Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1878/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1878/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101632
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1878/12
M.J.
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1275/12, interpuesto por Carlos Daniel , Benedicto , Gabriel , Moises , Jose Daniel , Augusto , Faustino , Marcos , Jose Carlos , Anselmo , Eulogio , Lucio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen en fecha 07/03/2012 en Autos núm.762/11 Y ACUMULADOS,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Daniel , Benedicto , Gabriel , Moises , Jose Daniel , Augusto , Faustino , Marcos , Jose Carlos , Anselmo , Eulogio , Lucio en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERIA DE EMPLEO, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y COMISION LIQUIDADORA CAMARAS AGRARIAS ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/03/2012 , por la que se estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando en la instancia la demanda interpuesta por Carlos Daniel , Benedicto , Gabriel , Moises , Jose Daniel , Augusto , Faustino , Marcos , Jose Carlos , Anselmo , Eulogio , Lucio contra CONSEJERIA DE EMPLEO, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y COMISION LIQUIDADORA CAMARAS AGRARIAS ANDALUCIA, a quienes se absolvía de las pretensiones contenidas en la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo ejercitar los demandantes la acción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Don Carlos Daniel , DNI. NUM000 , vecino de Baeza (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Baeza, con una antigüedad de 15/06/1979, percibiendo una retribución de 1.275,27 €/mes;
Don Benedicto , DNI. NUM001 , vecino de Jaén, ha prestado servicios como ordenanza en la Cámara Agraria Provincial de Jaén, con una antigüedad de 1.1.1973, percibiendo una retribución de 1.961,21 €/mes;
Don Gabriel , DNI. NUM002 , vecino de Fontanar (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón, con una antigüedad de 1.5.1984, percibiendo una retribución de 1.233,14 €/mes;
Don Moises , DNI. NUM003 , vecino de Valdepeñas (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Valdepeñas de Jaén, con una antigüedad de 1.2.1981, percibiendo una retribución de 1.258,42 €/mes;
Don Jose Daniel , DNI. NUM004 , vecino de Úbeda (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Úbeda, con una antigüedad de 21.12.1981, percibiendo una retribución de 1.258,42 €/mes;
Don Augusto , DNI. NUM005 , vecino de Pozo Alcón (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón, con una antigüedad de 1.5.1984, percibiendo una retribución de 1.33,14 €/mes;
Don Faustino , DNI. NUM006 , vecino de La Higuera (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de La Higuera, con una antigüedad de 1.12.1981, percibiendo una retribución de 1.258,42 €/mes;
Don Marcos , DNI. NUM007 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Frailes, con una antigüedad de 30.4.1982, percibiendo una retribución de 1.249,99 €/mes;
Don Jose Carlos , DNI. NUM008 , vecino de Valdepeñas (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Valdepeñas, con una antigüedad de 1.6.1980, percibiendo una retribución de 1.266,84 €/mes;
Don Anselmo , DNI. NUM009 , vecino de Ventas del Carrizal (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Castillo de Locubín, con una antigüedad de 1.8.1980, percibiendo una retribución de 1.266,84 €/mes;
Don Eulogio , DNI. NUM010 , vecino de Frailes (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Frailes, con una antigüedad de 1.1.1982, percibiendo una retribución de 1.249,99 €/mes;
Don Lucio , DNI. NUM011 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Torredonjimeno, con una antigüedad de 30.4.1982, percibiendo una retribución de 1.249,99 €/mes.
2º.-Las Cámaras Agrarias se constituyen como corporaciones de derecho público para la consulta y colaboración con la Administración y para articular la representación y disciplina de los intereses económico-sociales del sector agrario español.
La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias., art.13.16 del Estatuto de Autonomía.
3º.-El art.14 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio , declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 15 dispone que la total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará a efecto por una comisión liquidadora, la cual se constituyó el 29.07.2010 .
El art.14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4º.-Por resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM012 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, entre los que se encuentran los actores, al apreciarse fuerza mayor impropia consistente en la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía, a solicitud de la comisión liquidadora.
Resolución comunicada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía a cada uno de los actores el 16.09.2011
5º.-Los actores han percibido una indemnización derivada de la extinción de sus relaciones por el ERE.
6º.-Los actores interpusieron reclamación previa, por despido, ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
7º.- Los actores han presentado recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM012 .
8º.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Daniel , Benedicto , Gabriel , Moises , Jose Daniel , Augusto , Faustino , Marcos , Jose Carlos , Anselmo , Eulogio , Lucio recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia absolutoria en la instancia, en que la magistrada, estimando la excepciónde incompetencia de jurisdicción alegada en juicio por los codemandados, desestimaba las demandas que han motivado la acumulación de procesos, en la que se impugnaba el despido objetivos de los trabajadores , con absolución en la instancia interpuestas por Don Carlos Daniel , don Benedicto , don Gabriel , don Moises , don Jose Daniel , don Augusto , don Faustino , don Marcos , don Jose Carlos , don Anselmo , don Eulogio , don Lucio contra Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y Comisión Liquidadora Cámaras Agrarias de Andalucía, a quienes se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo ejercitar los demandantes la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alzan los actores, al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS, postulando la introducción de los siguientes hechos probados, a los ya contenidos en la sentencia, que en la actualidad son:
'1º.-Don Carlos Daniel , DNI. NUM000 , vecino de Baeza (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Baeza, con una antigüedad de 15/06/1979, percibiendo una retribución de 1.275,27 €/mes;
Don Benedicto , DNI. NUM001 , vecino de Jaén, ha prestado servicios como ordenanza en la Cámara Agraria Provincial de Jaén, con una antigüedad de 1.1.1973, percibiendo una retribución de 1.961,21 €/mes;
Don Gabriel , DNI. NUM002 , vecino de Fontanar (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón, con una antigüedad de 1.5.1984, percibiendo una retribución de 1.233,14 €/mes;
Don Moises , DNI. NUM003 , vecino de Valdepeñas (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Valdepeñas de Jaén, con una antigüedad de 1.2.1981, percibiendo una retribución de 1.258,42 €/mes;
Don Jose Daniel , DNI. NUM004 , vecino de Úbeda (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Úbeda, con una antigüedad de 21.12.1981, percibiendo una retribución de 1.258,42 €/mes;
Don Augusto , DNI. NUM005 , vecino de Pozo Alcón (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón, con una antigüedad de 1.5.1984, percibiendo una retribución de 1.33,14 €/mes;
Don Faustino , DNI. NUM006 , vecino de La Higuera (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de La Higuera, con una antigüedad de 1.12.1981, percibiendo una retribución de 1.258,42 €/mes;
Don Marcos , DNI. NUM007 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Frailes, con una antigüedad de 30.4.1982, percibiendo una retribución de 1.249,99 €/mes;
Don Jose Carlos , DNI. NUM008 , vecino de Valdepeñas (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Valdepeñas, con una antigüedad de 1.6.1980, percibiendo una retribución de 1.266,84 €/mes;
Don Anselmo , DNI. NUM009 , vecino de Ventas del Carrizal (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Castillo de Locubín, con una antigüedad de 1.8.1980, percibiendo una retribución de 1.266,84 €/mes;
Don Eulogio , DNI. NUM010 , vecino de Frailes (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Frailes, con una antigüedad de 1.1.1982, percibiendo una retribución de 1.249,99 €/mes;
Don Lucio , DNI. NUM011 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha prestado servicios como guarda en la Cámara Agraria Local de Torredonjimeno, con una antigüedad de 30.4.1982, percibiendo una retribución de 1.249,99 €/mes.
2º.-Las Cámaras Agrarias se constituyen como corporaciones de derecho público para la consulta y colaboración con la Administración y para articular la representación y disciplina de los intereses económico-sociales del sector agrario español.
La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias., art.13.16 del Estatuto de Autonomía.
3º.-El art.14 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio , declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 15 dispone que la total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará a efecto por una comisión liquidadora, la cual se constituyó el 29.07.2010 .
El art.14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4º.-Por resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM012 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, entre los que se encuentran los actores, al apreciarse fuerza mayor impropia consistente en la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía, a solicitud de la comisión liquidadora.
Resolución comunicada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía a cada uno de los actores el 16.09.2011
5º.-Los actores han percibido una indemnización derivada de la extinción de sus relaciones por el ERE.
6º.-Los actores interpusieron reclamación previa, por despido, ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
7º.-Los actores han presentado recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM012 .
8º.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores'.
Postula la adición de los siguientes ordinales:'El 21 de julio de 2011 por la representación legal de la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucia se instó para ante la DelegaciónProvincial de Empleo en Jaén, la extinción de las relaciones laborales con los hoy actores, por extinción de la personalidad jurídica del empresario en relación con la existencia de causas productivas y organizativas. Folios 628 a 652.
Mediante carta de 16 de Agosto de 2011 la representación de la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía comunicaron a los actores 'que el día de hoy hemos presentado ante la Autoridad Laboral la solicitud de la extinción de su contrato de trabajo indemnizada a razón de 20 días de su salario por año de antigüedad con el tope de una anualidad por causa de Fuerza mayor, exartículo 49 h) y51.12 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la extinción de la Cámara Agraria Local por el Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, entidad aquella con la que mantiene su relación laboral. Dado que no tenemos constancia de la existencia de representantes legales en su centro de trabajo, le realizamos la presente comunicación personalmente. Aprovechamos la ocasión para comunicarle que simultáneamente con el inicio del expediente que en este momento se le comunica, procederemos a desistirnos del ERE que ante la misma Autoridad Laboral se estaba tramitando en el que era parte interesada'. Folios 598 a 609.
Con fecha 13 de Julio de 2011 y 15 de Julio de 2011, D. Leopoldo , Jefe del Servicio de Presupuestos y Gestión Económica de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,certifica la concesión de subvenciones a las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de las ocho provincias andaluzas por importes de 2.285.948,15 Euros y 2.322.924,41 Euros. Folios 712 a 716 y 729 a 732.
El pago de las indemnizaciones a los trabajadores afectados por el ERE se efectúa por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Folios 733,734,735 y 736.
Con fecha 10 de Agosto de 2011 y ante el Notario de Sevilla Don Pedro Antonio Romero Candau, Don Jose Augusto , Viceconsejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía confiere poder a los Letrados Don Bernardo y Don Justiniano de la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias. Folios 557 a 565 y 717 a 725.'
Respecto del primer ordinal propuesto, con base documental en los folios 628 a 652 de las actuaciones, ha lugar a lo solicitado, en cuanto aclara la fecha de petición del expediente por dicha comisión liquidadora, a tenor de lo expresado en los mismos.
Respecto del ordinal siguiente, también procede acceder a lo solicitado, a tenor del contenido de las referidas cartas remitidas por la Comisión liquidadora a los actores, obrantes a los invocados folios 598 a 609 de las actuaciones.
En cuanto al tercer nuevo ordinal cuya adición postula, procede así mismo su inclusión, respecto de la concesión de subvenciones a las Cámaras agrarias provinciales para 2011 y por esas cuantías, como se deduce de los folios 712 a 716 y 729 a 732 de los autos, si bien con la precisión de que se refieren a subvenciones concedidas con cargo a presupuestos de anualidades precedentes.
También debe admitirse la adición de que la entidad que abona las indemnizaciones a los actores es la Consejería, como evidencian los documentos citados obrantes a los folios 733 a 736 respecto de esas cuatro nóminas de abono de indemnización, donde figura estampado el sello de la Consejería, si bien la empresa que figura como empresaria en las mismas es la correspondiente Cámara.
Debe admitirse también que es el sr viceconsejero de la Consejería el que otorga poder para pleitos a letrados, ante dicho notario de Sevilla, si bien el otorgamiento se efectúa en nombre y representación de las Comisión liquidadora de las Cámaras, como se infiere de los folios referidos obrantes a los 557 a 565 y 717 a 725 de las actuaciones.
Segundo.-Por vía de cesura jurídica y con amparo en la letra c del art 193 de la LRJS, se aduce por los recurrentes que la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por la juzgadora a quo infringe el art 3 de la referida Ley Procesal, pues a diferencia del criterio sostenido por la juzgadora ('Los criterios jurisprudenciales existentes con anterioridad a la actual LRJS señalaban que la competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo correspondía a los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Más concretamente había que distinguir dos clases de pretensiones (TS 12-07-99, RJ 3416/00): a) Las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, que se conocen por la jurisdicción contencioso- administrativa. B) Las derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus extrabajadores o entre éstos y los órganos gestores públicos de empleo o de la S. Social, las segundas han de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social. Esto es, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo corresponde al orden contencioso-administrativo, mientras que las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, corresponden al orden social. El orden social es competente si lo discutido no ha sido abordado en el expediente administrativo (TS unif. Doctrina 23-01-06, RJ 2091; TS unif. Doctrina 23-01-06, RJ 2294). Si la resolución administrativa por la que se autoriza el despido colectivo incluye la relación nominal de los trabajadores afectados o se refiere a una condición, cualidad o circunstancia que prácticamente equivalga a esa designación nominal, las acciones dirigidas a impugnar la inclusión en dicha lista deben interponerse ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción (TS 18-01-99, RJ 808). Sin embargo, si la resolución administrativa no contiene dicha relación y se limita a fijar los criterios de selección, corresponde al orden social de la jurisdicción conocer de la impugnación de la decisión del empresario que no se ajuste a dichos criterios. El orden social es incompetente para conocer de las acciones de impugnación de parte de los contenidos de la resolución de un expediente de regulación de empleo (ERE), como, por ejemplo, de las discrepancias surgidas en la aplicación de un plan social que regula medidas de jubilación anticipada ( TS unif. Doctrina 23-01-06, REC 195/03 ). En este supuesto la resolución por la que se autoriza la extinción de la relación laboral contiene los nombres de los trabajadores que deben ser despedidos e incluye el nombre del actor. Por tanto aplicando los criterios expuestos anteriormente sobre distribución de competencias, es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para conocer de la cuestión planteada en este pleito, debiendo desestimar la demanda y remitir la actor a la jurisdicción contenciosa- administrativa.
Lo que conduce a estimar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para que las partes puedan ejercitar su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto'), no se impugnaba la inclusión nominativa del actor en el ERE colectivo, sino precisamente la concurrencia de la causa esgrimida por la solicitante del mismo y que ha motivado la decisión extintiva, por esas causas objetivas, pues entienden los recurrentes que no concurre la fuerza mayor impropia por no darse las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad que la caracteriza, según las STS de 8/7/2008 y la de la Sala del TSJA de Málaga de 11/1/2002, no de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ del País Vasco de 22/6/2000 estas dos últimas no tienen la consideración de jurisprudencia, a los fines del recurso- puesto que la solicitud de extinción no fue acorde con la fecha oficial de extinción de la personalidad jurídica, puesto que se presentó la solicitud casi un año después a la fecha de esa extinción de la personalidad jurídica, y quedaría abierta la posibilidad de impugnación los ceses como despidos improcedentes tras dictar la Consejería de empleo la resolución de 13 de septiembre de 2011 por la que se acordaba la aprobación del ere y por la fuerza mayor impropia, que a su parecer no concurre.
También y con el mismo amparo, se habría infringido el art 2.a de la LRJS en relación con el art 24 de la Constitución Española , pues son los tribunales del orden social los competentes para dirimir las acciones para impugnar la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, puesto que la materialización de todas las conductas de extinción de los contratos de trabajo se ha efectuado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, que se había subrogado en los derechos y obligaciones de las Cámaras en ejecución del art 17 del Decreto 5/2010 , y de la posterior Ley 1/2011y del art 2 º de la O de 28/7/2011, habiendo declarado la STS de 7/2/2011 en RCUD 815/2010 que la jurisdicción social en todo caso resulta competente para conocer la cuestión de una sucesión empresarial o cesión ilegal de trabajadores a efectos de despido (supuesto enjuiciado por ltal sentencia).
Pues bien, dicha censura jurídica no puede mantenerse, puesto que extinguidos los contratos por resolución de la Consejería de empleo de 13/9/2011, y habiendo interpuesto ya los actores recurso contencioso administrativo contra la misma, en que según la sentencia se les incluía como trabajadores afectados nominalmente, impugnando la concurrencia precisamente de la causa objetiva de fuerza mayor impropia, corresponde a dicho orden jurisdiccional dirimir dicha cuestión, en aplicación del párrafo 2º de la disposición transitoria 4ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, y precisamente se encuentra indisolublemente unida la cuestión de la posible sucesión empresarial con la impugnación de la causa de fuerza mayor impropia discutida en el proceso, como es la extinción de la personalidad jurídica de la Cámara empleadora, cuestión que se suscitó también por los trabajadores en aquel expediente administrativo. Este es el criterio de la última STS de 9/5/2011, recaída en RCUD 2488/2010 , y en que se puntualiza la doctrina la de STS de 7/2/2011 , precisamente al proclamarse en la segunda la existencia efectiva de una cesión ilegal de los trabajadores, lo que no concurre en estas actuaciones, en que se habla a lo sumo de sucesión de empresa por la comisión liquidadora dependiente de la Consejería del art 44 del ET en todo caso.
En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Carlos Daniel , Benedicto , Gabriel , Moises , Jose Daniel , Augusto , Faustino , Marcos , Jose Carlos , Anselmo , Eulogio Y Lucio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen en fecha 07/03/2012 , en Autos seguidos a instancia de Carlos Daniel , Benedicto , Gabriel , Moises , Jose Daniel , Augusto , Faustino , Marcos , Jose Carlos , Anselmo , Eulogio Y Lucio en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERIA DE EMPLEO, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y COMISION LIQUIDADORA CAMARAS AGRARIAS ANDALUCIA,debemos confirmar y confirmamos la sentenciarecurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de forma solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
