Última revisión
06/05/2003
Sentencia Social Nº 1876/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1876/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101922
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3671
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia nº 3755/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3755/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
En Valencia, a seis de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1876/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3755/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 326/02, seguidos sobre Incapacidad permanente parcial, a instancia de Jose Ramón , asistido por el Letrado D. José Baixauli Almenar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el actor, D. Jose Ramón, con D.N.I. número NUM000, nacido el 12 de enero de 1952, y de profesión especialista de cupo en Ambulatorio de Alboraya , especialista en traumatología y c. Ortopédica , solicitó en fecha 17 de octubre de 2001 la declaración de incapacidad. SEGUNDO.- Que previo reconocimiento en fecha 8 de noviembre de 2001 por el médico evaluador, se emitió informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21 de diciembre de 2001, siendo denegada su petición por resolución de fecha registro de salida de 21 de enero de 2002 , al entender el Instituto demandado que no alcanzaban las lesiones que presentaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. TERCERO.- Disconforme con dicha Resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada con fecha registro de salida de 28 de febrero de 2002. CUARTO.- Que el trabajador, a consecuencia de accidente con arma de fuego en febrero de 2000 sufrió mano izquierda catastrófica. Pérdida de 5 dedo. Perdida de partes blandas (músculos , vasos y nervios) de la cobertura dorsal a nivel de metacarpianos de dedos largos. En el mismo accidente presentó herida contusa en cara anterior de muslo izquierdo con perdida de sustancia cutánea y muscular. Artrodesis de la muñeca izquierda. Limitación en más del 50% en la abducción del dedo pulgar de la mano izquierda. Imposibilidad de realizar la pinza digital útil con mano izquierda, máxime en la manipulación fina, lo que le dificulta para la realización de algunas actividades quirúrgicas. QUINTO.- Que el actor presta servicios para la Consellería de Sanidad, como médico de cupo y zona, en ambulatorio , siendo sus tareas principales las de consulta, y asistencia a pacientes y de forma más esporádica, proyecta y realiza, cuando es necesario, intervenciones quirúrgicas. El actor realiza tareas similares para la Mutua Fimax. SEXTO.- Que la base reguladora mensual a tomar en cuenta para la prestación que se solicita asciende a 407.790 ptas. al mes. SEPTIMO.- Consta agotada la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista en traumatologia y cirugía ortopédica, como consecuencia de accidente no laboral y con derecho a percibir de las demandadas la cantidad de 24 mensualidades de su base reguladora de 407.790 pesetas es decir, la cantidad total 9.786.971 pesetas (58.820,88 euros), se interpone el presente recurso de suplicación que dicho demandante articula, en primer termino, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a la prueba documental y pericial que señala obrante en los autos y en virtud a la que postula:
La revisión del hecho probado primero de la Sentencia y su sustitución por el del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que el actor , D. Jose Ramón , con D.N.I. número NUM000, nacido el 12 de enero de 1952 , y de profesión médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología de cupo quirúrgico en el Ambulatorio de la calle Alboraya y médico cirujano ortopédico y traumatólogo en la mútua Fimac, solicitó en fecha 17 de octubre de 2001 la declaración de incapacidad".
La revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia y su sustitución por otro así como la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis de modo que quede redactado de la forma que relata en el escrito interponiendo el recurso y que, en síntesis, no hace sino precisar con toda exactitud todo el proceso seguido e intervenciones quirúrgicas practicadas hasta quedarle las secuelas que describe y que en esencia son las que declara probadas la Sentencia.
SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar.
Las modificaciones y adiciones que pretende la parte recurrente si bien describen con mayor detalle todo el proceso subsiguiente al momento en que el recurrente sufrió el accidente no laboral determinante de las lesiones y dolencias sufridas , en realidad ninguna nueva añaden a ellas ni incrementan las limitaciones orgánicas y funcionales quedadas que, en definitiva, son las que han de tenerse en consideración para determinar si existe o no la incapacidad permanente que se demanda en atención a la profesión habitual que dicho demandante ejerce de especialista en traumatología y cirugía ortopédica en el Centro y Mutua que se especifican en los hechos probados. Desestimación que abunda la reiterada jurisprudencia que proclama que la valoración de las pruebas es facultad que corresponde al Juzgador "a quo" y debe ser mantenida salvo que, por prueba documental o pericial obrante en autos, se acredite que ha incurrido en error inequívoco e irrefutable, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la declaración de hechos declarados probados se asienta en las pruebas practicadas en el juicio y, en concreto, lo declarado probado en el hecho cuarto de la Sentencia que asume y hace suyo el informe médico de síntesis emitido por el médico evaluador del equipo de valoración de incapacidades que en esencia coincide , como reconoce la propia Sentencia impugnada , con lo manifestado por el perito médico que informó en el juicio a instancia del actor, hoy recurrente.
TERCERO.- En segundo término, articula el recurso de suplicación el recurrente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Este motivo debe ser estimado.
En efecto, consistiendo la incapacidad permanente parcial en el padecimiento de lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales que determinan una disminución en el rendimiento del trabajador, no inferior al 33% del normal en su trabajo, según la categoría profesional del mismo, con independencia de las propias del puesto de trabajo que desempeñe, o que ocasionan al trabajador en el desempeño de sus tareas una mayor penosidad aunque sin llegar a impedirle la realización de las básicas o fundamentales de dicha categoría profesional , es obvio que, dada la profesión habitual del demandante , médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, las lesiones , dolencias y limitaciones que padece, según se describen en el hecho probado cuarto de la Sentencia, sin duda alguna todas ellas permanentes e irreversibles , aun cuando no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas que comporta dicha especialización, sí que le disminuyen su rendimiento en cuantía no inferior al 33% del normal, lo que fluye y pone de manifiesto por los informes periciales médicos obrantes en los autos y que la propia Sentencia hace suyos toda vez que el cuadro clínico que declara probado en el hecho cuarto de la Sentencia lo toma del informe médico de síntesis, coincidente, en esencia, con las manifestaciones del perito que declaró en el juicio a instancia del actor así como corroborado por otros dos informes periciales documentados aportados a los autos y por el hecho probado de que la consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana le haya reconocido un grado de minusvalia del 65%.
En efecto, la precisión y exactitud que toda intervención quirúrgica exige, hace imprescindible en todo cirujano y en concreto en un cirujano ortopédico y traumatólogo , como lo es el recurrente en el presente procedimiento, tener necesariamente que utilizar ambas manos que imprescindiblemente tienen que coadyuvar en las manipulaciones a realizar, en la adecuada utilización del instrumental y en general en todas las tareas que conlleva tan delicada y trascendente especialidad. Y es evidente que implica esa importante merma del rendimiento, desde luego no inferior al 33%, las graves secuelas y limitaciones quedadas en su mano izquierda al demandante-recurrente, consistentes en la pérdida del quinto dedo; perdida de las partes blandas (músculos, vasos y nervios) de la cobertura dorsal a nivel de los metacarpianos; pérdida segmentaria de los tendones extensores; pérdida ósea en carpo y metacarpianos de los dedos largos; limitación en más del 50% en la abducción del dedo pulgar con imposibilidad de realizar la pinza digital útil , especialmente en la manipulación fina; y artrodesis de la muñeca; lesiones y limitaciones que en su conjunto hacen que su dicha mano izquierda haya sido catalogada como mano catastrófica, con la consiguiente disminución de su funcionalidad que le ocasiona tanto tener que padecer una mayor penosidad en la realización de sus tareas, como la necesidad de servirse de ayudante para la correcta ejecución de alguna de ellas.
CUARTO.- Por lo expuesto, infringiendo la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, procede acoger el recurso interpuesto, lo que comporta la revocación de la Sentencia impugnada para , en su lugar, reconocer al demandante recurrente el Derecho a percibir las prestaciones económicas que demanda , con la consiguiente condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón, contra la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, proferida por el Juzgado de lo Social nº TREC.E. de Valencia en los autos de dicho juzgado nº 326/2002, de los que dimana este rollo, cuya Sentencia revocamos y, en su lugar, declaramos que el referido demandante-recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista en traumatología y cirugía ortopédica, como consecuencia de accidente no laboral, con derecho a percibir la cantidad de 24 mensualidades de su base reguladora de 407.790 pesetas , es decir la cantidad total de 9.786.971 pesetas (58.820,88 Euros), al pago de cuya cantidad condenamos a las demandadas entidades Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
