Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 1877/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6678/2006 de 29 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1877/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101911
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017752
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 29 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1877/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por I.A.R. Iberica S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Héctor , Pedro Antonio ( administrador concursal), Bankinter (Administrador concursal) y Jose Antonio (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por I.A.R. IBÉRICA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Héctor , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución de la Entidad Gestora que impone a la empresa el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador D. Héctor , con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 23.8.1999 con ocasión de prestar servicios como especialista para la empresa IAR Ibérica, S.A.
SEGUNDO.- D. Héctor a causa del accidente, calificado de grave, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la cara anterior del antebrazo derecho, con sección completa del paquete vasculonervioso cubital y de los tendones flexores profundos 4º y 5º de la mano derecha, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 17.1.2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 40% con cargo a la empresa demandante, habiendo tenido entrada en la entidad gestora el escrito comunicación de la inspección de Trabajo el día 15.11.2004 si bien el trabajador había presentado un escrito de solicitud inicial el día 20.7.2004.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 13.4.2005.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº 214-00 en fecha 14.1.2000, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 250.001.- pts., siendo confirmada por resolución de 16.6.2000, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que devino firme al no ser impugnada y abonado el importe de la sanción por la empresa actora.
SEXTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 23.8.99, el trabajador Sr. Héctor se encontraba trabajando en la sección de la línea de pintura de chapas metálicas rectangulares, de 1,08 cm de largo, 60 cm de ancho y 0,5 mm de grosor, dobladas en los laterales más largos, donde lo viene haciendo de forma habitual. Dicha línea dispone de unos ganchos con imanes para facilitar la fijación de las chapas donde se cuelgan para pasar a la zona de desengrase, después a la de preparación para el pintado, la de cocción y, más tarde, de descuelgue. El citado día hacia las 15 h. el trabajador D. Carlos Manuel , colgaba las chapas pequeñas mientras que el Sr. Héctor colocaba las de mayor tamaño sacándolas previamente de una jaula que está de espaldas al trabajador, cuando al coger una de las planchas y darse la vuelta para proceder a colgarla en uno de los ganchos, se le resbaló de las manos, dándose la vuelta sobre sí misma, deslizándose sobre su antebrazo derecho y provocándole las heridas que se han descrito. Acta de la Inspección de Trabajo y testifical del Sr. Carlos Manuel .
SÉPTIMO.- Las planchas metálicas llegan a la cadena aceitosas y resbaladizas. Interrogatorio de la empresa y testifical a instancias del trabajador.
OCTAVO.- Con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el Sr. Héctor , la empresa facilitó a los trabajadores de la sección de pintura unos guantes de protección más resistentes, así como unos manguitos para cubrir los antebrazos resistentes al calor y al corte. Informe de la Inspección de Trabajo, interrogatorio de la empresa y testifical a instancias del trabajador.
NOVENO.- Durante los años 1998, 1999 y 2000, la empresa fue requerida en varias ocasiones para que adoptara las pertinentes medidas de seguridad en otras secciones diferentes a las que tuvo lugar el accidente de trabajo.
DÉCIMO.- El trabajador demandado tiene numerosas cicatrices de pequeños cortes en los antebrazos debidas a su trabajo manipulando las planchas metálicas, cortes que también tienen compañeros del accidentado aunque no revistieron especial entidad. Docs. nº 4 a 6 del trabajador reconocidos por la empresa y acta de la Inspección de Trabajo.
DECIMOPRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 90/2004, seguido por los mismos hechos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell se dictó sentencia absolutoria el día 27.1.2005, siendo confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19.9.2005 . "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Héctor , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra resolución que impone a la demandante recargo de prestaciones de la Seguridad social por omisión de medidas de seguridad, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados a), b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte actora recurso de suplicación. En primer lugar, insta la nulidad de las actuaciones, por infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar en segundo término la revisión del relato fáctico en sus ordinales sexto, séptimo y noveno, y finalmente denunciar la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 15 del Real Decreto 928/1998, disposición adicional cuarta, 2, de la Ley 42/1997 , y artículo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.-En primer lugar se insta la nulidad de actuaciones al amparo de la que la recurrente califica de infracción del artículo 97.2 LPL , y anuda a la omisión de la prueba pericial practicada por dicha parte, en cuanto a que, según alega, no ha sido tenida en cuenta ni se le ha concedido el debido valor probatorio por el juzgador a quo.
Tal pretensión debe ser objeto de rechazo, puesto que estamos ante una prueba, cuya práctica no se ha denegado ni obstaculizado, que, junto al resto de las practicadas por ambas partes, es objeto de libre valoración por el juzgador, conforme establece el precepto que invoca el recurrente, y que en todo caso tiene la fuerza probatoria que consigue alcanzar en el pleito gracias a su fuerza de convicción, en libre e imparcial apreciación por el órgano judicial, dentro del conjunto de la prueba, entre la que pueden encontrarse otros medios con mayor fuerza de convicción o que desvirtúen los indicios marcados por la primera. La no concesión por parte de quien juzga del mismo valor que le ha estimado la parte que propone la prueba no puede considerarse en ningún caso conculcación alguna de los principios establecidos en el invocado art. 97.2 LPL , y no puede recibir consideración de violación, como mantiene el recurrente, del artículo 24.1 de la Constitución Española, pues ninguna obstaculización se ha producido a la efectividad del derecho que dicha norma consagra ni puede identificarse tal con la simple carencia de fuerza de convicción, según apreciación del juzgador. Identifica asimismo la violación de tal derecho el recurrente con la que califica de falta de motivación de la "inapreciación de una prueba determinante para el sentido del fallo", de lo que cabe deducir que por el recurrente se estima concurrente tal conculcación cuando la sentencia no motive exhaustivamente todos y cada uno de los puntos de vista que le merece y las conclusiones que de ello se derivan cada uno de los elementos de prueba, cuando las prescripciones del art. 97.2 LPL se deben entender cumplidas con una motivación conjunta y suficiente, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el juzgador indica asimismo en qué elementos probatorios ha fundado principalmente su convicción (fundamento de derecho segundo) y razona extensamente en los fundamentos jurídicos acerca de dicha convicción (fundamento sexto). Por otra parte, pretende el recurrente que le sea concedido un valor preferente a un informe pericial procedente de otro pleito penal, porque en dicho pleito se han estimado probada otra secuencia de hechos, a los efectos penales juzgados. Sin embargo, en el presente pleito todos y cada uno de los elementos probatorios han de tener similar relevancia, correspondiente a su propia fuerza probatoria y de convicción. Por otra parte, sobre la parte recae la facultad de desvirtuar dicha convicción, plenamente motivada en la valoración de las pruebas documental (entre las que figura el acta de la Inspección de Trabajo), pericial y testifical (según se razona en el fundamento de derecho sexto), si se estima errónea por la vía que facilita el art. 191 b) LPL , sin necesidad de recurrir a un remedio procesal extraordinario e innecesario como es la nulidad de las actuaciones, que en este caso no resulta en absoluto justificada.
En suma, no se aprecia la vulneración denunciada, por lo que no procede estimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- La primera de las revisiones solicitadas afecta al hecho probado sexto, en su parte primera y segunda.
Respecto de la primera, se pretende introducir el término "supuestamente" en la narración acerca de las circunstancias del accidente, y concretamente respecto a cuanto sucedía con el Sr. Héctor , que, según el recurrente, "se encontraba supuestamente trabajando". Asimismo, pretende que conste que el Dr. Carlos Manuel no vio el accidente, y finalmente que el Sr. Héctor "supuestamente colocaba las de mayor tamaño...".
En primer lugar, la adición del vocablo "supuestamente" carece de efectividad ni utilidad alguna en este caso, pues debe estarse a hechos reales, es decir, o se encontraba trabajando o no se encontraba trabajando, pero encauzar el relato fáctico por la vía de las suposiciones no tiene virtualidad práctica alguna y sólo introduce confusión acerca de los hechos. Si el recurrente puede acreditar que no se encontraba trabajando esto es lo que debe intentar modificar, más no alterar el relato para que quede en la pura indefinición. Por tanto, no puede admitirse la modificación pretendida. Respecto del compañero de trabajo, Sr. Carlos Manuel , y concretamente que éste no vio el accidente, se basa en el informe pericial, elaborado a posteriori y por persona sin la cualidad de testigo, que, por tanto, no puede dar fe de si tal hecho se produjo o no, es decir, carece de la posibilidad de dar cuenta de dicho hecho, negativo, quien elabora un informe en calidad de perito con posterioridad al accidente. Evidentemente, tal medio de prueba resulta ineficaz a tales efectos. Igual reflexión merece el segundo de los medios probatorios en los que se ampara tal pretensión, el acta judicial en la que se recoge declaración testifical, medio no idóneo para la modificación de los hechos probados, conforme al art. 191 b) LPL .
Respecto del segundo párrafo del hecho probado sexto, amparado en prueba pericial, se pretende que se reseñe que, si bien es cierto que el trabajador tuvo asida la plancha y ésta se resbaló, que "aún es más cierto, debido a la distancia entre el interior de la palma de la mano derecha y la lesión, incrementado por el recorrido que tuvo que efectuar la chapa desde el interior de la palma de la mano frenada con el dedo pulgar derecho por su parte delantera, el modo de producirse el corte en la extremidad derecha es irrealizable..", y que, "si el trabajador tenía una experiencia en el puesto de trabajo de más de 36 años, y por tanto era conocedor de todos los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, el corte se pudo haber producido por otra actividad, no guardando relación alguna con la tarea que debía ejecutar y encomendada, que era la de suspender chapas en el tren de pintado".
Para comenzar, el segundo párrafo que se pretende introducir debe ser rechazado íntegramente, toda vez que tiene carácter puramente valorativo y especulativo acerca de la pericia y conocimiento de los riesgos laborales que se le supone a un trabajador con 36 años de experiencia en el puesto de trabajo, consideraciones que corresponde efectuar en sede de valoración jurídica y en ningún caso en el marco del relato fáctico, que debe limitarse a constatar las circunstancias en las que se produjo el accidente, y en su caso el nivel formativo, informativo y de mecanismos de seguridad aplicado y respetado por la empresa sancionada en este caso con la imposición del recargo de prestaciones al amparo del art. 123 LGSS .
Seguidamente y respecto al primer párrafo que en esta llamada segunda parte del hecho probado pretende introducir la recurrente, se aprecia un carácter igualmente valorativo respecto de la forma de producirse el corte en la extremidad derecha, por lo que únicamente cabe aceptar que el criterio pericial descarta que el corte en la extremidad derecha pudiera ser atribuible al impacto de la plancha que manejaba el trabajador, sin dejar de ser un estudio de probabilidad apuntado por un perito. Por otra parte, no puede tenerse en cuenta, como ya se ha razonado, el acta judicial como medio de prueba hábil para la revisión del relato de hechos probados.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo. En este caso para que se indique que el aceite que cubre las piezas manejadas por los trabajadores y en concreto por el trabajador accidentado no lo son debido a ninguna irregularidad, sino al propio proceso de su fabricación y suministro. A tal efecto se propone como redacción alternativa que se indique que las piezas en cuestión se suministran en tales condiciones en el mercado y que sólo vienen ligeramente impregnadas en aceite. Sin embargo, no puede desconocerse que el hecho trascendente no es si tales piezas vienen o no impregnadas de tal modo, lo cual en sí no es constitutivo de incumplimiento empresarial alguno, sino si para su manejo se provee a los trabajadores de los instrumentos de protección adecuados. En suma, la modificación pretendida deviene irrelevante, por cuanto el hecho trascendente es cómo se manejan tales planchas, asumido que ésa es su "condición natural". El motivo, por tanto, también debe rechazarse.
El último de los hechos cuya revisión se postula es el noveno, en esta ocasión para que se proceda a su supresión. Y ello se ampara en una supuesta irrelevancia para el sentido del fallo, pretensión que no puede acogerse, por dos motivos: a) no se trata de un hecho inocuo que la empresa incumpliera diversas medidas de seguridad, entre las que puede encontrarse o no la que pudiera hipotéticamente haber evitado el accidente objeto de enjuiciamiento, cuando precisamente se está evaluando el posible incumplimiento de tales medidas por parte de la empresa objeto del recargo cuestionado, que permite contextualizar la conducta precedente de la empresa, favorable o no a garantizar el nivel de seguridad apropiado a sus trabajadores; b) de tratarse de un hecho irrelevante, carecería de importancia su existencia o su supresión solicitada, por lo que en nada debería afectar al debate jurídico y por tanto no existiría razón fundada para alterar el relato originario sentado por el juzgador a quo.
CUARTO.- La denuncia sustantiva formulada por la empresa recurrente se vincula a la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 15 del Real Decreto 928/1998, disposición adicional cuarta, 2, de la Ley 42/1997 , y artículo 24 de la Constitución Española.
Y la oposición articulada frente a la sentencia de instancia se centra en combatir la existencia de una omisión de medidas de seguridad por parte de la empleadora, en primer lugar porque el trabajador, según alega, no se encontraba en su puesto de trabajo ni realizando las tareas propias del mismo, en segundo lugar porque la lesión que sufrió no pudo haberse causado por la acción de las planchas que manejaba, en tercer lugar porque ha quedado desvirtuado el contenido del acta de la Inspección de Trabajo por el tan reiterado informe pericial sobre el que gira toda su argumentación, y finalmente porque la valoración del informe pericial por el juzgador a quo ha causado indefensión a dicha parte, al privarle de la importancia probatoria que ésta considera debe atribuírsele.
Sin embargo, toda la argumentación del recurso se basa en que los hechos no se produjeron como se narra que ocurrieron, mas no apunta descargo alguno referido al correcto cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que le resultaban exigibles conforme a la vigente legislación en materia de prevención de riesgos laborales. Así, no se formula oposición alguna a las causas de las que nace la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad social, es decir, la ausencia de suficientes y adecuados medios de protección, como es el caso de los equipos de protección individual (guantes y protectores de brazos y antebrazos) o los relativos a los propios equipos de trabajo. Nada de ello es objeto de consideración por la recurrente, por lo que debemos estar a los hechos acreditados y a las omisiones de seguridad constatadas.
Así pues, consta acreditado que al trabajador se le deslizaron las piezas que manejaba, concretamente chapas metálicas, como consecuencia del aceite que cubre a las mismas y que es susceptible de provocar este tipo de deslizamientos, por lo que necesariamente los trabajadores que se encuentren en contacto con ellas, como es el caso presente, por consistir precisamente sus funciones en operar manualmente con las mismas (recogerlas con las manos y colgarlas en los ganchos), deben contar con equipos de protección individual suficientes que eviten tales resbalones en el manejo habitual de las piezas, pues así lo impone en primer lugar el art. 14.2 , que determina que es obligación de la empleadora velar por evitar cualquier riesgo, especialmente cuando éste tiene un origen muy concreto y con mayor razón desde que fuera específicamente detectado; el Real Decreto 773/1997, de equipos de protección individual, cuyo art. 4 dispone que los EPI deberán utilizarse cuando existan riesgos que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimiento de organización del trabajo, así como el apartado 5 del Anexo I del mismo, que obliga al empleador a proporcionar guantes contra las agresiones de agentes externos, lo que no consta que se haya realizado, pues si bien consta que se empleaban guantes no se justifica que fueran adecuados para evitar el deslizamiento de los objetos manejados, por lo que el accidente podía haberse evitado con unos guantes apropiados al tamaño y textura de la pieza en cuestión.
Sin embargo, no consta que desplegara actividad alguna dirigida a evitar el riesgo o a atajarlo una vez detectado. En suma, no se acredita que la demandante empleara los medios adecuados para evitar el riesgo, ni que ello pueda desvirtuarse por una conducta imprudente de carácter temerario por parte del trabajador que excluya o modalice dicho incumplimiento, como en efecto evidencia el hecho de que con posterioridad la empresa proporcionara a sus trabajadores unos guantes en este caso ya apropiados para la prevención del riesgo. Dicha conclusión viene avalada asimismo por otro hecho no combatido por la recurrente, la constatación de que la falta de protección de brazos y antebrazos, amén de la insuficiente protección de las manos con guantes inapropiados que evitaran los deslizamientos de objetos sostenidos, venía provocando cortes y otras heridas sobre dichas zonas corporales, tanto al trabajador accidentado como a otros compañeros de trabajo, amén, como pone de manifiesto el relato fáctico, y resalta el juzgador a quo, frente a lo cual se opone la recurrente, de la existencia de precedentes en similares incumplimientos, aunque referidos a otros departamentos de la misma empresa y no al que albergó el accidente objeto del presente litigio.
Finalmente, ha de añadirse la naturaleza sancionadora del recargo previsto en el art. 123 LGSS se vincula estrechamente a un incumplimiento, general o específico, de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (y se dice obligaciones más que normas específicas, en cuanto ciertas normas, como el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene un contenido genérico que impone un haz de obligaciones preventivas, que pasan por la previsión de los riesgos, sin necesidad de que una norma concreta así lo establezca, sin perjuicio de que la normativa que desarrolle ese precepto sí efectúe tal concreción, aunque, en cualquier caso, tal norma sirve a la imposición de esa genérica obligación de prevenir el riesgo y advertirlo al trabajador).
No se aduce argumento por la recurrente conducente a rebajar el porcentaje del recargo aplicado, aunque ésta constituye parte de la pretensión del recurso. Sin embargo, apreciados los hechos y la gravedad de los mismos, debe confirmarse el fijado en vía administrativa y a su vez confirmado por la sentencia impugnada.
Y, constatado dicho incumplimiento en los términos señalados, no procede sino la confirmación de la sentencia de instancia, que así lo ha entendido, con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.- Asimismo, por no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de las costas causadas en el proceso, por lo que debe condenarse a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones, por aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.A.R. Ibérica, S.A., contra la sentencia de fecha de 15 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 444/2005, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Héctor , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

