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Sentencia Social Nº 1877/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1877/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101624
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4104
Resumen
Voces
Pagas extraordinarias
Contrato de Trabajo
Causas de producción
Prueba documental
Valoración de la prueba
Prueba de testigos
Extinción del contrato de trabajo
Contrato de trabajo de duración determinada
Encabezamiento
2
Rec C/ Sentencia nº 1209/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1209/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Srª Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1877/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1209/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1379/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Clemente , asistido por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, contra CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A., asistido por el Letrado D. José Luis Sierra González, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado (Canal Mundo Producciones Audiovisuales SA), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la pretensión principalmente deducida y acogiendo la subsidiariamente pedida en la demanda interpuesta por don Clemente frente a la empresa CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 7 de octubre de 2.010, condenando al empresario , a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido , o al abono al mismo de una indemnización de 92.465,93 euros ( equivalente a 468,75 días de salarios), de la cual habrá que descontar la percibida por importe de 9.629,64 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y, en todo caso, a pagar al trabajador, los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, en cuantía diaria de 197 ,26 euros ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que el demandante don Clemente ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de "actividades recreativas" en virtud de un contrato indefinido que se suscribió el 1 de abril de 2.008, en los términos que constan en el documento 1 del ramo de la empresa y correlativo 3 a 5 del ramo actor, que se tiene por reproducidos a esos solos efectos, para prestar servicios como Director del Departamento de Producción de la empresa en el centro de trabajo de la misma sito en Valencia, contra la percepción que en el contrato y en su anexo se hizo constar de 65.000 euros anuales, si bien el convenio verbal que precedió a la suscripción del contrato y su anexo, incluía un concepto denominado "gratificación extraordinaria" por importe fijo de vencimiento anual de 7.000 euros , que en ejecución de ese pacto , cobró en la nómina del mes de septiembre de 2.008 y que había convenido como parte de su retribución ordinaria , antes de suscribir el contrato, con el entonces Director General de la empresa don Melchor Miralles, que, con competencias plenas para pactar las condiciones contractuales de los empleados de la empresa, comprometió su abono con el trabajador, intermediando con la empresa por medio de correo electrónico de 16 de agosto de 2.008 en los términos que figuran en el documento 16 del ramo actor que se tiene por reproducido , para que le fuera abonada la referida gratificación extraordinaria comprometida que cobró como se ha indicado , en el mes de septiembre de 2.008. Previamente a dicha contratación indefinida , la relación entre las partes se articuló mediando la suscripción de los contratos temporales sucesivos en la modalidad de obra o servicio determinado que se indican:
CATEGORIA PACTADA
Redactor en Valencia
redactor en Madrid
Redactor Jefe en Madrid
Redactor Jefe en Valencia
Subdirector en Valencia
Subdirector en Valencia
Director de programación en Valencia
Director de programación en Valencia
Director de programación en Valencia
Director en Valencia
Director en Madrid
Director en Valencia
Director Depto producción en Valencia
Director Depto producción en Valencia
DURACION
16-05-2000 a 10-08-2.000
14-08-2.000 a 11-08-2.002
12-08-2.002 a 29-01-2.003
30-01-2.003 a 17-07-2.003
29-08-2.003 a 31-12-2.003
7-01-2.004 a 15-05-2.004
16-05-2.004 a 26-07-2.004
9-09-2.004 a 21-02-2.005
24-02-2.005 A 23-06-2.005
14-09-2.005 a 31-05-2.006
1-8-2.006 a 16-10-2.010
31-10-2.006 a 31-05-2.007
9-07-2.007 a 31-08-2.007
21-09-2.007 a 31-03-2.008
OBJETO DESCRITO
PROGRAMA PVP
PROGRAMA PVP
PROGRAMA TELECINCO
PROGRAMA INVESTIGACION TV BLOQUE IV
PROGRAMA INVESTIGACION TV BLOQUE V
LA NARANJA METALIZA BLOQUE II
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SUMARI OBERT
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SUUMARI OBER5T BLOQUE III
Con independencia de la suscripción de los contratos en modalidad de obra o servicio, el demandante prestó servicios en todos aquellos objetos, programas o actividades que se le encomendaban por la empresa y así mismo en los periodos entre contratos, que cuando se trataba de la prestación de servicios en Valencia coincidían con el cierre estival del centro de trabajo , en todos esos casos sin alta en la seguridad social y realizando diversos reportajes y servicios variados a la empresa , propios de su cometido profesional y según se le indicaban. Durante esos periodos el demandante seguí disponiendo de teléfono móvil con cargo a la empresa y también de la misma cuenta de correo que se le había atribuido durante la vigencia de los contratos, que han sido siempre los mismos. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos al 7 de octubre de 2.010 cuyo contenido, por figurar la misma incorporada a los autos como documento 23 del ramo actor y 6 del ramo de la empresa , se da por reproducida a esos solos efectos, la empresa demandada procedió a despedir al trabajador accionante, invocando las causas productivas que se relacionan y ponía a disposición del trabajador, que la ha cobrado, la indemnización que cifraba en 9.629,64 euros y que calculaba atendiendo a la fecha de suscripción del contrato de trabajo indefinido como parámetro de antigüedad y al salario previsto en dicho contrato de 65.000 euros anuales como parámetro salarial. TERCERO.- Que desde el mes de diciembre de 2.009, el demandante estaba prestando servicios en la empresa, en el centro de trabajo de Valencia como único empleado , sin ningún compañero y sin apenas cometido laboral. CUARTO.- Que sigue vigente, en situación de prorroga y hasta el 16 de mayo de 2.011, el contrato de arrendamiento del local de la empresa en Valencia. QUINTO.- Que en el mes de julio de 2.010 , la empresa efectuó un traslado de mobiliario y enseres del centro de Valencia al centro de Madrid. SEXTO.- Que previamente a ser despedido, hubo conversaciones entre el demandante y responsables de la empresa en Madrid, para barajar un traslado del mismo a alguno de los centros de trabajo de que la empresa dispone en la capital, sin que materializara propuesta o alternativa algunas en el referido sentido. Con fecha 15 de septiembre de 2.010, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en la cual indicaba que el domicilio de la empresa estaba en la calle Pradillo número 46 de Madrid, y en la que reclamaba la gratificación extraordinaria correspondiente a las anualidades de 2.009 y 2.010 por importe total de 14.000 euros. La empresa no recibió la citación emitida para convocarle al S.M.A.C. al encontrarse su domicilio trasladado desde el 21 de junio de 2.010 (fecha de la inscripción del cambio en el Registro Mercantil) en la Avda San Luis número 25 de Madrid. El demandante interpuso en fecha 1 de octubre de 2.010, demanda que recayó ante el juzgado de lo Social 16 de Valencia, en reclamación de dichas gratificaciones , en la que volvía a indicar el domicilio de la calle Pardillo donde la empresa no ha recibido la citación. No consta si el demandante era conocedor del cambio del domicilio social de la empresa, de la que no obstante dio el domicilio correcto en la papeleta de conciliación que presentó ante el S.M.A.C impugnatoria del despido el 3 de noviembre de 2.010 y también en la demanda que recayó ante este Juzgado, presentada el 23 de noviembre de 2.010. SEPTIMO.- Que el demandante no es, ni ha sido durante el año anterior a la comunicación del cese, representante sindical o unitario de los trabajadores. OCTAVO.- Que el acto de conciliación ante el S.M.A.C. se celebró el 22 de noviembre de 2.010, con resultado de concluido sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Canal Mundo Producciones Audiovisuales SA), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo del demandante alegando causas productivas y puso a su disposición una indemnización de 9.629 ,64 euros calculada sobre un salario anual de 65.000 euros y una antigüedad de 1 de abril de 2008. El trabajador no obstante percibir dicha indemnización impugnó judicialmente la decisión empresarial por considerar que la cantidad que le correspondía percibir era superior a la ofrecida por la empresa, pues se debía calcular sobre una antigüedad de 16 de mayo de 2000 y un salario anual de 72.000 euros. La Sentencia de instancia acogió la pretensión ejercitada en la demanda y frente a este pronunciamiento judicial se alza la empresa demandada en el presente recurso de suplicación que se articula en base a dos motivos, que se pasan a examinar seguidamente.
2. El primero de ellos está redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la
SEGUNDO .- 1. La desestimación del primer motivo del recurso conduce , inexorablemente, a desestimar el segundo y, en consecuencia, el recurso en su integridad. En efecto, lo que se denuncia en él al amparo del apartado c) del artículo 191 de la
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia de fecha 31 de enero de 2011, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Clemente ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1877/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2011 de 15 de Junio de 2011"
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