Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 1875/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1875/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101265
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2805
Encabezamiento
7
Rec. Contra sent nº 2495/06
Recurso contra Sentencia núm. 2495 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1875 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 2495/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-3-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 312/05, seguidos sobre Recargo de prestaciones, a instancia de MERCAVALENCIA, S.A. representada por el Letrado D.Enrique Galvez Cortés, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carolina , asistida de la Letrado Dª Nuria Martinez Gras, y en los que es recurrente el demandado (Dª Carolina ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30-3-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de la empresa MERCAVALENCIA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Doña Carolina , dejando sinefecto y declarando nula la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2004 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e impuso a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador D. Constantino , esposo de la demandada Carolina , que prestaba servicios en la empresa aquí demandante Mercavalencia S.A. como oficial de primera de mantenimiento-jefe de equipo, sufrió un accidente de trabajo el 29 de octubre de 2003, cuando se encontraba trabajando en la empresa, como consecuencia del cual
sufrió lesiones muy graves que la causaron la muerte el día 1 de noviembre del mismo año. Segundo.- El accidente ocurrió cuando el trabajador se hallaba realizando en un pasillo del matadero de la empresa unos trabajos de cambio de una línea aérea de transporte con gancho,
que se le había encomendado dentro de sus funciones. Para realizar este trabajo, el trabajador se hallaba subido en un andamio tubular con altura de 1,99 o 2,00 metros, sobre una plataforma de 30 centímetros de ancho; cuando por causas no bien especificadas-probablemente pérdida de equilibrio-, cayó al suelo. En un primer momento se pensó que
había sufrido un edema cerebral previo a la caida, sin embargo la autopsia confirma la muerte por el golpe producido por la caida. El andamio, que había sido montado por el trabajador accidentado, no disponía de plataforma de 60 centímetros, ni de acceso apropiado a través de escaleras interiores y la plataforma arecía de barandillas de protección. Tercero.- Al día siguiente del accidente se personó en el lugar en que había ocurrido, D. Luis Enrique , Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene de Valencia, coincidiendo allí con D. David que trabaja en la Mutua Muvale, Servicio de Prevención, y que fue designado para la investigación del accidente. Ambos técnicos que testificaron en la vista
oral, confeccionaron informes en relación con el accidente ocurrido que obran en el expediente administrativo del INSS y en la documental de la parte actora. En la visita que efectuaron estos técnicos para determinar las circunstancias del accidente fueron acompañados por D. Pablo de Recursos Humanos de la Empresa y miembro del comité de seguridad, D. Juan Ramón , delegado de prevención y miembro del comité y D. Esteban , de mantenimiento. Los técnicos comprobaron las características del I andamio que se encontraba montado en el mismo lugar en que ocurrió el accidente, que son las que se han dicho en el hecho probado segundo, apreciando también que el andamio no superaba los 2 metros de altura, que tenía 4 ruedas que estaban frenadas y que carecía de
escalera interior y de barandillas de protección de la plataforma superior de 30 cms. De ancho. A preguntas de los técnicos, las personas de la empresa que les acompañaban indicaron que el andamio no tenía barandillas propiamente dichas, sino que habitualmente se le adaptaban al andamio unos tubos que se encontraban en un altillo de 8 metros, señalando
el lugar a los Srs. Luis Enrique y David ; sin que se llevara a cabo un examen de tales tubos apilados en el altillo. Cuarto.- El INSS dictó Resolución con fecha de registro de salida de 29/11/2004, que se
notificó a Mercavalencia el 16/12/2004, tras instruir el correspondiente expediente, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Constantino ., declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la Seguridad
Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Mercavalencia, que debía proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes y desde
la fecha en que estas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo ascendía a 54,01 euros. Consta tal resolución en el expediente administrativo. Quinto.- Contra la resolución del INSS presentó la empresa Reclamación Previa el 27/01/2005, que fue desestimada mediante resolución de 6 de julio de 2005, con registro de salida de 11/07/2005.
La demanda de la empresa se presentó el 14/04/2005. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Dª Carolina ),habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la codemandada Sra. Carolina , esposa del trabajador fallecido D. Constantino , se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, estima la demanda y revoca la resolución de la Entidad Gestora aquí impugnada, dejando sin efecto la imposición de recargo de prestaciones que en ella se impuso a la empresa demandante.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se postula las siguientes revisiones fácticas: 1) la adición al hecho probado segundo, de dos frases, cuyo texto propuesto, obra en el recurso, para que se haga constar, en esencia, que el trabajo lo inició el trabajador fallecido el día 27 de octubre, invocándose los documentos obrantes en autos a los folios 108 y 17 del ramo de prueba de la parte actora ( petición de servicio con fecha 3.10.2003); 109 (nota interna de comunicación de un Plan de acción preventiva con medidas, con fecha 29.10.2003; así como que la línea aérea de transporte se encuentra situada a una altura de 3,55 metros, señalándose como documentos revisorios, los obrantes en autos a los folios 95 y 96 (informe del gabinete de Seguridad e higiene en el trabajo). Ambas peticiones se rechazan. La primera, porque de los documentos invocados no se desprende la alegación fáctica propuesta por la recurrente; la segunda, porque no resulta trascendente el hecho de saber a qué altura se encontraba la línea aérea, pues el trabajador no se cayó de ella, sino de un andamio tubular. 2) la sustitución en el hecho probado segundo del extremo fáctico relativo a al altura que ostenta el andamio tubular, proponiéndose que se diga que: "el trabajador se hallaba subido en un andamio tubular con altura de 2,00 metros", avalándose con los documentos obrantes en autos a los folios 83 y ss ((informe investigación del accidente emitido por la Mutua MUVALE) y 457 a 461 (sentencia del Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia). Tampoco esta petición puede alcanzar éxito, pues amén de que el documento 457 y ss, no es idóneo a efectos revisorios, tal extremo fáctico ha sido fijado por el juzgador de instancia con base en una valoración conjunta de los distintos informes técnicos obrantes en autos, tal y como se razona en el fundamento de derecho cuarto, por lo que del documento 83 yy ss, no se desprende error directo e irrefutable del juzgador de instancia en su valoración. 3) adicionar una serie de hechos probados, que no se sabe a ciencia cierta si con los párrafos que enumera con las letras a, b, c y d, se pretende su introducción literal, pues no van entre comillas, tal y como si lo ha hecho en los anteriores motivos de revisión, pretendiéndose, en resumen que se haga constar las siguientes circunstancias fácticas: A- una síntesis de la actuación inspectora, citándose como documentos revisorios, los obrantes en autos a los folios 8 a 11 (acta de infracción). Tal petición se rechaza, pues en el hecho probado cuarto, ya se recoge la actuación inspectora en el presente proceso. B y D- el contenido de una acuerdo indemnizatorio alcanzado por la recurrente con la Compañía de Seguros, la empresa recurrida y la Mutua Muvale, amparándose en los documentos obrantes en autos a los folios 167 a 171 (documento privado suscritos por las partes). La petición se rechaza, habida cuenta que tales extremos fácticos resultan ajenos al presente proceso. C- el contenido de las actuaciones penales iniciadas como consecuencia del accidente de trabajo, indicándose como documentos revisorios, los obrantes en autos a los folios 158 a 163 (auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de apertura del juicio oral y escrito de acusación, con carácter provisional). Tampoco esta petición puede alcanzar éxito, pues, nuevamente, tales extremos fácticos resultan intrascendentes para este proceso.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 LPL, se formula hasta nueve submotivos, que se pueden agrupar de la siguiente forma: el primero, va dirigido a combatir jurídicamente la extemporaneidad de la reclamación previa formulada por la actora, denunciándose como infringidos el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con la Orden de 18 de enero que desarrolla el RD 1300/95 de 21 de julio. Los ochos restantes van encaminados al estudio de la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador fallecido y el incumplimiento de normas preventivas por parte de la empresa recurrente; denunciándose infracción del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Anexo II.1, 2 y 3; Plan de Acción Preventiva de fecha 10 de agosto de 1998; artículo 5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/11995, de 8 de noviembre, artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , artículo 16.1 del Convenio nº 155 de la OIT; y doctrina jurisprudencial al efecto.
Entrando a examinar el primer motivo dedicado al examen del derecho sustantivo o de la Jurisprudencia, se adelante que debe tener favorable acogida. En efecto, a tenor del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida- ex hechos probados cuarto y quinto- resulta que la Entidad Gestora dictó Resolución de fecha 29.11..2004, notificada a la empresa actora el 16.12.2004, tras instruir el correspondiente expediente, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Constantino , declarando la procedencia de que las prestaciones otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social derivadas de contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la mercantil. Contra dicha resolución presentó la empresa reclamación previa el 27.01.2005. La controversia que se suscita es cómo debe interpretarse los 30 días a que se refiere el artículo 71.2 LPL , es decir, si son hábiles, excluyendo por tanto sábados y festivos; o no. El juzgador de instancia, ha entendió que debe interpretarse que los 30 días a que se refiere el citado precepto procesal son días hábiles, y merced a ello, han transcurrido 29 días entre la fecha de notificación de la resolución y la presentación de la reclamación previa.
El artículo 71.2 señala que: "La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo". El plazo que establece este precepto procesal de 30 días desde la notificación de la resolución (como es el presente caso) debe entenderse referido a días hábiles, en aplicación de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , a cuya dicción literal: "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones"; toda vez que nos encontramos ante un trámite administrativo, no habiendo finalizado la vía administrativa previa, y como consecuencia de ello, no estamos ante el plazo preprocesal previsto en el artículo 59 LPL que se refiere al fijado para interponer demanda judicial una vez finalizada la fase administrativa previa, bien por resolución expresa o bien por silencio administrativo. No siendo aplicable por analogía al presente caso, la doctrina establecida para el plazo de caducidad, ni afectar esta interpretación al principio de seguridad jurídica, "pro actione" y, en general, al derecho a la tutela judicial efectiva, pues se insiste en que nos encontramos ante un plazo administrativo.
Lo expuesto conduce a la estimación de este motivo, como ya se adelantó, pues desde la notificación a la empresa demandante de la resolución de la Entidad Gestora hasta que interpuso la reclamación previa, ha transcurrido con exceso los 30 días hábiles establecidos en el artículo 71.1 LPL para su impugnación, por lo que debe acogerse la excepción de caducidad en la instancia, por extemporaneidad de la reclamación previa, de acuerdo con la interpretación dada de forma reiterada por el Tribunal Supremo - STS de 21/5/1997, 19/10/96 y 7/4/89 - a cuto tenor: "el plazo que fija el artículo 71.2 no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -según el tipo de prestación de que se trate-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación, (...) en definitiva, la nueva reclamación previa sirve para iniciar la vía administrativa de nuevo y, como ha sido seguida de demanda en tiempo oportuno, no cabe rechazar esta con la excusa de una caducidad de instancia que no se ha producido pues la instancia se ha reiniciado con dicha reclamación previa. (STSJ de Murcia 1/3/99, Aragón 21/6/99, Cataluña 25/2/98, y Galicia 16/6/2000 , entre otras)."
La estimación del presente submotivo del recurso, exime del examen del resto de los submotivos formulados.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carolina , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia, de fecha, 30 de marzo de 2006 , la revocamos, en el sentido de acoger la excepción de caducidad en la instancia, y en su consecuencia, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la recurrente, de todas las pretensiones deducidas en su contra, y confirmamos la Resolución de la Entidad Gestora de 29.11.2004.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

