Sentencia Social Nº 1877/...io de 2011

Última revisión
15/06/2011

Sentencia Social Nº 1877/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1877/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101624

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4104

Resumen
46250340012011101624 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1877/2011 Fecha de Resolución: 15/06/2011 Nº de Recurso: 1209/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Pagas extraordinarias

Contrato de Trabajo

Causas de producción

Prueba documental

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Extinción del contrato de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Encabezamiento

2

Rec C/ Sentencia nº 1209/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1209/2011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Srª Dª Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1877/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1209/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1379/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Clemente , asistido por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, contra CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A., asistido por el Letrado D. José Luis Sierra González, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado (Canal Mundo Producciones Audiovisuales SA), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la pretensión principalmente deducida y acogiendo la subsidiariamente pedida en la demanda interpuesta por don Clemente frente a la empresa CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 7 de octubre de 2.010, condenando al empresario , a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido , o al abono al mismo de una indemnización de 92.465,93 euros ( equivalente a 468,75 días de salarios), de la cual habrá que descontar la percibida por importe de 9.629,64 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y, en todo caso, a pagar al trabajador, los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, en cuantía diaria de 197 ,26 euros ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que el demandante don Clemente ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de "actividades recreativas" en virtud de un contrato indefinido que se suscribió el 1 de abril de 2.008, en los términos que constan en el documento 1 del ramo de la empresa y correlativo 3 a 5 del ramo actor, que se tiene por reproducidos a esos solos efectos, para prestar servicios como Director del Departamento de Producción de la empresa en el centro de trabajo de la misma sito en Valencia, contra la percepción que en el contrato y en su anexo se hizo constar de 65.000 euros anuales, si bien el convenio verbal que precedió a la suscripción del contrato y su anexo, incluía un concepto denominado "gratificación extraordinaria" por importe fijo de vencimiento anual de 7.000 euros , que en ejecución de ese pacto , cobró en la nómina del mes de septiembre de 2.008 y que había convenido como parte de su retribución ordinaria , antes de suscribir el contrato, con el entonces Director General de la empresa don Melchor Miralles, que, con competencias plenas para pactar las condiciones contractuales de los empleados de la empresa, comprometió su abono con el trabajador, intermediando con la empresa por medio de correo electrónico de 16 de agosto de 2.008 en los términos que figuran en el documento 16 del ramo actor que se tiene por reproducido , para que le fuera abonada la referida gratificación extraordinaria comprometida que cobró como se ha indicado , en el mes de septiembre de 2.008. Previamente a dicha contratación indefinida , la relación entre las partes se articuló mediando la suscripción de los contratos temporales sucesivos en la modalidad de obra o servicio determinado que se indican:

CATEGORIA PACTADA

Redactor en Valencia

redactor en Madrid

Redactor Jefe en Madrid

Redactor Jefe en Valencia

Subdirector en Valencia

Subdirector en Valencia

Director de programación en Valencia

Director de programación en Valencia

Director de programación en Valencia

Director en Valencia

Director en Madrid

Director en Valencia

Director Depto producción en Valencia

Director Depto producción en Valencia

DURACION

16-05-2000 a 10-08-2.000

14-08-2.000 a 11-08-2.002

12-08-2.002 a 29-01-2.003

30-01-2.003 a 17-07-2.003

29-08-2.003 a 31-12-2.003

7-01-2.004 a 15-05-2.004

16-05-2.004 a 26-07-2.004

9-09-2.004 a 21-02-2.005

24-02-2.005 A 23-06-2.005

14-09-2.005 a 31-05-2.006

1-8-2.006 a 16-10-2.010

31-10-2.006 a 31-05-2.007

9-07-2.007 a 31-08-2.007

21-09-2.007 a 31-03-2.008

OBJETO DESCRITO

PROGRAMA PVP

PROGRAMA PVP

PROGRAMA TELECINCO

PROGRAMA INVESTIGACION TV BLOQUE IV

PROGRAMA INVESTIGACION TV BLOQUE V

LA NARANJA METALIZA BLOQUE II

LA NARANJA METALIZA BLOQUE IV

MARE MAGNUM

EL PROFESOR CHIFLADO

DE NOCHE

DOCUMENTAL GAL

SUMARI OBERT

PROGRAMA INVESTIGACION

SUUMARI OBER5T BLOQUE III

Con independencia de la suscripción de los contratos en modalidad de obra o servicio, el demandante prestó servicios en todos aquellos objetos, programas o actividades que se le encomendaban por la empresa y así mismo en los periodos entre contratos, que cuando se trataba de la prestación de servicios en Valencia coincidían con el cierre estival del centro de trabajo , en todos esos casos sin alta en la seguridad social y realizando diversos reportajes y servicios variados a la empresa , propios de su cometido profesional y según se le indicaban. Durante esos periodos el demandante seguí disponiendo de teléfono móvil con cargo a la empresa y también de la misma cuenta de correo que se le había atribuido durante la vigencia de los contratos, que han sido siempre los mismos. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos al 7 de octubre de 2.010 cuyo contenido, por figurar la misma incorporada a los autos como documento 23 del ramo actor y 6 del ramo de la empresa , se da por reproducida a esos solos efectos, la empresa demandada procedió a despedir al trabajador accionante, invocando las causas productivas que se relacionan y ponía a disposición del trabajador, que la ha cobrado, la indemnización que cifraba en 9.629,64 euros y que calculaba atendiendo a la fecha de suscripción del contrato de trabajo indefinido como parámetro de antigüedad y al salario previsto en dicho contrato de 65.000 euros anuales como parámetro salarial. TERCERO.- Que desde el mes de diciembre de 2.009, el demandante estaba prestando servicios en la empresa, en el centro de trabajo de Valencia como único empleado , sin ningún compañero y sin apenas cometido laboral. CUARTO.- Que sigue vigente, en situación de prorroga y hasta el 16 de mayo de 2.011, el contrato de arrendamiento del local de la empresa en Valencia. QUINTO.- Que en el mes de julio de 2.010 , la empresa efectuó un traslado de mobiliario y enseres del centro de Valencia al centro de Madrid. SEXTO.- Que previamente a ser despedido, hubo conversaciones entre el demandante y responsables de la empresa en Madrid, para barajar un traslado del mismo a alguno de los centros de trabajo de que la empresa dispone en la capital, sin que materializara propuesta o alternativa algunas en el referido sentido. Con fecha 15 de septiembre de 2.010, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en la cual indicaba que el domicilio de la empresa estaba en la calle Pradillo número 46 de Madrid, y en la que reclamaba la gratificación extraordinaria correspondiente a las anualidades de 2.009 y 2.010 por importe total de 14.000 euros. La empresa no recibió la citación emitida para convocarle al S.M.A.C. al encontrarse su domicilio trasladado desde el 21 de junio de 2.010 (fecha de la inscripción del cambio en el Registro Mercantil) en la Avda San Luis número 25 de Madrid. El demandante interpuso en fecha 1 de octubre de 2.010, demanda que recayó ante el juzgado de lo Social 16 de Valencia, en reclamación de dichas gratificaciones , en la que volvía a indicar el domicilio de la calle Pardillo donde la empresa no ha recibido la citación. No consta si el demandante era conocedor del cambio del domicilio social de la empresa, de la que no obstante dio el domicilio correcto en la papeleta de conciliación que presentó ante el S.M.A.C impugnatoria del despido el 3 de noviembre de 2.010 y también en la demanda que recayó ante este Juzgado, presentada el 23 de noviembre de 2.010. SEPTIMO.- Que el demandante no es, ni ha sido durante el año anterior a la comunicación del cese, representante sindical o unitario de los trabajadores. OCTAVO.- Que el acto de conciliación ante el S.M.A.C. se celebró el 22 de noviembre de 2.010, con resultado de concluido sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Canal Mundo Producciones Audiovisuales SA), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo del demandante alegando causas productivas y puso a su disposición una indemnización de 9.629 ,64 euros calculada sobre un salario anual de 65.000 euros y una antigüedad de 1 de abril de 2008. El trabajador no obstante percibir dicha indemnización impugnó judicialmente la decisión empresarial por considerar que la cantidad que le correspondía percibir era superior a la ofrecida por la empresa, pues se debía calcular sobre una antigüedad de 16 de mayo de 2000 y un salario anual de 72.000 euros. La Sentencia de instancia acogió la pretensión ejercitada en la demanda y frente a este pronunciamiento judicial se alza la empresa demandada en el presente recurso de suplicación que se articula en base a dos motivos, que se pasan a examinar seguidamente.

2. El primero de ellos está redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita que se modifique el hecho probado primero de la sentencia para que, en esencia, se diga que el salario del demandante asciende a 65.000 euros anuales y, en consecuencia, se suprima el párrafo en el que se relata el acuerdo verbal al que llegaron empresa y trabajador para que este percibiera una gratificación extraordinaria por importe fijo de vencimiento anual de 7.000 euros; y , también para que se rectifique la antigüedad del demandante a efectos del cálculo de la indemnización. El motivo no puede prosperar pues la petición revisora no se sustenta en prueba documental o pericial , como exigen los artículos 191 b) y 194.3 de la LPL, sino en la valoración de la prueba testifical y es bien conocido que en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, no es posible que la Sala vuelva a valorar los testimonios vertidos en el acto del juicio, dado que esta es una tarea que incumbe en exclusiva a los Magistrados de instancia. Por lo demás debemos señalar que el hecho de que la gratificación extraordinaria solo se percibiera en el año 2008, y no en 2009 ni en 2010 , lo único que acredita es el impago de tal cantidad, pero no que no existiera el derecho a percibirla.

SEGUNDO .- 1. La desestimación del primer motivo del recurso conduce , inexorablemente, a desestimar el segundo y, en consecuencia, el recurso en su integridad. En efecto, lo que se denuncia en él al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL es la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero se hace sobre la base de la revisión de hechos que se ha pretendido introducir en el motivo anterior. Se argumenta por la empresa recurrente que "en efecto, excluida la versión de los testigos aportados por la parte actora..." Desestimada, pues, la revisión fáctica propuesta , es evidente que la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo debió calcularse sobre el salario real que el trabajador tenía Derecho a percibir, y que incluía los 7.000 euros anuales pactados verbalmente como gratificación extraordinaria; y sobre una antigüedad del 16 de mayo de 2000 al haber quedado acreditado que desde esa fecha tal prestación fue ininterrumpida pese a la apariencia formal derivada de la suscripción de diversos contratos temporales en distintas fechas.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia de fecha 31 de enero de 2011, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Clemente ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1877/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2011 de 15 de Junio de 2011

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