Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1877/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101046
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3746
Núm. Roj: STSJ CV 3746/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1296/19
Recurso de Suplicación 1296/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1877/2019
En el Recurso de Suplicación 1296/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000023/2018,
seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª Bárbara , asistida
por laletrado Dª Virginia Castellano Juarez, contra D. Jose Ramón , asistido por el letrado D. Josep Antopni
Ruiz Salvador, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Jose Ramón , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimandola demanda presentada por Bárbara contra D. Jose Ramón , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 11.12.2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la cantidad de 1.960 €.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Bárbara , con D.N.I. NUM000 suscribió con el demandado en fecha 7.7.2012 contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar, a tiempo parcial, con jornada de 6 horas a la semana de lunes a viernes, pactando una retribución mensual de 210 €, con inclusión del prorrateo de pagas extras y duración hasta el 1.7.2013 (doc.7 y 7 bis del ramo de prueba de la demandada), que fue convertido en indefinido el 2.7.2013 (doc.8,30 y 31 del ramo de prueba de la demandada.La prestación de servicios tenía lugar en el domicilio del demandado, CALLE000 NUM001 de Vall d#Uxó.
SEGUNDO.-La demandante figura de alta en el Régimen Especial de Empleadas de hogar desde el 7.1.2004 al 30.6.2012.Y, en el Régimen General con el empleador D. Jose Ramón desde el 1.7.2012 (doc.1 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- El domicilio donde la demandante prestaba sus servicios ( CALLE000 NUM001 ) pertenecía a la madrina del demandado Dª Gracia , quien le vendió la casa el 30.6.1982, reservando para sí el usufructo vitalicio (doc.4 del ramo de prueba de la parte demandada).Mientras la Sra. Gracia vivió, la demandante iba a dicha casa a efectuar las tareas domésticas, y la señora falleció en Agosto de 1999 (doc.28 del ramo de prueba de la parte demandada).En el año 2002 se extinguió el usufructo (doc.5 del ramo de prueba del demandado) y en Mayo de 2003 el demandado solicitó licencia de obras al Ayuntamiento para habilitar baño, sustituir ventanas, cambiar pavimentos etc (doc.6 del ramo de prueba del demandado).Desde el 7.1.2004 la demandante efectúa las tareas de limpieza de dicha casa por cuenta del demandado, quien la utiliza porque tiene instalado un despacho en la misma.El demandado figura empadronado en el domicilio de la CALLE000 NUM001 de la Vall d#Uxó desde el 19.11.2010, residiendo anteriormente en la PLAZA000 NUM002 junto a su hermana y sus padres. (doc.1 del ramo de prueba de la demandada, testifical de Montserrat )
CUARTO.- La demandante inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 6.2.2017. (doc.5 del ramo de prueba de la parte actora.)Mediante Resolución del INSS de fecha 23.11.2018 fue declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo (doc.19 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.-La demandante comunicó al demandado que había iniciado situación de I.T.
por medio de sus familiares, si bien no entregó ni el parte de baja ni los sucesivos de confirmación. En su lugar, acudió a hacer las tareas de limpieza durante unos meses la sobrina de la demandante, Raimunda en el domicilio del demandado.
SEXTO.- El demandado comunicó a la actora la extinción de la relación laboral mediante escrito de 24.11.2017 con el siguiente contenido:'Por medio de la presente paso a comunicarle que he tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 11.12.2017 por su ausencia injustificada a su puesto de trabajo durante meses sin comunicar nada al empleador, no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario. Los hechos relatados están contemplados en el art.54.2 a) del E.T .'SEPTIMO.- La demandante realizaba tareas de limpieza en distintos domicilios, entre otros, en el de D. Ezequias y Dª Tarsila , donde trabajó entre quince y veinte años. Cuando inició la I.T., tampoco les comunicó dicha situación, ni les entregó copia del parte de baja ni de los de confirmación. (testifical del Sr.
Ezequias y Sra. Tarsila )OCTAVO.- En fecha 5.1.2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7.2.2018 terminando con el resultado de 'Sin Avenencia'. El día 10.1.2018 se presentó demanda por despido en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado, teniendo entrada en el mismo el 7.8.2012.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Jose Ramón , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana , se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jose Ramón , al no mostrarse conforme con el fallo de la resolución, que declaró improcedente el despido de la demandante, Doña Bárbara .
SEGUNDO.- Los motivos primero a cuarto de recurso, redactados todos ellos al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a combatir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, planteándose las siguientes revisiones: 1.- Al motivo primero, se solicita la adición al hecho probado segundo, un nuevo párrafo en el que se diga lo siguiente: ' Desde idéntica fecha de 1/07/2012, en encuentra en alta en Régimen General con D. Ezequias , habiendo causado baja en el citado empleador en fecha 06/02/2018'. Todo ello conforme al documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y folio 106 de autos.
La prestación de servicios para dicho empleador ya consta acreditada en el ordinal séptimo, sin que nada obste para que consten las fechas de alta y de baja en el sistema de la Seguridad Social, por figurar así en los documentos indicados.
2.- En el motivo segundo, se pide que párrafo cuarto del hecho probado tercero debería quedar redactado del siguiente modo: ' La demandante realizaba tareas de limpieza en distintos domicilios, entre otros en el de D. Ezequias , donde prestó servicios durante unos 15 o 20 años, previamente a su baja para dicho empleador, que tuvo lugar el 06/02/2018 habiendo causado alta en fecha 07.01.2004 en el Régimen General de Empleadas de Hogar'.
Este texto lo pretende incorporar el recurrente con base en una extensa exposición que realiza a continuación, más propia de un motivo de revisión jurídica que fáctica en el que pretende dejar sin efecto la valoración de la prueba practicada, de la que la Juez extrajo la conclusión de que la actora prestaba servicios en el domicilio del demandando desde el 7-0-2004.
Lo que pretende el recurrente es sustituir esa convicción por la suya propia, de la que al parecer se desprende que el alta en el Régimen General de Empleadas de Hogar en el año 2004 obedeció a la contratación realizada por el Sr. Ezequias .
Sin embargo, tal forma de proceder es contraria a constate doctrina que afirma que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas).
3.- En el motivo tercero, se solicita cambiar la fecha de la resolución por la que se reconocía a la demandante una incapacidad permanente absoluta, sustituyéndola por la de 22-03-2018 que aparece reflejada en el documento obrante al folio 69 de autos. Nada impide acceder a lo solicitado, al ser un mero error de transcripción.
4.- Por último, al motivo cuarto, se pide incorporar un nuevo párrafo en el hecho probado séptimo, del siguiente tenor: ' En fecha 27 de septiembre de 2017, D. Jose Ramón autorizó a Dª Esmeralda a solicitar información sobre la situación administrativa ern la que se encontraba la trabajadora a su cargo Dª Bárbara ya que no tenemos noticias de la misma en cuanto a su reincorporación al trabajo. Ese mismo día tenía cita confirmada en la oficina del INSS de La Vall dUxó a las 9:20 h, con el número de localizador 2F14AFE'.
Ello según consta en el documento obrante al folio 188 de los autos.
El párrafo que se pretende introducir es irrelevante a efectos de modificación del fallo, al margen de ser un documento de parte, rubricado a través de una firma ilegible, que no da constancia de su efectividad para realizar los trámites que se dicen encargados a la Sra. Esmeralda .
TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 59.3 ET , así como de los arts. 16.1 , 17.1 , 18.1 y 20.1 y 2 LRJS , así como del art. 80.1.f) del mismo Texto Legal .
Entiende el recurrente que la presentación de la demanda fue extemporánea, pues la misma no estaba debidamente rubricada por la Sra. Bárbara de suerte que tal defecto, a su juicio insubsanable, no pudo ser corregido en el acto de juicio, como permitió la Juez de instancia. Alega también que no se acreditó la representación que se debió exhibir en la comparecencia ante el SMAC, en tanto que la trabajadora estaba afiliada al sindicato Organización Sindical Unitria de Trabajadores.
Comenzando por esta última argumentación, la misma no fue resuelta por la Juez en el acto de juicio, ni consta tampoco que el demandado opusiera tal cuestión o formulara protesta al respecto, por lo que no puede plantearse ahora en sede de suplicación.
Por lo demás, la Sala no se muestra conforme con el argumento del recurrente relativo a la imposibilidad de subsanar el defecto de falta de firma de la demanda. Decimos esto por cuanto que, el art. 104 LRJS , regula los requisitos que han de reunir las demandas por despido, además de los generales previstos en el art. 80.1 LRJS .
En este último precepto, tras enumerarse los requisitos exigidos para conformar el escrito rector, el apartado f) apunta a la 'fecha y firma'. Por su parte, el art. 81 de la norma procesal señala que el Letrado de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, resolverá sobre la admisión, señalando juicio o advirtiendo a la parte de los defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso. Realizada la subsanación el letrado de la administración de justicia admitirá la demanda.
En el supuesta ahora analizado, ninguna advertencia se realizó a la demandante sobre la falta de firma del escrito rector, dictándose decreto de admisión de la misma tras su interposición, por lo que nada impedía subsanar el defecto advertido, máxime cuando el Juzgado no confirió un trámite a tal efecto como le impone la ley. En consecuencia, la presentación de la demanda y su firma y ratificación posterior surtió plenos efectos, por lo que no puede entenderse lo contrario ni que por tanto, la acción se encontrara caducada.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula también el motivo sexto de recurso, denunciándose la infracción del art. 55.1 y 4 ET , así como del art. 109 LRJS , y jurisprudencia de la Sala Cuarta de 21-05-2008, rcud. 528/2007.
Sostiene el recurrente que la carta de despido entregada a la trabajadora, aunque sucinta, es suficiente para cumplir los requisitos mínimos exigidos para su validez, pues la actora pudo conocer perfectamente los hechos que se le imputaban, conociendo los meses que se había ausentado del trabajo.
Y que la redacción de la demanda corrobora tal dato, pues en ella se niega la ausencia injustificada al trabajo, al encontrarse de baja desde el 6-2-2017.
Conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 ET , el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La jurisprudencia, en orden a interpretar dicho precepto, ha sido clara, declarando que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuanto la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' ( STS 21-5-2008, rcud. 528/2007 ).
Según se expresa en los hechos probados de la sentencia de instancia, la carta de despido era del siguiente tenor literal: ' Por medio de la presente paso a comunicarle que he tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 11-12-17 por su ausencia injustificada a su puesto de trabajo durante meses sin comunicar nada al empleador, no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario.
Los hechos relatados están contemplados en el art. 54.2.a) ET .
La Juez de instancia entendió que dicho contenido era insuficiente, sin permitir a la trabajadora conocer en qué meses se imputaba su ausencia, ni el año en que dichos hechos ocurrieron. Sin embargo, la Sala no está conforme con dicha conclusión. Es cierto que la carta de despido entregada a la trabajadora es sucinta y escueta, pero de ella se desprende sin género de dudas que el motivo del despido es no haber acudido a su puesto de trabajo la Sra. Bárbara durante un periodo de diez meses.
A juicio de los que suscribimos, dicho contenido permite conocer perfectamente a la trabajadora qué infracción se le imputa, no siendo creíble que aquélla desconociera a qué periodo de tiempo se contraía la ausencia, máxime cuando prestaba servicios para el Sr. Jose Ramón y alude a encontrarse de baja médica como causa de la incomparecencia al trabajo.
No puede obviarse la doctrina sentada en la Sala Cuarta de fecha 22-02-1993 en la que se dice que '(l)a valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si éste se ha apartado manifiestamente del criterio del suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.
Conforme a lo ya expuesto, la decisión de la Juez a quo no resulta acorde con la doctrina apuntada, por lo que el motivo de recurso que ahora analizamos debe ser estimado.
QUINTO.- En el motivo séptimo de recurso, que se redacta también al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 2 a ) y 55.4 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 108.1 párrafo segundo de la LRJS y 11.2 RD 1620/2011 .
Sostiene el recurrente que acreditado que la actora inició proceso de IT el 6-2-2017, sin entregar parte de baja médica ni confirmación a su empleador, siendo comunicada tal circunstancia a este último a través de familiares de la Sra. Bárbara , tal actuación constituye un incumplimiento de las obligaciones que esta última tenía con el Sr. Jose Ramón .
Se concluye que la ausencia de presentación de los partes de baja produjo una situación de inseguridad jurídica al empleador, constituyendo la conducta de la trabajadora un incumplimiento continuado de su obligación de acreditar su situación ante el empleador, por lo que el despido debía ser declarado procedente, revocándose la sentencia de instancia.
El art. 54.2.a) ET recoge como causa de despido disciplinario las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Respecto a dicha infracción, la doctrina ha sostenido que 'las faltas de asistencia al trabajo (como las de puntualidad) no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento en que se han producido y con los efectos que causan' ( STS 31-10-1998 ).
Analizados los hechos declarados probados en la resolución de instancia, consta acreditado que estando trabajando para el demandado, la Sra. Bárbara incurre en proceso de IT el 6-2-2017 comunicando dicha situación a su empleador por medio de sus familiares, sin entregar parte de baja alguno ni los sucesivos de confirmación. Dicha situación revirtió en una incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida el 23-11-2018.
El 24-11-2017, el demandado despidió disciplinariamente a la trabajadora, por las razones ya expuestas.
Si ello es así, la Sala ha de confirmar la improcedencia del despido, pero no por insuficiencia de la carta, sino por no resultar constatada la infracción que se dice cometida.
Decimos esto por cuanto que en primer término, pese a que la trabajadora tenía obligación de entregar los partes de baja y confirmación a su empleador, de los hechos descritos no se desprende que el demandado desconociera dicha situación. Y ello porque así se constata en la declaración fáctica, habiendo comunicado dicha situación los familiares de la demandante. A mayor abundamiento, consta también probado que la sobrina de la actora acudió durante unos meses a realizar las tareas del hogar que desempeñaba su tía.
Por otro lado, también hemos de apuntar a la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 18-07-1988 que sostiene que 'el acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de incapacidad laboral transitoria determinada por enfermedad común, ha venido siendo considerado por la Sala como una falta no generadora de la sanción de despido. Hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo: luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave, ni culpable (...) si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo pero no puede enervar y destruir lo que es realidad constatada. Y ello tras haber concretado (....) que aunque (...) no se cumpliera el término para dar cuenta a la empresa de la causa de la incomparecencia al trabajo, no se dan los requisitos de gravedad, culpabilidad y reiteración de faltas sin justificación, que exige el art. 54, en sus números 1 y 2 a), para tipificar esa causa extintiva del contrato de trabajo como medida disciplinaria'.
Y por último, otra circunstancia que no podemos obviar, es la toleracia que ante la situación descrita mostró el empleador durante casi diez meses, supliendo la ausencia de su empleada de hogar a través de su sobrina y manteniendo en alta en la Seguridad Social a aquélla, lo que no permite una vez transcurrido el plazo descrito, despedir a aquélla alegando una ausencia repetida e injustificada al trabajo que había sido consentida. Ello por aplicación de la doctrina expresada en la STS de 31/05/1984 , que apunta a que 'la empresa nunca concedió a las faltas de asistencia y puntualidad de sus trabajadores más trascendencia que la de originar el descuento del salario correspondiente al tiempo no trabajado; situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que supone un régimen de tolerancia por parte de la empleadora constitutiva de un 'uso de empresa' que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación esta que no puede dejar de aplicar sorpresivamente (..) ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes'.
Por todo ello, este motivo de recurso ha de ser desestimado, confirmándose la improcedencia del despido declarada en la instancia.
QUINTO.- 1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme, ex art. 204.1 y 4 LRJS .
2.- Ha lugar a la imposición de costas al recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros ( art.
235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Ramón frente a la Sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana , en autos número 23/2018 seguidos a instancia de DOÑA Bárbara ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme.
Ha lugar a la imposición de costas al recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1296 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
