Sentencia Social Nº 1878/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1445/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1878/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101811


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130008693

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1445/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 685/2013

Recurrente: Rodolfo

Representante: JUAN GARCIA SERON

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMDIPA S.L., MUTUA FREMAP y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ

Recurso de Suplicación número 1445/2015

Sentencia número 1878/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 29 de abril de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Rodolfo , representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Juan García Serón; y como partes recurridas, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada y dirigida técnicamente por la letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMDIPA, S.L.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de julio de 2013, don Rodolfo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y Emdipa, S.L., en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de jefe de tráfico en empresa de transportes, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional, con el número 685/2013, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de septiembre de 2013, se celebró el juicio el 16 de abril de 2015.

TERCERO.- El 29 de abril de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y EMDIPA S.L. Debo confirmar y confirmo la resolución resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos del actor.

CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1-D. Rodolfo nacido el NUM000 .1959 con documento nacional de identidad número NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 profesión jefe de tráfico en empresa de transporte, sufrió un accidente de trabajo en septiembre de 2010, consistente en infarto agudo de miocardio cuando prestaba servicios para EMDIPA S.L.

2.- La citada empresa tenía celebrado un concierto de asociación con la entidad, FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61y EMDIPA S.L para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.

3.- El día 7 de septiembre de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo del que causó alta el 16 de febrero de 2012.

4.- El día 27 de febrero de 2012 se emitió informe de valoración con el diagnóstico de 'Cardiopatía isquémica, enfermedad de dos vasos, CD con lesión moderada y CX con lesión severa, función sistólica conservada y ergometría negativa.' Elevándose propuesta con fecha 6 de marzo de 2012 estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente que fue confirmada por resolución de fecha 14.03 012 e interpuesta reclamación previa se desestimó por resolución de fecha 11 de mayo de 2012. El actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad dictándose sentencia con fecha 1 de febrero de 2013 que desestimó la demanda confirmando la resolución administrativa.

5.- El actor con fecha 10 de mayo de 2013 ha solicitado la declaración de incapacidad permanente. Con fecha 16 de mayo de 2013 se emitió informe de valoración médica en el que se hacían constar como deficiencias más significativas 'Cardiopatía Isquémica tipo IAM, Stents en 2010 y 2011 en CX y CD, función sistólica conservada, ergometrías clínicas y eléctricamente negativas. Episodio depresivo moderado con somatizaciones.'

6.- Que el día 21.05.2013 el equipo de valoración médica propuso al Director General de la Seguridad Social la no calificación del actor como incapacitado permanente. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del Director Provincial de 22.05.013 en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Se interpuso reclamación previa que se desestimó el 6.07.013.

7.-La base reguladora anual es de 16.842,66 euros.

8.-El actor padece 'Cardiopatía Isquémica tipo IAM, Stents en 2010 y 2011 en CX y CD, función sistólica conservada, ergometrías clínicas y eléctricamente negativas. Episodio depresivo moderado con somatizaciones.'

QUINTO.- El 13 de mayo de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y formularse impugnación por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 14 de septiembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de diciembre de siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de tráfico en empresa de transporte, derivada de accidente de trabajo, por considerarse esencialmente que no se había producido un cambio en la situación funcional respecto de la establecida en un proceso anterior. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la mutua únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados con la finalidad de que se diese una nueva redacción al hecho probado 8 -en realidad, se trata de una propuesta integral, no una añadidura, visto su contenido-, identificando en apoyo de dicha modificación los documentos obrantes a los folios 117, 118, 119, 113, 109, 124, 126, 127, 128, 144, 120, 115, 147, así como el informe pericial practicado a su instancia, obrante a los folios 100 a 107, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

«el actor padece las siguientes enfermedades y secuelas:

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA TIPO I.A.M. INFERIOR CON ENFERMEDAD CORONARIA DE DOS VASOS EN SEPTIEMBRE/2010

ANGOS DE REPOSO CON LESIÓN SEVERA DE CD EN AGSOTO/2011

EPISODIOS DE ANGOR EN RELACIÓN A ESTRÉS

EPISODIO DEPRESVIO MODERADO CON SÍNTOMAS SOMÁTICOS (F.32.11) (NO RECOGIDO EN CUADRO CLÍNICO RESIDUAL DEL EVI)

HIPERTENSIÓN ARTERIAL (NO RECOGIDO EN EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL DEL EVI)».

La parte recurrida impugna dicho motivo, señalando que tales padecimientos no quedaron acreditados en la vista oral.

TERCERO.- Ya la extensión con la que se plantea la modificación del hecho en cuestión pone de manifiesto que, en realidad, lo que pretende la parte recurrente es una nueva e integral valoración del material probatorio del que se dispuso en la instancia, lo cual es impropio de esta fase de recurso.

En todo caso, debe ponerse de manifiesto que, a salvo de la resolución relativa al grado de discapacidad (folio 147 y 148), y un informe de la unidad de salud mental, de noviembre de 2014 (folio 144) -sobre el que se volverá-, el resto de los documentos asistenciales designados son de fecha anterior a aquélla que resulta decisiva en este caso, la del cuadro clínico residual establecido en la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, recaída en un proceso anterior, la cual lleva fecha de 1 de febrero de 2013 (hecho probado 4), y cuyo acto del juicio se celebró el 30 de enero de ese año, según consta en los antecedentes de la misma (folio 152), fecha referencial a la que, con acierto, se ciñe su análisis la sentencia de instancia.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 135.5 y 145 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por considerar que las lesiones y padecimientos que le aquejan determinan que se encuentre en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La parte recurrida impugna dicho motivo, haciendo propios los argumentos de la sentencia en el sentido de que no se ha producido una agravación respecto del pronunciamiento anterior.

QUINTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Así mismo, esta Sala tiene reiterado que en los supuestos en los que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, objeto de impugnación, haya venido precedida de otra decisión administrativa de idéntico sentido, bien directamente o por la vía de su confirmación judicial, el nuevo análisis de la de la capacidad funcional del trabajador que se aborde ha de partir necesariamente de la situación considerada en las actuaciones precedentes. Pues admitir lo contrario, esto es, prescindir de esas decisiones precedentes, supondría desconocer el valor de lo resuelto, sea administrativa o judicialmente, con merma clara del principio de seguridad jurídica, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española (entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4243/2014 ] y 19 de junio de 2014 [ROJ: STSJ AND 5225/2014 ] y 11 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8857/2015 ]).

SEXTO.- En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -inalterado por no haber prosperado la revisión-, interesa destacar a los efectos de este recurso que se está ante un trabajador, jefe de tráfico en empresa de transporte, al que por sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 1 de febrero de 2013 , se le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en atención al siguiente cuadro residual: cardiopatía isquémica, enfermedad de dos vasos, CD con lesión moderada y CX con lesión severa, función sistólica conservada y ergometría negativa.Y que, con ocasión de un nuevo expediente de incapacidad, cuando contaba 55 años, padecía cardiopatía Isquémica tipo IAM, stents en 2010 y 2011 en CX y CD, función sistólica conservada, ergometrías clínicas y eléctricamente negativasy episodio depresivo moderado con somatizaciones.

SÉPTIMO.- La magistrada de instancia -como se ha adelantado- establece un parangón con el pronunciamiento anterior, del Juzgado de lo Social número nueve, afirmando que dicha sentencia ya analizó el profesiograma del actor que no puede ser nuevamente revisado en la presente,siendo la única cuestión(...) a determinar si ha existido un cambio de su situación funcional y de la documental aportada no se desprende tal hecho, pues constan informes (folios 160 y 161) con test de esfuerzo negativo, así como la misma situación psiquiátrica (folio 127), por lo que procede desestimar la demanda(fundamento de derecho segundo).

OCTAVO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión pues la comparación de los dos cuadros residuales, indispensable en este supuesto, aun cuando no se trate de un revisión de grado, revela esa similitud que hace que no pueda prosperar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de jefe de tráfico en empresa de transporte. Y es que, en todo caso, la dolencia cardiaca cabe reputarla estabilizada y la enfermedad mental, de naturaleza episódica, no tiene la intensidad suficiente para anular la capacidad funcional del trabajador. Aquel informe del servicio de psiquiatría de la Sanidad Pública, de noviembre de 2014 -de fecha muy posterior a la del hecho causante-, manteniendo el diagnóstico de episodio depresivo moderado, constata, incluso, que el trabajador está realizando una suplencia.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación formulado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Rodolfo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 29 de abril de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 144515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 144515. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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