Sentencia Social Nº 1876/...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 1876/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1876/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102021

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3198


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 1 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1876/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 6.10.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2004 y siendo recurrido/a Mutual Cyclops, Cultius Roc-Fite,S.A., INSS GERONA y TGSS (GIRONA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.02.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Clemente contra MUTUAL CYCLOPS, GULTIUS ROC-FITÉ, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ratificar la resolución administrativa impugnada, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones instadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Clemente , nacido en fecha 01.07-10970, (NIE NUM000 ) de nacionalidad marroquí, sufrió un accidente de trabajo el dia 7-8-01, cuando prestaba servicios como Peón agrario para la empresa Cultius Roc-Fité S.A. (Testifical y documental).

SEGUNDO.- En aquel momento el actor no tenía permiso de residencia, ni licencia para trabajar en nuestro país, no estando afiliado ni de alta en la Seguridad Social. (No controvertido).

TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió una contusión y una herida inciso contusa en la pierna izquierda, por la que fue tratado inicialmente por la mutua de la empresa Mutual Cyclops, si bien ello finalizó al percatarse de la situación del actor.

El actor estuvo trabajando de nuevo para la empresa (Confesión actor)

CUARTO.- Las secuelas que padece el actor son:

-ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO EN EEII

-LESIÓN DEL NERVIO CIÁTICO POPLÍTEO IZQUIERDO QUE NO IMPIDE LA MOVILIDAD DEL TOBILLO SUPERIOR AL 50%, SI BIEN PROVOCA DOLOR A LA DEAMBULACION SOBRE EL TALÓN IZQUIERDO.

QUINTO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 07-10-03, en la que reconocían las secuelas de: "Traumatismo en ext-inferior izquierda con lesion nervio ciático poplitso izquierdo en fase de secuelas (<50%), pero se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad.

SEXTO.- Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 12.01.04, confirmando el pronunciamiento inicial.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la IPT conforme a la retribución del Convenio colectivo es de 686,72 euros/mes, siendo la fecha de efectos la de 29.9.03 y la fecha de revisión la de 7.1.05. El régimen por el que se resolvería, es el REA por cuenta ajena."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUAL CYCLOPS, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación del derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión de peón agrario, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de hechos probados y denunciar la infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente la revisión del cuarto de los hechos probados, para que modifique la descripción de las lesiones que le afectan, y se indique que éstas son "antecedentes de traumatismo en EII, lesión grave del tronco del ciático izquierdo que afecta de forma severa y con recuperación muy deficitaria al ciático poplíteo externo y de forma moderada a intensa al tronco del ciático poplíteo interno".

Pues bien, el motivo debe alcanzar suerte desestimatoria, al no evidenciar la prueba revisable y obrante en autos error manifiesto en la valoración de los informes médicos realizada por el juzgador a quo. Por el contrario, existen informes contradictorios, que apuntan tanto en el sentido manifestado por el recurrente, así el obrante al folio 231, emitido por la Clínica Girona, como en el sentido contrario, así el informe pericial obrante al folio 226, en el que se afirma que la lesión sólo se localiza en el tobillo, tratándose de una limitación de la movilidad inferior al 50%, con un pie equino por retracción, idéntica descripción es la del dictamen propuesta del órgano de calificación administrativo, y finalmente el informe médico-forense, obrante al folio 238 concluye que la dolencia es una movilización de la extremidad sin dolor, y lesión del nervio ciático político externo de extremidad inferior izquierda, que no alcanza al 33% de reducción.

Debe considerarse que, en supuestos de concurrencia de informes médicos contradictorios, es doctrina reiterada de esta Sala que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, toda vez que sólo el mismo ha presenciado la práctica de la prueba y sólo en él reside la inmediación que permite realizar una valoración global de la misma para formar su convicción, de suerte que el tribunal ad quem, en fase de recurso, únicamente podrá alterar el criterio formado por aquél cuando resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba, y ello se desprenda de la sola lectura de la prueba revisable, y ello no es posible si, como en el presente caso, ésta es contradictoria entre sí, y está formada por informes médicos con resultados diagnósticos diversos.

TERCERO.- Solicita el recurrente el reconocimiento de la prestación y grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrario.

Ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En cuanto al grado de parcial para la profesión habitual, la jurisprudencia también ha señalado - entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y de 30 de junio 1987 , que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial proviene de valorar no sólo lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, aun cuando permita su efectiva ejecución en condiciones de penosidad.

CUARTO.- Pues bien, la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la confirmación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso, pues, siendo la profesión del recurrente la de peón agrario y por tanto comportando la realización de esfuerzos físicos con sobrecarga de zona cervico-dorsolumbar, en bipedestación continuada, la declaración de incapacidad solicitada habría de derivarse de una limitación de la funcionalidad asociada a los mismos. Sin embargo, siendo cierto que una de las funciones se encuentra afectado, ya que padece una lesión en una extremidad inferior, cuya funcionalidad completa es requerida para el ejercicio de las tareas agrícolas propias de su profesión, no es menos cierto que el grado de afectación de la misma no alcanza la gravedad suficiente para considerarla invalidante, pues no le impide la movilidad, aun cuando existe dolor a la deambulación sobre el talón izquierdo, por no ser el grado de afectación de éste tampoco severo o de intensidad considerable.

Así pues, no se estima que concurre el grado de parcial solicitado, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia de fecha de 6 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona, recaída en el procedimiento núm. 94/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, Cultius Roc-Fité, S.A., y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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