Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1875/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1875/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101979
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2748
Núm. Roj: STSJ AS 2748:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01875/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0001677
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001598 /2022
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000411 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaOULET ANDALUCIA S.L.
ABOGADO/A:ALEJANDRO HERNANDEZ LEAL
RECURRIDO/S D/ña: Manuela ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO
SENTENCIA Nº 1875/22
En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1598/2022, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL en nombre y representación de OUTLET ANDALUCIA SL, contra la sentencia número 85/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 3 de Gijón en el PROCEDIMIENTO NÚM. 411/2021, seguido a instancia de Dª Manuela, frente a la empresa OUTLET ANDALUCIA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Manuela presentó demanda contra la empresa OUTLET ANDALUCIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 85/2022, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 19 de julio de 2005, con contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de 25 horas semanales, como Encargada de tienda, y salario a efectos indemnizatorios compuesto de salario base + plus voluntario absorbible + a cuenta convenio absorbible + pr. pagas extras + antiguedad, conceptos retributivos que figuraban en nómina, así como una cantidad variable salarial que se le transfería a
su cuenta bancaria en concepto de paga variable o desplazamiento o liquidación de gastos, que no figuraba en la nómina. El centro de trabajo se encontraba en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Comercio en General del Principado de Asturias. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
2º) La empresa entregó a la demandante comunicación de despido el día 10 de mayo de 2021, con fecha de efectos a 15 de mayo de 2021, con el contenido obrante en autos que se da aquí por enteramente reproducido en aras a la brevedad, y que expone que cuenta con seis centros de trabajo y que se fundamenta en causas económicas, productivas y organizativas.
3º) La empresa abonó a la trabajadora en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 16.100 euros brutos.
4º) En el año anterior al despido, la empresa abonó a la trabajadora en noviembre de 2020, 985,25 euros como liquidación gastos mayo, junio y julio; y en enero de 2021, le ingresó 867,92 como liquidación gastos agosto, septiembre.
5º) El 20 de mayo de 2021, la empresa demandada había firmado un proyecto de fusión como sociedad absorbente con CASEMA INVERSIONES SL, una empresa del grupo, como sociedad absorbida.
6º) En la Memoria de las Cuentas Anuales de la empresa del año 2020, constan cuatro centros de trabajo en Gijón, Puerto de Santa María en Cádiz, Mairena de Aljarafe en Sevilla y Sevilla.
7º) En la Memoria de las Cuentas Anuales de la empresa del año 2020, constan, en Mairena de Aljarafe, en Sevilla, domiciliadas 5 empresas del grupo.
8º) La empresa no tiene impagos de principal o de intereses de las deudas que asume, ni tiene deudas con garantía real.
9º) La demandada busca personas para trabajar en la tienda que abre en las Tablas, Madrid, que publicita bajo la marca The F1rst.
10º) La trabajadora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de junio de 2021, al que no compareció la demanda que no constaba en ese momento
citada, y que terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la demandante el 15 de mayo de 2021, condenando a la demandada a que readmita a la parte trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar al demandante en la cantidad legalmente establecida y que asciende, descontada la cantidad ya percibida, a 14.614,03 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia y devolución por la trabajadora de la indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OUTLET ANDALUCIA SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2022.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que estima la demanda de la trabajadora y declara improcedente el despido objetivo que le comunicó la empleadora con efectos de 15.5.2021.
En desacuerdo con la sentencia la empresa formula recurso, solicita la revocación y otra que declare la procedencia del despido. Para ello acude a los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
En primer lugar plantea una revisión de hechos probados que supone añadir un Hecho Probado Cuarto Bis, que recoja el resultada de cada ejercicio (beneficios/pérdidas) desde 2017 hasta 2021, según las cuentas anuales, siendo las del último provisionales; un Hecho Probado Cuarto Ter, que recoja el importe neto de la cifra de negocio durante el periodo 2019/2021 registrado en la tienda de la empresa en Gijón, además de la evolución de venta de productos a través de TPV y la del número de productos vendidos durante el periodo 2017/2021 en la misma; un Hecho Probado Cuarto Quáter, sobre el cierre del centro de trabajo de Gijón; un Hecho Probado Cuarto Quinquies, relativo al resultado de la tienda de Gijón durante el periodo 2017/2021; un Hecho Probado Undécimo, referido a la situación patrimonial de la empresa, su endeudamiento; un añadido al Hecho Probado Quinto, sobre particulares de la fusión de la demandada con otra SL.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite al informe pericial aportado y ratificado en juicio, que identifica con el documento nº 7 de su ramo de prueba documental, y los anexos incorporados al mismo.
Argumenta que todo cuanto quiere añadir resulta útil para demostrar la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas esgrimidas en la comunicación escrita de despido, y desvirtuar las conclusiones de la Magistrada de instancia en lo que califica de ilógica e infundada simplificación de los motivos de la decisión extintiva.
En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193 c) LJS, la demandada censura la sentencia por infracción de los artículos 51 a 53 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que es modalidad de despido objetivo, sus causas y consecuencias jurídicas.
Fundamenta el motivo en argumentos sobre detallado relato de hechos incluido en la carta de despido, con identificación de las tres causas autónomas (económicas, productivas y organizativas), en la plena prueba de esos hechos y de las causas, demostrada -dice- con el contenido de los Hechos Probados revisados en el primer motivo de recurso, y en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada. El recurso contiene una severa crítica a la sentencia de instancia, que la parte ofrece a modo de epílogo.
La actora impugna el recurso, y en ello se detiene en el primer motivo de recurso, para defender el adecuado ejercicio de la propia y exclusiva competencia que tiene legalmente reconocida la Magistrada de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas aportadas, y apostar por la adecuación a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia es una réplica exacta de la nº 81/22 dictada en el mismo Juzgado de lo Social en el procedimiento de despido 410/2021 en la misma fecha (21.3.2022). En uno y otro procedimiento coincide el contenido y suplico de la demanda y la parte demandada. En las sentencias coinciden los Hechos Probados, los Fundamentos de Derecho y el Fallo, sin más variación que la identidad de la trabajadora demandante, en el procedimiento 410/2021 PCM, compañera de la demandante en el presente, la categoría profesional, la jornada, el salario día, el importe de la indemnización por despido improcedente, el importe de la indemnización abonado por despido objetivo y el importe debido por la diferencia entre uno y otro.
La exacta coincidencia que encontramos en las sentencias nº 81/22 y 85/22 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, se da también en el recurso de la empresa, sin mas variación que la identificación de los Hechos Probados a revisar para añadir ordinales como nuevos Hechos o para incorporar texto a algún ordinal de la sentencia, que deriva del hecho de que en la aquí recurrida contamos con un Hecho Probado más (diez en total) debido a que en el 'quinto' se incorporan hechos relativos a aspectos retributivos del caso concreto, que no forman parte del relato fáctico de la sentencia nº 81/22.
También hay plena coincidencia en la impugnación del recurso por parte de la demandante.
La sentencia nº 81/22 dictada en el procedimiento de despido 410/22 del mismo Juzgado dio lugar al recurso de suplicación nº 1284/22 de esta Sala de lo Social, resuelto en sentencia nº 1646/22 de 26 de julio de 2022, que reproducimos a continuación a modo de resolución del que ahora nos ocupa, pues responde a las mismas cuestiones de hecho y de derecho planteadas, y resulta innecesario volver sobre las mismas como no sea para reproducir cuanto la Sala ya dejó dicho.
Estos son los pronunciamientos de la Sala:
'PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la pretensión de la demanda, declaró la improcedencia del despido objetivo individual por causas económicas, productivas y organizativas del que había sido objeto la trabajadora demandante con efectos al 15 de mayo de 2.021, condenando a la empresa demandada a la consiguiente readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o, alternativamente y a su elección, a la indemnización en la cuantía que fue fijada previo descuento de la cantidad indemnizatoria ya percibida.
Frente a dicho fallo estimatorio se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los motivos a que habilitan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la íntegra desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido, con su consiguiente absolución de toda responsabilidad.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario, solicitando la representación letrada de la trabajadora demandante su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto parte previamente a la crítica jurídica de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando su revisión a medio de seis motivos de esta naturaleza. A ello se opone en su escrito de impugnación la trabajadora demandante para interesar su íntegra desestimación, en resumen defiendo el acierto de la redacción fáctica concretamente controvertida de conformidad con los documentos que fueron aportados y las facultades de valoración que corresponden al Juzgador de instancia.
Razones de lógica expositiva aconsejan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Resumidamente ilustra acerca de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) cuando expone:
'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de que la posibilidad de alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia está sujeta a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal'.
Entrando al concreto análisis de cada uno de los dos motivos planteados, en primer lugar propone la adición de un nuevo hecho probado 'Tercero Bis' de acuerdo a las cuentas anuales de los años 2.017 a 2.021 que el informe pericial aportado por la empresa recoge como Anexo I con el siguiente tenor literal:
'La situación económica de la sociedad OUTLET ANDALUCÍA, S.L., según reflejan las cuentas anuales de los años 2017 a 2021 (2021 provisionales), es la siguiente (Informe Pericial que se aporta como Documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada, y Cuentas Anuales de la Empresa OUTLET ANDALUCÍA, S.L. que se aportan como Anexo 1 del Documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada):
- Ejercicio 2017. El resultado del ejercicio arroja un beneficio de 46.270,72 €. El importe neto de la cifra de negocios (ingresos) es de 4.485.192,20 €.
- Ejercicio 2018. El resultado del ejercicio arroja un beneficio de 24.670,70 €. El importe neto de la cifra de negocios (ingresos) es de 4.464.737,75 €.
- Ejercicio 2019. El resultado del ejercicio arroja pérdidas en cantidad de - 357.069,46 €. El importe neto de la cifra de negocios (ingresos) es de 4.149.723,40 €.
- Ejercicio 2020. El resultado del ejercicio arroja pérdidas en cantidad de -342.677,57 €. El importe neto de la cifra de negocios (ingresos) es de 3.251.583,62 €.
- Ejercicio 2021. El resultado del ejercicio arroja pérdidas en cantidad de - 349.999,73 €. El importe neto de la cifra de negocios (ingresos) es de 3.811.870,96 €'.
Se funda tanto en el contenido del informe pericial cuyo objeto es el análisis de la situación económica, financiera y productiva de la sociedad entre los ejercicios 2.017 a 2.021 que fue aportado como documento siete de su prueba, como en las cuentas anuales correspondientes a dichos ejercicios que obran como anexo -a las que en su integridad se remite-, apreciándose que son las primeras las aprobadas en Junta General de Socios y las últimas el balance y la cuenta de resultados de 2.021 un documento provisional que se identifica confeccionado como 'borrador sujeto a cambios' y pendiente de aprobación. Alega que se trata tanto de documentos idóneos por su naturaleza para la revisión, como la trascendencia a efectos de la controversia de que consten tales datos.
Hemos de partir de que el hecho probado segundo da por íntegramente reproducido el contenido de la comunicación de despido fechada a 10 de mayo de 2.021 y que son los hechos que la misma contiene los que fueron objeto de controversia de manera que, impugnado el despido, huelga decir que correspondía a la empresa demandada acreditar la realidad y suficiencia de los datos que sustentaban las causas esgrimidas para extinguir la relación laboral de la trabajadora demandante.
Acudimos a dicha comunicación para advertir que solo reflejaba el resultado del ejercicio y el importe neto de la cifra de negocios de los años 2.018, 2.019 y 2.020, haciéndolo en efecto con los datos a que se refiere la revisión. Reparemos pues en que ni el ejercicio 2.017 que ahora se quiere añadir ampliando la horquilla temporal del contexto económico del despido se facilitaba como justificación, ni tampoco estaba incorporado el dato anual del ejercicio 2.021, lo que sencillamente obedecía a que difícilmente podría estarlo a efectos de justificar un despido que tuvo lugar el mayo de ese mismo año. Si la propia comunicación del despido no ofrece o siquiera alude en las circunstancias puramente económicas precedentes al despido al semestre del año en curso o, a lo sumo, a los resultados del primer trimestre de 2.021, menos admisible es que podamos valorar a posterioritodo el ejercicio anual. La revisión a lo sumo habilitaría a dar cuenta exclusivamente del resultado de ejercicio y del importe neto de la cifra de negocios de los años 2018 a 2020 -en los que ciertamente la tendencia negativa que pretendía por la ampliación temporal se diluye- porque son los datos que obran en la carta de despido y que pretende acreditar, desprendiéndose en efecto de las cuentas anuales aprobadas que no fueron objeto de impugnación.
En segundo lugar interesa la adición de un nuevo hecho probado 'Tercero Ter' de acuerdo al informe pericial aportado por la empresa que recoja los datos y cuadros de datos con el contenido y extensión que propone en su escrito para reflejar respecto a la tienda de Gijón en la que prestaba servicio la actora por la evolución en tres aspectos: ' sus niveles de ingresos (importe neto de la cifra de negocios)' en el período 2.017 a 2.021, 'sus niveles de venta de productos a través de TPV' entre enero de 2.019 y abril de 2.021 y 'el número de unidades físicas (productos) vendidos' entre enero de 2.019 y abril de 2.021. Para ello invoca tanto el contenido del informe pericial cuyo objeto es el análisis de la situación económica, financiera y productiva de la sociedad entre los ejercicios 2017 a 2021, como los Anexos II y III que adjuntan al mismo los informes de evolución mensual de ingresos TPV y unidades físicas vendidas en la tienda de Gijón e Informes de contabilidad analítica de las tiendas OUTLET ANDALUCÍA, S.L. en que dicho informe se funda. Alega que el razonamiento de instancia que intenta desacreditar es erróneo porque juzga que se asienta en una simplificación y confusión de las causas del despido al considerar que la disminución de ventas no es causa productiva sino económica y por ello su valoración debe hacerse en el conjunto de la empresa y no solo de la tienda como unidad productiva.
Al margen en este momento de consideraciones valorativas acerca del ámbito -tienda o empresa- a tomar en consideración dado que su examen sería propiamente objeto de censura jurídica, lo cierto es que en los datos que el recurso quiere introducir merced a la pericial advertimos al menos dos circunstancias que impiden el éxito de la adición propuesta. Primero, los datos de la evolución de los niveles de ingresos de la tienda de Gijón desde 2017 a 2021 que propone introducir no se ofrecían en la comunicación de las causas del despido, comunicación que solo reflejaba la evolución mensual de ingresos mediante ventas de productos a clientes a través de TPV entre enero de 2.019 y abril de 2.021. Segundo, dichos datos de ingresos mediante ventas TPV son expresamente valoradas por la Juzgadora a quopara rechazar su eficacia probatoria censurando que ' no figuran las ventas en efectivo, solo constan las ventas en TPV' (fundamento de derecho tercero), parcialidad en la que en efecto insisten los datos ofrecidos. A lo sumo el documento ofrecido solo habilitaría a la consideración de los concernientes al número de unidades físicas (productos) vendidos en el entendimiento de que en ellos se englobasen sendos tipos de ventas. Empero tampoco podemos considerar su idoneidad para evidenciar el error en este sentido cometido por la Juzgadoraa quoque los ha valorado cuando concluye que los datos expresados son 'confusos, incorrectos y no se ajustan a la realidad' si reparamos en que los cuadros de datos examinados reflejan la absoluta equiparación entre los ingresos en los ejercicios 2.019 y 2.020 y los ingresos por venta de productos a través de TPV sin que el recurso -solo centrado en reivindicar la validez de considerar los resultados de la tienda y no solo los de la empresa- ofrezca una explicación que desvirtúe aquel razonamiento judicial.
En tercer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado 'Tercero Quáter' con el siguiente tenor literal: 'OUTLET ANDALUCÍA, S.L. cerró el centro de trabajo de Gijón en fecha 15 de mayo de 2021, esto es, la misma fecha de efectos del despido (Documento núm. 8 del ramo de prueba de la empresa demandada). La Empresa despidió, mediante entrega de carta de despido idéntica a la de la actora, a las dos otras trabajadoras que estaban adscritas al centro de trabajo de Gijón., y con fecha de efectos de 15 de mayo de 2021 (Documento núm. 9 del ramo de prueba de la empresa demandada)'.
Funda la revisión en los documentos ocho y nueve de la prueba documental aportada por la empresa, que respectivamente consisten en Modelo 036 presentado ante la Agencia Tributaria comunicando el cese de actividad con efectos de 15/05/2021 de la actividad desarrollada en el centro de Gijón (Documento 8.1), informe de Situación de Código de Cuenta cotización en el que figura la baja del código de cuenta de cotización del centro de Gijón con efectos de 15/05/2021 (Documento 8.2), informe de vida laboral del código de cuenta de cotización en el que aparecen que el día 15-05-2021 se procedió a dar de baja a todos los empleados del código de cuenta de cotización de Gijón, sin que se haya producido desde entonces un alta nueva (Documento 8.3) y cartas de despido objetivo que se entregaron a las otras dos empleadas que, además de la actora, estaban adscritas el centro de trabajo de Gijón (Documento 9).
Argumenta que no solo se trata de datos así objetivados de los que el relato de la sentencia prescinde, sino sobre todo que revelan que la Empresa se veía en la obligación de cerrar el centro de trabajo de Gijón y a cesar en la actividad desempeñada en dicho centro, en atención a las causas económicas concurrentes en la Empresa y a la situación productiva sumamente negativa de dicho concreto centro de trabajo.
A los efectos de resolver la controversia enjuiciada la relevancia de los datos que se pretende añadir en la sentencia no pueden ser compartidos. De entrada, al cierre del establecimiento ya alude la comunicación de despido que el hecho probado primero tiene íntegramente por reproducido, sin que dicha circunstancia ni la extinción de los contratos de trabajo aparejada a un cierre de actividad conste que hayan sido controvertidos. Al margen de pretender prejuzgar bajo el mismo amparo las circunstancias que condujeron al cierre del establecimiento y despido de otras dos trabajadoras, de lo único que la adición a lo sumo dejaría constancia es de circunstancias coetáneas o concomitantes al despido, pero no de hechos precedentes que condujeran justificadamente al mismo.
En cuarto lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado 'Tercero Quinquies' en el que se recoja que ' El centro de trabajo de OUTLET ANDALUCÍA en Gijón presentaba una situación deficitaria desde el año 2017 hasta el año 2021, en tanto que los ingresos derivados de las ventas realizadas en dicha tienda eran inferiores a la totalidad de costes asociados a dicho establecimiento comercial' y que 'Concretamente, la evolución de los resultados de esta tienda en el periodo 2017-2021, según se desprende de la contabilidad analítica de la sociedad' es la que releja el cuadro de datos por partidas contables y ejercicios anuales que el escrito de recurso ofrece. Constituye soporte de la revisión el informe pericial aportado como documento siete de la prueba de la demandada, destacando que el cuadro de datos es extraído del Anexo III que el mismo incorpora y consiste en 'informes de contabilidad analística de las tiendas de OUTLET ANDALUCÍA, S.L.' entre las que se encontraba la tienda de Gijón. Desde la consideración de que subyace en la sentencia un manifiesto error en la valoración de la prueba, reivindica la relevancia de incorporar la adición propuesta porque en la Sentencia Recurrida no se hace ninguna referencia a la concreta situación deficitaria del centro de trabajo de Gijón, y la necesidad de proceder al cierre del mismo.
La adición se rechaza. De una parte y tomando como base datos que comprenden el período que en la comunicación de despido encontramos en el apartado concerniente a la 'situación deficitaria del centro de trabajo de Gijón', el recurso aquí lo hace ofreciendo un cuadro que engloba otros conceptos y datos distintos a los que allí ofrecía. De otra parte, la adición incurre en cualquier caso en una redacción que no puede merecer favorable acogida al transitar por la conclusión alcanzada en el informe pericial cuyo poder de convicción desautoriza la Juzgadora a quopor las mismas razones ut supraexpuestas -presentar como datos de ventas exclusivamente aquellos que, contabilizador por pago mediante TPV, solo podemos considerar sesgados- y no evidenciar error alguno en la propia valoración judicial de la prueba practicada cuando razona aquélla que la empresa sostiene que ' si no se procede al cierre del centro de trabajo de Gijón se entraría en situación de concurso, sin que se aporten más datos, constando por otro lado en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2020 que la empresa cumple fielmente con sus deudas, sin que presente impagos del principal o de los intereses, ni que tenga deudas con garantía real'.
En quinto lugar interesa la adición de un nuevo hecho probado 'Décimo' en el que también se recoja que ' 'Las pérdidas acumuladas en los últimos tres años de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. han originado, asimismo, un deterioro progresivo de la situación patrimonial de la sociedad, que ha pasado de tener unos fondos propios de 872.634,20 euros en 2017 a tener unos fondos propios de 197.557.87 euros en 2020', insertando a continuación un cuadro confeccionado con datos extractados de las cuentas anuales de la empresa correspondientes a los ejercicios 2.017 a 2.021 en los que se sustenta dicho importe de los fondos propios y se añade un desglose para el resumen del importe total de deuda que arroja el porcentaje de endeudamiento calculado en relación a los fondos propios para cada ejercicio para añadir que ' Paralelamente el endeudamiento de la sociedad en el periodo 2017 y a 2021 ha aumentado en 962.355,96 euros pasando de 1.413.798,80 en 2017 a 2.376.154,69 euros aumentando la ratio Deuda sobre fondos propios de un 162% a un 1203% en cuatro años. Tras la fusión de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. con Casema Inversiones S.L., la sociedad, aunque mantiene unos niveles de endeudamiento bastante altos, consigue mejorar su ratio de deuda sobre fondos propios, gracias a la aportación patrimonial de Casema la fusión'. Formalmente invoca como soporte para la revisión el Anexo I del informe pericial que, como hemos visto con ocasión de la primera adición, consiste en las cuentas anuales de los años 2.017 a 2.021 a las que en su integridad se remite. Sin embargo, añade asimismo que apoya la revisión en el informe pericial aportado como documento siete de la prueba de la demandada. Reprocha desde esta perspectiva a la sentencia que prescinda de recoger en el relato fáctico la complicada situación patrimonial y la evolución de los niveles de endeudamiento de la Compañía en el periodo analizado de 2.017 a 2.021.
La revisión de nuevo atiende a la comparación de datos que no fueron ofrecidos en la comunicación de despido, ampliando el período temporal a que conciernen los datos económicos de la contabilidad de la empresa desde 2.017 hasta el ejercicio 2.021 en su integridad. Pero también por alusión a la existencia de riesgo de concurso o a la irrelevancia de un acuerdo de fusión con otra empresa del grupo de cuya mención en la sentencia el recurso pretende salir al paso en la medida en que la Juzgadora a quolos reseña entre los que se constatan sustraídos a su consideración en el despido. Mas lo determinante del fracaso de la pretensión es que el propio tenor de su redacción revela que, ciertamente, el verdadero soporte de la propuesta es la preferencia por el informe pericial y sus conclusiones, pues la comparación de datos contables entra en el terreno de éstas. Incurriendo con ello el recurso en una pretensión que no alcanza a desautorizar su valoración judicial ni, por tanto, evidenciar error en la misma al descartar razonadamente formar su convicción judicial en aquél.
En sexto y último lugar interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para sustituir su redacción actual por la siguiente redacción alternativa: ' El 20 de mayo de 2021 , la empresa demandada había firmado un proyecto de fusión como sociedad absorbente con CASEMA INVERSIONES SL, una empresa del grupo, como sociedad absorbida. Finalmente, en fecha 2 de agosto de 2021 se aprobó en respectivas Junta de Socios de OUTELT ANDALUCIÁ y CASEMA INVERSIONES, .SL. la fusión definitiva de dichas sociedades en los términos referidos en el proyecto de fusión. Según consta en el proyecto de fusión de 20 de mayo de 2021, las razones que sustentaban dicha operación de fusión eran de carácter económico, y, en concreto, las siguientes: La fusión permitirá racionalizar y simplificar la estructura societaria y operativa de ambas sociedades, optimizando su gestión y reduciendo los costes administrativos de la actividad. Atendiendo a lo anterior, la fusión de las sociedades intervinientes permitirá aprovechar las sinergias existentes a la vez que reducir las obligaciones de índole mercantil y contable que, hasta la fecha, la Sociedad Absorbida debía cumplir de manera separada, suprimiendo duplicidades innecesarias en estos y en otros ámbitos tales como los de administración comercial, compras y cuentas bancarias, proporcionando todo ello a la entidad resultante de la fusión una mejor imagen frente a terceros. Concentrar a través de la sociedad resultante de la fusión las actividades desarrolladas por la Sociedad Absorbente y la Sociedad Absorbida. Sanear el balance de la Sociedad Absorbente y facilitar su continuidad en el mercado. Consolidar la capacidad financiera para la generación de flujos dinerarios suficientes para atender adecuadamente a la deuda externa recibida para la financiación de las operaciones de Oulet Andalucía, S.L., la cual, a su vez, minorará el impacto que sobre su cuenta de resultados presenta el coste de arrendamientos de inmuebles. La concentración de la financiación en la sociedad resultante de la fusión, con mejores condiciones económicas. Integración de los negocios de las sociedades absorbente y absorbida, para alcanzar una mayor eficacia operativa, aunando en una sola entidad los activos de cada una de ellas. La mejora del proceso comercial, la unificación de las estructuras administrativas y comerciales y aumento de la competitividad frente a terceros. La centralización de recursos y la obtención de una estructura válida para acometer futuras inversiones. La unificación de la política accionarial de los grupos familiares concentrando en una única sociedad la participación de dichos grupos, para garantizar la supervivencia de los negocios; facilitar el relevo generacional en el futuro y mantener la unidad de decisión'.
Sustenta la propuesta en el Anexo V del informe pericial aportado como documento siente de su prueba en cuanto contiene documentación acreditativa del proceso de fusión entre OUTLET ANDALUCÍA y CASEMA INVERSIONES, S.L. que incluye el proyecto de fusión y los acuerdos adoptados en Junta de Socios, así como en las consideraciones del propio informe pericial al respecto. Expone que existe un error en la valoración de la prueba al obviar la Sentencia recurrida realizar cualquier referencia a la finalidad perseguida por dicho proyecto de fusión, pues alega que no era otra que la de intentar superar los problemas económicos y de riesgo de concurso que presentaba la empresa. Sin embargo, de entrada el motivo prescinde de la valoración judicial de la misma prueba ofrecida. Mas en cualquier caso claramente persigue prejuzgar bajo circunstancias posteriores al despido y que ni siquiera fueron apuntadas en la escueta alusión que la comunicación extintiva hace al 'contexto económico del grupo de empresas mercantil' para justificar en esta sede el mismo. Por todo ello, también esta revisión fáctica debe ser rechazada.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 52, 53 y 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, invocando a efectos de postular la declaración de procedencia del despido merced a la realidad y suficiencia de la causas alegadas por la empleadora tanto varias sentencias de esta Sala de lo Social dictadas en recursos de suplicación -rsu. 2690/21, rsu. 1008/20 y 442/16- a propósito de la concurrencia de las causas, como una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -de 16 de marzo de 2.022, rco. 265/21- a favor de la razonabilidad de la medida extintiva en relación a causas productivas y organizativas tomando como unidad el centro de trabajo.
La extensa fundamentación del motivo -transcripción incluida de pasajes varios de las sentencias citadas- puede resumirse en los siguientes argumentos: reiterar que las causas del despido son las económicas, organizativas y productivas que la comunicación extintiva exponía, que la prueba practicada acreditó la realidad de las mismas dadas la pérdidas económicas actuales de la empresa y el descenso en las ventas y actividad del establecimiento de Gijón, que la situación deficitaria en ésta enfrentaba a la empresa a una situación patrimonial crítica que justifica la necesidad del cierre del establecimiento de Gijón y la razonabilidad de los consiguientes despidos de sus trabajadores y que, en definitiva, tienen pleno encaje en las causas invocadas, habiendo errado la Juzgadora a quoen la consideración de tales circunstancias, reprochándole particularmente tanto una simplificación y confusión al analizar las causas del despido, como una errónea valoración de la prueba pericial al efecto aportada.
Al éxito del motivo se opone la representación letrada de la trabajadora para impugnarlo alegando que las causas expuestas en la comunicación de despido resultaron claramente huérfanas de acreditación conforme a la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora a quo, incidiendo en aspectos y aclaraciones que incluso fueron requeridos del perito sin éxito para concluir que la extinción del puesto de la demandante distaba mucho de una medida proporcionada ni justificada en las causas alegadas.
Conforme establece el artículo 52.c) ET, el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número de trabajadores inferior al contemplado en el mismo. Se trata así del despido objetivo individual que, cuando se ampare en causas económicas, se entenderá que concurren ' cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Cuando se ampare en causas productivas, se entenderá que concurren 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Y cuando se ampare en causas organizativas se entenderá que concurren 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos del trabajo del personal o el modo de organizar la producción'.
El tenor literal del precepto se ciñe en la actualidad a delimitar tales causas prescindiendo de cualesquiera otros elementos valorativos que, no obstante y como tiene reiterado la jurisprudencia, no impiden el control judicial de la medida, lo que exigirá tanto el control de la concurrencia de la causa invocada como un juicio de ' razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.014, rco. 158/2.013). La simple consideración de los datos económicos puede ser así insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada, debiendo la empresa acreditar tanto la realidad de los resultados negativos alegados, como justificar su concreta incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.014, rco. 32/2.014).
Por otra parte, ciertamente no es infrecuente que las causas organizativas o las productivas guarden conexión con las económicas, pero ello no puede desmerecer que conforme contempla el artículo 51.1 ET, unas y otras son diferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.020, rco. 143/2.019, y de 22 de marzo de 2.022, rco. 51/2.021). La disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas a que el precepto alude lo es como causa económica. La necesidad de ajustar la plantilla a la actividad desarrollada en el centro de trabajo incurre en una causa productiva del mismo modo que la existencia de un cambio organizativo lo hace en una causa de tal naturaleza aunque la justificación se reconduzca también a que la amortización del puesto de trabajo redunda en beneficio de la situación de la empresa.
Como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 14 de febrero de 2.017 (rsu. 46/2.017), «tratándose de un despido por causa objetivas, el Art. 53.1 del ET exige 'una comunicación escrita al trabajador expresando la causa', es decir debe expresar los hechos que lo justifican de tal manera que el trabajador pueda articular su defensa en juicio, siendo aplicables los criterios de claridad y suficiencia exigidos para el despido disciplinario; de modo que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino solo la indicación clara y concreta de las mismas para poder articular la defensa jurisdiccional. Como señala la STS de 1 de julio de de 2010 'no es solamente la causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la extinción, que refleja la incidencia en la empresa'. [...] La reforma operada por la Ley 3/12, en lo que a los despidos objetivos refiere, se ciñe ahora, según reza su preámbulo, 'a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '. Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario. Ahora bien tal control, [...] no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto [...]».
Conviene recordar que constituye un principio general en los procedimientos de despido el que impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (artículo 105.1 LJS). El recurso incurre en un defectuoso punto de partida cuando presume probado lo que no lo es, dando por sentado un relato que transita por su propia consideración de los hechos pero que, huérfano de sustrato fáctico, impide a la Sala de suplicación acoger consideraciones que en dicho motivo exceden del relato de partida, pues dicha valoración correspondió ex artículo 97.2 LJS al Juzgador a quo. La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Constituyen presupuestos fácticos de los que habremos de partir -pues parte también la sentencia de instancia- no solo la propia comunicación del despido a que remite el hecho probado segundo, sino también los que los hechos probados cuarto a octavo resumen y se amplían con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero. Conforme se puede apreciar de cuanto hemos anticipado en sede de revisión fáctica, la causa de la estimación de la calificación del despido como improcedente en la instancia radica en que los datos ofrecidos en la comunicación de despido no avalan las causas económicas, productivas y organizativas invocadas, tal y como valorando la prueba practicada concluye razonadamente la Juzgadoraa quo. Y sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida.
En primer lugar, la comunicación de despido justificaba la medida extintiva que afectó a la trabajadora en causas de naturaleza económicas que identifica por las concurrentes en OUTLET ANDALUCÍA S.L. ya que ' se encuentra en una crítica situación económica en tanto que su cuenta de resultados arroja cuantiosas pérdidas y viene sufriendo una disminución persistente de sus niveles de ingresos', a cuyo efecto ofrecía los datos de su cuenta de resultados e importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2.018, 2.019 y 2.020.
Añadía la comunicación el 'contexto económico del grupo de empresas mercantil' escuetamente por alusión a que ' el grupo mercantil al que pertenece OUTLET ANDALUCÍA se encuentra en una situación igualmente negativa'.
Conviene reparar en que, dicho esto, la empresa recurrente se mueve en la ambigüedad -cuando no induce a confusión-acerca de los datos económicos ofrecidos en la comunicación, siendo ora los de la empresa cuyo 'situación en riesgo de concurso' enarbola el recurso, ora los de la tienda de Gijón, en ambos casos desde 2.017 hasta 2.021 en su integridad cuando lo cierto es que los datos de aquélla naturaleza que ofrecía la comunicación de despido respecto a la empresa, en primer lugar se ciñeron a los ejercicios 2.018, 2.019 y 2.020, no ofreciendo siquiera información del trimestre inmediatamente precedente al despido cuando ahora pretende oponer el ejercicio anual completo. Y en segundo lugar, porque incluso los resultados que así reflejan distaban mucho de evidenciar la justificación económica que ahora pretende.
En los ejercicios anuales no se demuestra el constante incremento de pérdidas al resultado del ejercicio que la empresa pretende, pues conviene reparar en que incluso en el ejercicio anual inmediatamente anterior dichas pérdidas habían disminuido. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.018 (rcud. 3451/2.016), el control judicial sobre la calificación del despido ' incluye necesariamente el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales y proporcionales', lo que en el caso de autos no concurre a la vista de las razones expuestas y el despido objetivo efectuado no puede entenderse amparado en las causas económicas formalmente así esgrimidas.
En segundo lugar, la comunicación de despido justificaba la medida extintiva también en causas 'productivas y organizativas' que fundaba en ' los gravísimos problemas productivos y organizativos por los que atraviesa la Empresa, y en particular su centro de trabajo'. Sin otra alusión en lo concerniente a la empresa, seguidamente se centra en la situación de la tienda de Gijón y es aquí donde añade la 'deficitaria situación' del centro de trabajo de Gijón que hace insostenible su viabilidad y conduce a su cierre por la decisión del cese de la actividad. Ofrece entonces datos solo de la tienda de Gijón y que parten como premisa de sus ingresos solo de las ventas mediante TPV.
La sentencia de instancia parte de considerar que, en realidad, en la carta de despido únicamente se recogen datos relativos a causas económicas, concluyendo manifiesto que no se alude a verdaderas causas organizativas o productivas que ' se encuentran vacías de contenido [...] En el texto de la carta, los hechos que se invocan como fundamento del despido de la actora, son la disminución de ingresos y de ventas y unidades de la tienda en la que presta servicios y un entorno empresarial generalizado de pérdidas continuadas. Esos hechos simplemente suponen una disminución de ingresos por más que se intenten explicar desde distintas perspectivas como causas organizativas y productivas, ya de disminución de ventas por TPV, ya de disminución de unidades de venta, esto es, constituyen una causa económica de despido'.
Porque en efecto la carta pivota no ya en torno a datos económicos del establecimiento sito en Gijón, sino a que es la situación deficitaria que se afirma porque ' los niveles de ventas del centro de Gijón no permiten soportar la totalidad de los gastos vinculados a dicho establecimiento comercial' la que, dada la 'insostenibilidad de la situación' de éste pese a'los esfuerzos realizados por la empresa para revertir la situación negativa del centro de trabajo de Gijón' -que la comunicación extintiva a la postre solo concreta en un 'cambio del modelo de negocio' que pasó por el traslado en el mes de junio de 2.019 de la ubicación inicial del establecimiento en un polígono industrial a establecerse en un local en el centro de Gijón-, exige a la empresa 'adoptar medidas que permitan coadyuvar a garantizar su viabilidad futura y evitar que su situación patrimonial y de solvencia se vea perjudicada'. Añade consideraciones acerca del carácter definitivo y estructural y de la insuficiencia de las medidas adoptadas de las que nada concreto o más sabemos, pero es imposible soslayar -como pone de manifiesto la impugnación del recurso-la recuperación en los resultados de 2.020.
Se razona en la sentencia recurrida que ' la pericial que la empresa aporta no resulta indicativa de la concurrencia de las causas motivadoras del despido, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, debe señalarse que en la carta de despido se hace referencia a que la empresa cuenta con seis centros de trabajo que enumera y se encuentran en Gijón (1), Puerto de Santa María en Cádiz (2), Pisa (3), Vilaser (4), Los Remedios (5) y El Porvenir (6) en Sevilla, al igual que hace la pericial, cuando en la Memoria de las Cuentas anuales del año 2020, figuran únicamente cuatro centros de trabajo (Gijón (1), Puerto de Santa María en Cádiz
(2), Mairena de Aljarafe en Sevilla (3) y Sevilla (4)); además en el anexo que acompaña a la pericial se hace referencia al resultado contable de las tiendas de Pisa, Vilaser, Puerto de Santa María, Gijón, y se añade una tienda on line; también, y concretamente, en Mairena de Aljarafe, se encuentran domiciliadas cinco empresas del grupo, según consta en la Memoria de las Cuentas Anuales del año 2020; por otro lado, y aun debiendo de centrarnos en el ámbito de empresa, en la pericial realizada no figuran las ventas en efectivo, pues solo constan las ventas en TPV. Esto es, los datos expresados en la carta de despido son confusos, incorrectos y no se ajustan a la realidad, no pudiendo calificarse de meros errores. Pero además, tratándose de causas económicas y existiendo distintos centros de trabajo, tampoco se justifica la razonabilidad de la decisión extintiva. Se menciona que si no se procede al cierre del centro de trabajo de Gijón, se entraría en situación de concurso, sin que se aporten más datos, constando por otro lado en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2020 que la empresa cumple fielmente con sus deudas sin que presente impagos del principal o de los intereses, ni que tenga deudas con garantía real. A este dato, ha de añadirse que consta un acuerdo de fusión con otra empresa del grupo unos días despúes del despido de la trabajadora, así como anuncios de ofertas de trabajo para la tienda que pretende abrir en Madrid'. En atención a ello concluye la Juzgadoraa quoque ' el conjunto de los datos indicados, supone que no puede considerarse acreditado, no ya el dato de que se haya procedido al despido de la trabajadora en un ámbito de pérdidas económicas empresariales, en el que dicha extinción se presenta como idónea para superar la situación económica de la empresa, sino el de la propia corrección de los datos aportados'.
Sucede así que, discusión al margen acerca del ámbito a que dichos datos pueden concernir incluso de ser acogida su traducción como verdadera causa productiva u organizativa, la tesis de la que la empresa parte como premisa quiebra de inicio por la falta de acreditación de la realidad de los datos del descenso de ingresos por ventas que, como hemos visto, la sentencia rechaza sin que el recurso alcance a evidenciar error alguno en la valoración de la prueba que a la Juzgadora a quoampliamente concierne. Empero siquiera en la medida en que el despido objetivo pudiera pretender ampararse en la presunción que el artículo 51 ET establece cuando afirma en relación a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas que ' en todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', no encontramos acreditación en la instancia de datos que permitan sustentarlo. Es llamativo al respecto que el recurso denuncie error en la Juzgadoraa quoacerca de la naturaleza de las ventas mediante 'TPV' porque - apenas sucintamente- sostenga que incluyen todas las ventas del establecimiento cuando lo hace sin otro soporte que la afirmación de que 'terminal punto de venta' incluye ventas en efectivo. Sin necesidad de entrar a las consideraciones acerca de la controversia al respecto en juicio -que la impugnación del recurso pone de manifiesto como suscitada al aludir a las aclaraciones requeridas al perito-, ni tal equiparación es notoria, ni viene aclarado dicho extremo en la propia pericial que arroja los datos de ventas. Mas menos aún contribuye a esclarecerlo la propia ambigüedad del escrito de recurso que en este punto igualmente afirma respecto a ' la totalidad de ventas efectuadas por la Compañía' que son 'tanto en efectivo, como en TPV, etc'.
Todo lo anterior conduce la desestimación del motivo, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. En ausencia de justificación de las causas económicas, productivas y organizativas invocadas como sustento de la decisión extintiva impugnada, procede confirmar la declaración de improcedencia del despido efectuada en la recurrida, lo que a su vez determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.
Procede asimismo dar a depósitos, aseguramientos y consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia nº 85/22 dictada el 21/3/2022 en el procedimiento 411/2021 del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, que confirmamos en la estimación de la demanda, la declaración de la improcedencia del despido y la condena de la empresa a las consecuencias legales que de ello se derivan.
Que condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de la parte actora impugnante, hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

