Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2067/2013 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1878/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101723
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2012 0000500
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002067 /2013. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Jose Ramón
Abogado/a:MARIA RUTH VARELA GIL
Procurador/a:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SKELETON COAST TRAWLING PTY LDA.(PESCAMAR LTDA) , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002067/2013, formalizado por la LETRADA Dª RUTH VARELA GIL, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia número 72/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000122/2012, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SKELETON COAST TRAWLING PTY LDA.(PESCAMAR LTDA), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SKELETON COAST TRAWLING PTY LDA.(PESCAMAR LTDA), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2013, de fecha veinte de Febrero de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. Jose Ramón con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 .1953 y de profesión jefe de máquinas afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, solicitó ante el ISM en fecha 29 de junio de 2011 la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo (n° 9) en la cuantía de 1.500 euros ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 5.09.2011 su juicio clínico laboral. 2°.- Tiene el demandante una base reguladora de 2.996,10 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de contingencia profesional: hernias discales posterocentrales L4-L5 y L5-S1. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Hernioplastia inguinal y reparación quirúrgica mediante eventración abdominal. Fractura abierta de tibia izquierda grado I, intervenida quirúrgicamente en 2007. Presenta como secuela de la fractura de tibia izquierda atrapamiento extensor largo del dedo gordo con déficit extensión hallux. 3°.- En la fecha del accidente (31.03.2007), el actor prestaba servicios para la empresa SKELETON COAST TRAWLING, la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Gallega. 4°.- Al demandante se le ha reconocido la prestación de jubilación con fecha de efectos de 1 de julio de 2011.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE TRABAJO, SKELETON COAST TRAWLING debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, indemnizables conforme a baremo (n° 9) en la cuantía de 1.500 euros; y, disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda, reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la entidad SKELETON COAST TRAWLING de todas las pretensiones de la demanda. Y contra este pronunciamiento recurre la representación procesal del actor, articulando dos motivos de Suplicación, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el cauce del apartado c) del artículo 193 del citado texto legal , para examinar la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-El primero de los motivos lo destina el recurrente a la revisión de hechos probados, interesando la revisión del hecho probado segundo, para que se tengan en cuenta otras secuelas no recogidas ni valoradas por la sentencia que se recurre, pero no propone la parte recurrente ningún texto alternativo. Consecuentemente, el recurso no da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos, por lo que este primer motivo no puede ser acogido por la Sala, por cuanto la parte recurrente, no concreta los términos de la revisión, no propone texto alternativo, ni se indica supresión o adición alguna al relato fáctico. Esa pretensión revisoria, tampoco se ampara en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien error del juzgador, por lo que su inadmisibilidad resulta indiscutible, consiguientemente este primer motivo, no cumple con los requisitos procesales legalmente exigidos por los artículos 193 y 196 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dada su anómala formulación, al no respetar los requisitos establecidos para la redacción del escrito de recurso, limitándose a efectuar un comentario sobre la incidencia de determinadas secuelas para desarrollar la profesión del actor como jefe de máquina en un buque. En estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida, por lo que la declaración de hechos probados debe permanecer invariable.
TERCERO.- Con adecuado amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente parcial; así como infracción del art. 139.1 del mismo texto legal , en relación con el art. 9 del Decreto 1646/1972 , argumentando, en síntesis, que a la vista de las lesiones y secuelas que padece el actor recogidas en el hecho de la resultancia fáctica modificado, entendemos que las mismas no imposibilitaban al accidentado a dedicarse a sus habituales tareas como jefe de máquinas, pero sí tienen objetivamente entidad para provocar una apreciable merma de su rendimiento, ya que aunque conserva la mayor parte del movimiento en el miembro inferior izquierdo, sí mantiene una limitación en el dedo gordo del pie izquierdo, el cual es la falange que regula el equilibrio al caminar, lo que dificultaría sus labores de jefe de máquinas teniendo en cuenta que realiza sus funciones en un medio altamente inestable como lo es en alta mar funciones en un medio altamente inestable como lo es el alta mar. Por lo que entendemos que sufre una intensidad tal por la que se halla limitado en más de un 33% para el desarrollo de su trabajo de jefe de máquinas, por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra a) del art. 137.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, correspondiéndole una prestación económica correspondiente a un tanto alzado equivalente a 24 mensualidades correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión que ejercía el interesado conforme al art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , lo que no ha sido interpretado así por la Magistrada de Instancia.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, son hechos que interesa destacar a los efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes: (a).- El demandante, de profesión habitual jefe de máquinas, padeció un accidente de trabajo en el año 2007, prestando servicios para la empresa SKELETON COAST TRAWLING, la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Gallega, al sufrir una fractura de tibia izquierda, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo 6 de abril de 2007 al 23 de octubre del mismo año; (b).- Solicitó ante el ISM en fecha 29 de junio de 2011 la declaración de invalidez permanente, y tramitado el correspondiente expediente, le fue denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo (n° 9) en la cuantía de 1.500 euros, por la hipoacusia padecida, que según consta en el informe del EVI es del 20,6% de pérdida de audición en OD, y del 24,4% en el OI; (c).-El demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de contingencia profesional: hernias discales posterocentrales L4-L5 y L5-S1. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Hernioplastia inguinal y reparación quirúrgica mediante eventración abdominal. Fractura abierta de tibia izquierda grado I, intervenida quirúrgicamente en 2007. Presenta como secuela de la fractura de tibia izquierda atrapamiento extensor largo del dedo gordo con déficit extensión hallux. (d).- Al demandante se le ha reconocido la prestación de jubilación con fecha de efectos de 1 de julio de 2011.
Partiendo de este cuadro de secuelas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las mismas son tributarias de una invalidez permanente parcial para la profesión de jefe de máquinas, tal como solicita el actor; o si, por el contrario, las mismas no tienen entidad suficiente para que proceda la declaración de dicho grado de incapacidad, que es la tesis que sostiene la Sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.
A la vista de las secuelas residuales que presenta el trabajador derivadas del accidente laboral sufrido, puestas en relación con su profesión de jefe de máquinas, la Sala considera que dichas secuelas no implican una disminución de la capacidad laboral de entidad suficiente hasta alcanzar un porcentaje superior al 33% de su rendimiento normal; o lo que es lo mismo, que el demandante no se encuentra afectado por encima de dicho límite para realizar los trabajos propios de la referida profesión de jefe de máquinas en buque de pesca, y ello es así, por cuanto según el hecho probado segundo las secuelas que presenta el actor no son invalidantes, así, la secuela de la fractura de tibia, únicamente afecta al extensor largo del dedo gordo del pie, limitando la extensión del hallux, la hipoacusia bilateral que padece representa una pérdida de audición del 20,6% en OD, y del 24,4% en el OI, no afectando a zona conversacional en ninguno de ellos, por lo que fue correctamente calificada como incluida en el baremo núm. 9 de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, y en cuanto a las hernias discales, no hay constancia que presenten afectación radicular. Por ello cabe concluir, que las secuelas de tipo profesional que presenta el actor, no tienen repercusión laboral, y en todo caso ésta sería mínima ( dada la pérdida de audición que padece, y la limitación del hallux) y en ningún caso alcanzaría el límite legalmente establecido para que proceda la declaración de invalidez parcial que postula, consiguientemente, su pretensión no puede ser acogida al no comportar las indicadas secuelas una disminución en más de un tercio de las labores en qué consiste su profesión habitual de jefe de máquinas.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Jose Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, de fecha 20 de febrero de 2013 , dictada en autos núm. 122/2012, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la entidad SKELETON COAST TRAWLING, sobre declaración de incapacidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

