio de que puedan y deban ser tenidos en consideración en la fundamentación jurídica de la misma, en el supuesto de que se estimare la demanda, para determinar cual sea el salario que ha de servir de módulo para el cálculo de la indemnización legal que corresponda.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, que se dice formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , vuelve a interesar la recurrente que se declare que el salario diario a efectos del despido (sic) es de 41,94 €, invocando al efecto la Disposición Adicional 18 del Estatuto de los Trabajadores que declara que 'el salario que hay que tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley será el que corresponda al trabajador sin considerar la reducción de jornada', cuestión a la que, por tanto, habremos de referirnos más adelante en el supuesto de que prospere la acción de extinción del contrato ejercitada en la demanda, para fijar el importe de la indemnización legal correspondiente.
TERCERO. - En el motivo tercero y último se denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
No contiene el recurso, a diferencia de la demanda inicial, denuncia expresa de infracción de preceptos constitucionales sino que se limita a denunciar la infracción de los preceptos de normativa ordinaria indicados, a cuyo examen y resolución ha de limitarse por tanto la Sala.
Alega la recurrente que se ha vulnerado el artículo 14 del Convenio en que ampara su conducta la empresa PROSEGUR, al haberse constituido la subrogación como parcial, pasando a prestar servicios para un doble empresario, con lo que ello supone de sometimiento a dos ámbitos de organización y dirección empresarial que altera las obligaciones sinalagmáticas de la relación laboral originaria y tiene trascendencia incluso fiscal, y familiar por la dificultad que supone armonizar o coordinar los dos ámbitos teniendo una reducción de jornada por necesidad de conciliación familiar; y añade que se infringe lo dispuesto en los artículos 1091 y 1124 del C.C ., que vetan dejar al arbitrio de una de las partes el contrato privado, y que la empresa PROSEGUR pretendió la subrogación total de la relación laboral y, tras haber rehusado la nueva adjudicataria GRUPO CONTROL la subrogación pretendida por PROSEGUR, al exceder la jornada reducida de la trabajadora el número de horas previsto en el Pliego de condiciones, la actora fue dada de alta a tiempo parcial por la empresa GRUPO CONTROL en un 29% y por la empresa PROSEGUR ESPAÑA en un 71,3%.
La infracción denunciada del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad la funda la recurrente en que dicho precepto fue indebidamente aplicado por el Juzgador de instancia, puesto que, el hecho de pasar la actora a prestar servicios para la empresa GRUPO CONTROL, S.A., el 15/11/2014, no fue, como se dice en la sentencia de instancia (hecho probado quinto) por un contrato a tiempo parcial con un 29%, sino que ese 29% respondía a la disminución de jornada acordada con la anterior empresa (PROSEGUR) el 30/11/2010, para conciliar la vida laboral y familiar (hecho probado segundo).
La Sala no puede compartir tales alegaciones, puesto que, la reducción que venía disfrutando la trabajadora demandante desde noviembre de 2010, en que la jornada ordinaria mensual que venía realizando, de 162 horas, se redujo a su instancia para poder conciliar su vida laboral y familiar, pasando a ser de 84 horas mensuales, equivalente al 51,85% de la ordinaria, no representaba un 29% sino una reducción del 48,15% de la jornada ordinaria mensual indicada de 162 horas.
Partiendo de ello, la nueva adjudicataria del servicio, GRUPO CONTROL, S.A. debió de subrogarse, parcialmente, en las 50 horas que para el Vigilante de seguridad de apoyo preveía el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, equivalente al 59,52% de la jornada reducida que venía disfrutando la actora, manteniendo la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L., las restantes 34 horas (40,48% de la jornada reducida).
Pero, no fue así, sino que, según el incombatido hecho probado quinto, el 15/11/2014 la actora fue dada de alta a tiempo parcial, por la nueva adjudicataria del servicio, empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., con un porcentaje del 29%, y por la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L. con un porcentaje del 71,3 % (se entiende de la jornada parcial que venía realizando, al no constar, y no haberse alegado siquiera, que ello hubiere supuesto la pérdida de la reducción de jornada que veía disfrutando desde el año 2010), habiendo comunicado después la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. a la actora el establecimiento de un cómputo anual para la realización del servicio conforme al artículo 42 del convenio y solicitado a la actora que comunicara la reducción de jornada, sin que recibiera comunicación alguna.
Sin embargo, con esos presupuestos fácticos no podemos apreciar que se hubiere incurrido en la infracción del artículo 50 ET denunciada, por supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin respetar lo establecido en el artículo 41 ET , puesto que, la modificación consistente en pasar de un empleador a otro en parte de la jornada, tiene apoyo en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , de aplicación al caso, que, como declara en su párrafo primero, tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. Además, según resulta de lo expresado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el acto del juicio, interrogada la actora ante la complejidad de sus pretensiones sobre la finalidad de lo pretendido a través de su demanda, manifestó que 'lo que solicita es que su jornada sea en turno de mañana, de 7,00 a 15,00 horas', debiendo puntualizarse que la prueba documental a que remiten los hechos probados séptimo y octavo (cuadrantes de días y horas de trabajo) evidencia que, contrariamente a lo alegado, desde el año 2012 a noviembre de 2014 (en que tuvo lugar la subrogación de GRUPO CONTROL) la actora prestó servicios para PROSEGUR en jornadas tanto de mañana como de tarde, prolongándose incluso hasta las 21,30 horas (folios 287 a 303), sin que conste hubiere formulado objeción alguna por dicha causa hasta abril de 2014 en que presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo (hecho probado sexto) en la que, precisamente, entre otros hechos, exponía que el trabajador Jesus Miguel hacía una gran cantidad de horas extraordinarias, causándole perjuicio, al quedar ella por debajo de cómputo.
Y, en todo caso, como pone de manifiesto la Magistrada de instancia, una cosa es la reducción de jornada que la actora tenía reconocida y otra el derecho del trabajador que contempla el artículo 34.8 del ET , a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando en su caso lo previsto en aquella, derecho este que no consta tuviere reconocido, en convenio o por acuerdo con la empresa, sin que haya quedado acreditada la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, ni consecuentemente la existencia de incongruencia omisiva al no haberse acogido la petición de extinción del contrato de trabajo por dicha causa contenida en la demanda, de modo que, no concurriendo las infracciones denunciadas, debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en fecha 9 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda por ella presentada contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L. --actualmente PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.-- y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., sobre Extinción de contrato de trabajo, en proceso en que ha sido parte el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancialde hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-1838-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 22 de junio de 2017
