Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 1878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2008 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1878/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101918
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1157/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1157/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
En Valencia, a seis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1878/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1157/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Alicante, en los autos núm. 593/2007, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ildefonso asistido por el letrado D. Albert Peris Fuster, contra Altadis, S.A. asistido por el letrado D. Jorge Camarero Siguenza, y en los que es recurrente Altadis, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Ildefonso contra la empresa ALTADIS SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido , con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o a que indemnice a la misma con 112.643,43 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Ildefonso, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALTADIS SA, con la categoría profesional de operario, antigüedad desde el 4-2-80 y salario de 90,75 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando en los últimos años funciones de especialista de producción en rama. SEGUNDO: El demandante ha estado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 9-1-06 hasta el 4-7-07, fecha en que se emitió el alta médica, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-7-07 , contra la que el demandante no interpuso reclamación previa. TERCERO: Con fecha 17-7-07 el demandante fue sometido a reconocimiento médico por el Dr. Lucio, del Servicio Médico de la empresa demandada, quien emitió informe de 18-7-07 indicando lo siguiente: " Una vez estudiada la historia clínica, los hallazgos exploratorios y los informes médicos aportados se considera que persisten las mismas alteraciones patológicas que motivaron su proceso de Incapacidad Temporal por lo que no reúne las condiciones psico-físicas mínimas necesarias para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo habitual, debiendo ser considerado NO APTO para su reincorporación al mismo." CUARTO: Por carta de fecha 26-7-07 la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas , con efectos desde esa misma fecha , al amparo de los dispuesto en el articulo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, consistente en la persistencia de la patología que le ha mantenido de baja por incapacidad temporal entre las fechas 9 de enero de 2006 y 4 de julio de 2007, poniendo a su disposición la cantidad de 32681,99 euros en concepto de indemnización por despido a razón de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades y la cantidad de 2686,20 euros en concepto de compensación por la falta de los treinta días de preaviso , carta cuya copia, unida a autos, se da aquí por reproducida. QUINTO: El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO: Con fecha 30-8-07, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Altadis, S.A., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Ildefonso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo la pretensión actora y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, interpone recurso de suplicación la parte demandada Altadis, S. A., siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a conceder la palabra a las partes para conclusiones, para que uniendo la prueba documental reclamada en el presente motivo, y con libertad de criterio, se continúen las actuaciones hasta dictar Sentencia , denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 90 y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1 de la Constitución Española por no haberse aportado al ramo de la prueba documental los informes médicos que fundaron la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor y cuya adición fue expresamente planteada por la parte demandada en la vista oral, tras solicitar la citación a juicio del medico de la empresa trayendo consigo aquellos, y alega que el Juzgador de Instancia ha privado a la parte recurrente de incorporar a los autos determinados informes que sirvieron para confeccionar el informe del medico de la empresa, por lo que debe declararse la nulidad de las actuaciones posteriores al momento en que incurrió en la inobservancia de las normas procesales reguladoras de la prueba. Motivo que no puede alcanzar éxito. La parte demandada intereso mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007 entre otras pruebas la testifical mediante la citación judicial del facultativo D. Lucio para que comparezca en el acto del Juicio Oral , trayendo consigo el informe medico determinante de la decisión extintiva, para deponer sobre las posiciones que esta parte formule, acordándose mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2007 la admisión de la prueba testifical y acordándose la citación judicial al testigo propuesto, de lo que resulta que la petición de la parte recurrente, atendida la redacción literal y gramatical de su escrito, se limitaba a que el testigo aportara al juicio el informe médico determinante de la decisión extintiva, y por tanto debe entenderse el que emitió como médico de empresa , que obra en los autos y sirvió a la empresa para proceder al despido del actor por causas objetivas. En modo alguno solicitó otros informes médicos que dice contribuyeron a formar el criterio del médico de la empresa, ya que en su escrito solicita en singular "el informe médico determinante de la decisión...", para nada postula otros informes. Y además en el acto del juicio tampoco se acredita que interesara tal prueba y si bien él médico de empresa aludió a otros informes, nada se indica que la parte recurrente solicitase que debieran incorporarse a los autos, y si lo hizo, tampoco consta que efectuara protesta ante la decisión judicial. Por lo que no puede alegar indefensión ni falta de cumplimiento de normas procesales quien no ha formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanacion de la hipotética falta, ni puede aprovecharse de una infracción por la parte alegada o consentida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que se adicione sobre el ordinal tercero la adición del texto que indica en su escrito de recurso a la vista de la declaración efectuada por el testigo-perito Sr. Lucio, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que si se considera prueba testifical resulta inidónea a efectos revisorios y si se trata de una prueba pericial la adición la extrae del contenido del acta del juicio, que como es conocido las actas del juicio carecen de toda eficacia revisoria. Pero además la revisión fáctica no evidencia el error del Juzgador de instancia al redactar, como lo hizo, ni es suficiente para desvirtuar el criterio judicial obtenido de acuerdo con los criterios y reglas de valoración de la prueba pericial.
TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 52.A del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 25.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , alegando, en síntesis, que existe falta de aptitud del trabajador derivada del deterioro o pérdida de los recursos de trabajo que suponen el presupuesto que justifica la extinción del contrato de trabajo por razón objetiva de ineptitud sobrevenida. Motivo que no puede alcanzar éxito. Es requisito necesario para considerar aplicable al presente supuesto el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , que se acredite la ineptitud del trabajador, que ha de quedar suficientemente probada, y el informe médico emitido por él médico de empresa es insuficiente para fundamentar la ineptitud alegada, dado que en él ni se efectúa diagnóstico , ni se concreta la enfermedad padecida por el trabajador, ni se expresan cuales son las limitaciones que padece para poder analizar si realmente le han generado ineptitud para realizar su trabajo habitual, y teniendo en cuenta que el mencionado informe es el que ha tomado en consideración la empresa para adoptar su decisión, incumbiendo a esta acreditar la ineptitud del trabajador, no se considera probado que el empleado se encuentre en el supuesto establecido en el artículo 52. a) del E.T . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento laboral, procede la imposición de costas a la parte recurrente como parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Altadis, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de Alicante de fecha seis de noviembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Ildefonso, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de Sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.
La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

