Sentencia Social Nº 1876/...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Social Nº 1876/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1272/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1876/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101583

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4439

Resumen:
46250340012010101583 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1876/2010 Fecha de Resolución: 15/06/2010 Nº de Recurso: 1272/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Rec. C/ Sent. 1272/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1272/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1876/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1272/2010, interpuesto contra el auto de fecha 18-12-09, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 823/09-B, seguidos sobre incidente concursal, a instancia de Dª Laura , D. Conrado , D. Eulalio , Dª Ramona , Dª Zaida , D. Horacio y D. Leoncio , asistidos por el Letrado D. José García García contra Mediterránea Detalles y Regales, SL, asistida por el Letrado D. Luis Antón Cano, Administración Concursal, asistida por la Letrada Dª Cristina García Meca, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 18-12-09, dice en su parte dispositiva: "Se acepta y acuerda la extinción colectiva de las relaciones laborales interesada en los siguientes términos: PRIMERO.- Extinguir los contratos de trabajo del personal de la empresa que se relata a continuación, con fecha y efectos del día 18 de diciembre de 2009. SEGUNDO.- Cada uno de los trabajadores de la plantilla,

NOMBRE

Romualdo

Clara

Laura

Conrado

Eulalio

Ramona

Zaida

Horacio

Juan Luis

Leoncio

DNI

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003

NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

Nº AFILIA SS

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

NUM016

NUM017

NUM018

NUM019

ANTIGÜEDAD

12/06/1996

6/09/2006

14/09/06

1/09/2001

12/01/2001

21/06/2000

29/09/2005

08/11/2004

12/12/06

17/02/2000

SUEDO

DIARIO

69 ,19 euros.

54,55 euros

52,61 euros

40 ,45 euros

59,7 euros

38,67 euros

54 ,43 euros

36,61 euros

43,83 euros

51,15 euros

Percibirá las indemnizaciones correspondientes, según lo dispuesto en la legislación vigente para la extinción de contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, calculadas en función de su antigüedad y salario (20 días de salario por año de servicio , con el límite de 12 meses), art. 51.8 Estatuto de los Trabajadores).El crédito indemnizatorio por extinción de los contratos de trabajo será contra la masa, entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución. Este auto producirá las mismas consecuencias que la Resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo. Contra este auto cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recurso previstos en la Ley de Procedimiento Laboral que se tramitarán y resolverán, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concúrsales. Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. En tal incidente, habrá de considerarse legitimado también a FOGASA".

SEGUNDO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por las demandadas Mediterránea Detalles y Regalos, SL y administración Concursal . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pasa al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de siete trabajadores, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Alicante por el que se autorizaba la medida colectiva de extinción por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción de los contratos que vinculan a la concursada MEDITERRÁNEA DETALLES Y REGALOS SL , con diez de sus trabajadores entre los que se encuentran los siete recurrentes, siendo impugnado de contrario.

El recurso contiene formalmente tres motivos, el primero , se encuentra formulado por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el siguiente por la letra b) del citado precepto procesal y el tercero y último, se encuentra destinado al derecho aplicado- ex. Art. 191 c) LPL -

Principiando por el motivo de nulidad , se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 64.10 de la Ley Concursal (LC ). Argumenta , en resumen, que debe pronunciarse sobre la competencia del Orden Social para conocer de las reclamaciones de extinciones de los contratos efectuados por los recurrentes con base en la causa b) del artículo 50.1 Estatuto de los Trabajadores .

El motivo no se acepta. Consta probado que la empresa demandada por Auto de fecha 20 de julio de 2009 fue declarada en concurso. La literalidad del Art. 64.1 LC es muy clara: "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en él". Como quiera que la incoación del expediente para proceder al despido colectivo de los diez trabajadores de la empresa demandada es de 2 de septiembre de 2009, dichas extinciones, solicitadas en fecha 26 de noviembre de 2009, son competencia del Juez de lo Mercantil., siendo que las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el Art. 50.1 b) ET por los trabajadores tienen la consideración de extinciones colectivas a los efectos de su tramitación ante el Juez del Concurso por el procedimiento establecido en el Art. 64LC, pues afecta a diez trabajadores en empresa que cuenta con una plantilla de hasta 100 trabajadores - ex. Art. 64.10 LC -.

Partiendo de la anterior afirmación , resulta evidente que en este proceso no puede postularse la competencia del Orden Social para el conocimiento de las acciones individuales al amparo del Art. 50.1 b) ET, pues únicamente es competente para conocer del alcance colectivo de las extinciones de los trabajadores en la empresa demandada concursada.

SEGUNDO.- Antes de seguir con el estudio del resto de los motivos formulados, procede determinar si los recurrentes ostentan o no legitimación activa para recurrir el citado Auto, cuestión que procede analizar de oficio por tratarse de una cuestión de Derecho público necesario y sustraída, por lo tanto, al poder dispositivo de las partes, sin que a la Sala le vincule la admisión del recurso acordada por el juzgado del que proceden las presentes actuaciones y la contestación al primer motivo de nulidad, por mor de lo dispuesto en el Art. 189.1 d) LPL -

Para dilucidar si siete trabajadores (de los diez demandantes)afectados por la extinción de sus contratos de trabajos autorizada por el Auto del Juzgado de lo Mercantil tiene legitimación para recurrir dicho Auto se ha de acudir a lo establecido en el apartado 5º del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que son recurribles en suplicación: Los autos y Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral. El indicado párrafo o apartado ha sido añadido por disposición final 15.6 de la Ley 22/2003, de 9 julio , entrando en vigor el 1 de septiembre de 2004 .

A su vez, el art. 64 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, al regular las extinciones colectivas de contratos de trabajo, prevé en los apartados 7 y 8 que el auto dictado al efecto por el juez de lo mercantil , en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo por el mismo y ante la previa solicitud de concurso, producirá las mismas consecuencias que la Resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

A continuación, dispone la norma que "contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La Sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".

El referido precepto contempla dos vías de impugnación frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante , en fecha 18 de diciembre de 2009, estando legitimados para impugnar la resolución judicial cualquiera de las partes que hubieran intervenido en el procedimiento del expediente de regulación de empleo, es decir, la administración concursal, el deudor que conserve la Administración y disposición de su patrimonio intervenido o los trabajadores de la empresa concursada , a través de sus representantes legales, mientras que la legitimación de cada trabajador individualmente afectado por la medida de extinción quedaría condicionada al planteamiento de una demanda incidental, en los términos que indica el precepto, siendo éste el cauce que posibilita el estudio sobre la procedencia o improcedencia de la medida acordada respecto a su individualizado contrato de trabajo mantenido hasta entonces con la empresa, lo que es lógico ya que no parece razonable que se otorgue la vía de impugnación mediante recurso de suplicación al trabajador que aisladamente considerado no ha sido parte en la decisión adoptada por el Juez de lo mercantil, de tal forma que el mismo, pese a ello sí que ostentaría a su vez la oportunidad de impugnar ante el referido Juez la medida adoptada , pero en tal caso a través de la vía procesal adecuada, es decir con el planteamiento de una demanda que deberá ajustarse al incidente concursal en materia laboral expresamente contemplado en el art.195 de la Ley concursal , y que deberá, concluido el juicio, terminar con Sentencia, frente a la que sí será admisible la vía del recurso extraordinario de suplicación. Fuera de este trámite incidental el trabajador individualmente no ostenta legitimación para impugnar el Auto cuestionado.

De las consideraciones jurídicas expuestas se desprende que el Juzgado de lo Mercantil no debió admitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura, D. Conrado, D. Eulalio , Dª Ramona, Dª Zaida, D. Horacio y D. Leoncio -siete trabajadores-, contra el Auto dictado por aquél sobre autorización de extinción de los contratos laborales por causas económicas, técnicas , organizativas y de producción , habida cuenta de la falta de legitimación activa de los indicados trabajadores en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones , inadmisión que en esta fase se ha de traducir en la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Resolución recurrida (En este mismo sentido, esta Sala en Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 2971/09 ).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Laura, D. Conrado, D. Eulalio, Dª Ramona, Dª Zaida , D. Horacio y D. Leoncio, contra el Auto dictado por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud de solicitud de expediente de regulación de empleo presentada a instancia de MEDITERRÁNEA DETALLES Y REGALOS SL.; y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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