Sentencia Social Nº 1878/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1878/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2016 de 28 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1878/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102353


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010067

F.S.

Recurso de Suplicación: 214/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1878/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2012 y siendo recurrido/a ASEPEYO (MATEPSS Núm. 151), ESTAMPUNT, S.L. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar en part la demanda interposada per Andrés contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo, i Estampunt, S.L., per tant:

1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro el demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Total Qualificada, derivada de Malaltia Comuna, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 75 per cent de la base reguladora de 1.582,02 € mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 19/01/2012.

2- Estableixo un termini de dos anys des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria.

3- Condemno als demandats Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social, en l'àmbit de les respectives competències, a reconèixer i abonar l'esmentada prestació.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Andrés , nascut el dia NUM000 /1955, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Oficial d'acabats tèxtils per compte d'altri.

Segon.- A sollicitud de la part interessada, instada el dia 13/10/2011. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 08/11/2011 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 15/11/2011, en la que no es reconeix el demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Gonalgia derecha por rotura degenerativa del menisco interno de rodilla derecha. Sin limitación funcional actual incapacitante. Tastorno ansioso-depresivo con clinica estabiluzada, sin limitación psicofuncional'.

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 28/02/2012.

Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Antecedent de neuropatia perifèrica per exposició dissolvents. Artrosi bilateral de genolls amb dolor persistent reforçat per una obesitat amb IMC de 36, augment de líquid intraarticular i pinçament de l'espai articular. Al genoll dret associat a osteocondritis al planell tibial extern, i ruptura d'etiologia degenerativa de la banya posterior del menisc intern amb canvis degeneratius, i biomecànica de dèficit muscular i limitació de mobilitat moderada. Al genoll esquerra canvis degeneratius a la banya posterior del menisc intern. Síndrome de túnel carpia bilateral per enxampament del nervi mitjà, d'intensitat lleu. Trastorn adaptatiu mixt de caràcter moderat. Hipoacúsia bilateral amb caigudes mitjanes en els nivells conversacionals, de 40 i 35 decibels respectivament en les oïdes dreta i esquerra.

Cinquè.- La base reguladora de la prestació demandada és: 17.181,93€ anuals per les contingències de malaltia professional i accident de treball, i de 1.582,02€ mensuals per la contingència de malaltia comuna, i en ambdós casos pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 19/01/2012 .

Sisè.- L'historial de processos d'incapacitat temporal del demandant Andrés , es el següent:

El 30/10/2006 va causar baixa per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna per possible intoxicació amb Tetracloroetilens que causava marejos, descoordinació motora i sensitiva, i als 12 mesos, el 31/10/2007 es va lliurar alta medica per la Inspecció.

El 7/1/2008 va iniciar nou procés d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna, per gastroenteritis aguda vírica, degudament validada, del que en fou alta el 18/1/2008.

El 7/5/2008 va iniciar el demandant un nou procés per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna per lumbago inespecífic, i després de diferents estudis oftalmològic, electromiografic, biomecànic i neurològic, el 8/2/2008 fou alta medica per Inspecció amb diagnòstic de clínica subjectiva de astènia, cefalea i disminució de la força en extremitats inferiors, amb electromiografia normal i informe neurològic normal, trastorn adaptatiu mixt reactiu que no suposava limitació del funcionalisme.

El 12/3/2009 va iniciar el demandant un nou procés d'incapacitat temporal derivat de malaltia comuna, per trastorns d'ansietat generalitzada, i després d'exploració psiquiàtrica, el 18/6/2009 fou alta medica per Inspecció amb diagnòstic de trastorn adaptatiu mixt sense limitació funcional significativa.

El 1/1/2010 va iniciar el demandant un nou procés d'incapacitat temporal derivat de malaltia comuna per pertorbació de l'activitat i l'atenció, i el 7/4/2010 fou alta medica per Inspecció amb diagnòstic de funcionalisme de tot l'aparell locomotor conservat actualment i clínica emocional d'anys d'evolució en tractament no incapacitant actualment (exploració de tot l'aparell locomotor: funcionalisme conservat sense atròfies ni hipertrofies ni contractures musculars. Reflexos osteotendinosos presents i simètrics, força de pinça conservades. No inestabilitat en les maniobres cervicals i les de contraresistència d'espatlles. Lassegue i Bragard bilateral negatiu, Neri i Neri reforçat negatiu. No inestabilitat articular, sense derrames articulars ni signes inflamatoris. No edemes. Punts de suport plantars conservats. Tancament de punys correcte. Anamnesi: No alteració del raonament de la realitat, no humor deprimit ni tristesa. No refereix insomni ni s'evidencia inhibició del pensament i de la paraula. No agitació ni pèrdua de pes ni idees autolitiques). El demandant va impugnar la contingència de malaltia comuna del procés, demanda que va ser refusada per Sentencia de 8/2/2012 d'aquest mateix Jutjat.

El 21/10/2010 el demandant va iniciar un nou procés d'incapacitat temporal derivat de malaltia comuna per efecte tòxic de substancies no especifiques, procés del que fou alta el 22/9/2011, la qual va esser impugnada, i correspongué al Jutjat Social nº 31 de Barcelona, actuacions 1024/11, tanmateix per escrit de 24/1/2012 la part acora va desistir de l'acció.

Setè.- El demandant va instar l'extinció del contracte de treball ex art. 50 de l'Estatut dels treballadors, adduint incompliments e mesures de seguretat i salut a l'empresa, demanda que fou acceptada parcialment per Sentencia de 20/7/2011 del Jutjat Social nº 2 de Mataró, que declarava extingit en aqueixa data la relació laboral del demandant amb l'empresa aquí també codemandada .

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Andrés , invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente pretende la adición en el hecho probado cuarto, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el segundo motivo, la recurrente pretende la adición en el hecho probado séptimo, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los folios 7 a 16 y 53 a 59, y documentos 17 a 27, lo que debe ser estimado para añadir:

' El demandant va instar l'extinció del contracte de treball ex art. 50 de l'Estatut dels treballadors, adduint incompliments de mesures de seguretat i salut a l'empresa, demanda que fou acceptada parcialment per sentència de 20-07-2011 , del Jutjat Social nº 2 de Mataró, que de conformitat a las proves practicades, al Fonament Jurídic Desè, va constatar els incomplements de l'empresa, i en particular, ' la persistència amb què l'empresa va permetre inicialmente, sense cap mena de mesura de prevenció, que el treballador estigués exposat a un producte químic perillós que utilitzava directament amb pistola per a la neteja de les taques de les peces de roba, i amb la negligència amb la que, posteriorment, i quan al treballador se li treu aquesta funció de neteja, tot i el requeriment en aquest sentit de la Inspecció de Treball, es permet de forma reiterada en el temps que el treballador segueixi exposat al percloroetilè que l'empresa, per via d'altres treballadors, continua utilitzant per a la neteja de les peces de roba que comercialitza' i, en conseqüència,declarava extingit en aqueixa data la relació laboral del demandant amb l'empresa aquí també codemandada.

El 21-06-2011 la Inspecció de Treball va emetre informe en el que constava el requeriment a l'empresa per a que actualitzés l'avaluació de riscos per la salut i seguretat dels treballadors originats per l'exposició al clorur de metilè i percloroetilè, apliqués els principis generals per la prevenció de riscos per agents químics, que en l'avaluació es tingués en compte al treballador especialment sensible a dissolvents orgànics, donés la informació i formació en matèria de prevenció de riscos derivats de l'exposició a agents químics i per a que no assignés al treballador un lloc de treball on no es pugui garantir que no hi ha exposició a dissolvents orgànics. Finalment, el 21-02-2012 la mateixa inspecció de treball va dictar informe sancionant a l'empresa per l'incompliment de l'obligació de realitzar l'avaluació de riscos.'

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación del art.137.5 en relación con el art. 136 y 143 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le inhabiliten por completo para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, por lo que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

También interpone recurso el letrado de la Administración de Seguridad social en nombre y representación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.4 de la LGSS .

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no son incapacitantes para el ejercicio de la profesión habitual del mismo .

Ambos recursos van a ser resueltos conjuntamente al estar íntimamente relacionados. La incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece antecedente de neuropatía periférica por exposición a disolventes. Artrosis bilateral de rodillas con dolor persistente reforzado por una obesidad con IMC de 36, aumento de líquido intraarticular y pinzamiento del espacio articular. La rodilla derecha asociada a osteocondritis en la meseta tibial externa, y ruptura de etiología degenerativa en el cuerno posterior del menisco interno con cambios degenerativos, y biomecánica de déficit muscular y limitación de mobilidad moderada. En la rodilla izquierda cambios degenerativos en el cuerno posterior del menisco interno. Síndrome del túnel carpiano bilateral por atrapamiento del nervio mediano, de intensidad leve. Trastorno adaptativo mixto de caracter moderado. Hipoacusia bilateral con caídas medias en los niveles conversacionales, de 40 y 35 decibelios respectivamente en el oído derecho e izquierdo. Con tales dolencias no podemos declarar al actor afecto del grado de incapacidad permanente que pretende por cuanto no consta que la neuropatía periférica por exposición a disolventes sea incapacitante por cuanto el magistrado de instancia hace constar que no lo recogen los informes médicos actuales, constando sólo como antecedente histórico. La patología que afecta a las rodillas, no consta le causen claudicación intermitente a cortas distancias, por lo que si bien le impiden desarrollar su profesión habitual de oficial textil, pues le limitan para hacer actividades que requieran bipedestación estática o dinámica y/o deambulación - lo que implica la desestimación del recurso interpuesto por el INSS- , no le impide realizar tareas livianas o sedentarias. El síndrome del túnel carpiano es de intensidad leve, y no consta sea incapacitante.

El Trastorno adaptativo mixto no es grave en sede de hechos probados, sino de caracter moderado, habiendo declarado esta Sala que son tributarios de una Incapacidad permanenteabsoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta: depresiónmayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresiónmayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post- traumáticoSentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante: depresiónmayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresiónmayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).

Y la hipoacusia, consta que afecta a niveles conversacionales moderadamente, por lo que no le impide realizar tareas livianas o sedentarias u otras que no requieran trato directo con el público.

Por ello, no podemos entender que las dolencias que padece el recurrente le hagan merecedor de un grado de incapacidad permanente absoluta, pero sí de incapacidad permanente total para su profesión habitual, debiendo confirmarse el criterio de la sentencia de instancia con desestimación del recurso interpuesto por ambos recurrentes.

TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por infracción de los arts.115 y 116 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que se da una relación de causa-efecto entre las dolencias sufridas por el actor y la actividad laboral de éste, debiendo calificar de enfermedad profesional o accidente de trabajo la contingencia de la situación de incapacidad permanente. Considera que estamos ante una enfermedad profesional por cuanto el actor es oficial de estampación textil y en el cuadro de enfermedades profesionales dentro del grupo 1 (químicos), agente C (halógenos), subagente 02 (cloro y compuestos inorgánicos), actividad 05, cita la actividad de procesos de blanqueo y decoloración en las industrias textil, papelera y fibras artificiales. Subsidiariamente, se pide que sean declaradas accidente de trabajo, al tratarse de una enfermedad que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En efecto, es enfermedad profesional aquella contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquella derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional. Aquella se diferencia del accidente de trabajo (respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad ) porque si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria, concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional ( STS de 20-10-2007 ). Los elementos integrantes del concepto han sido precisados por el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 26 de junio de 2008 considerando que ' para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional , habrá de estarse a los siguientes elementos:

a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.'

El cuadro de enfermedades profesionales se halla hoy recogido en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre de 2006 ( vigente en la fecha de autos), que se estructura en diversos grupos ( Anexo 1): el Grupo 1 : Enfermedades Profesionales causadas por agentes químicos, el Grupo 2 las causadas por agentes físicos, el 3 por agentes biológicos, el 4 por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, el 5 por Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados y el 6 las causadas por agentes carcinogénicos. Se incluye también una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha (anexo 2) y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro El MTIN puede modificar la lista de enfermedades profesionales e incluir aquellas que sean incorporadas como enfermedades profesionales a la lista europea.

La enfermedad que no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, pero que venga ocasionada por razón del trabajo desempeñado, es tipificada de accidente de trabajo ( STS de fecha 14-02-2006 ) habiendo declarado también el Alto tribunal que 'es obligado decidir si está acreditado que esa enfermedad sea consecuencia del trabajo, hállese o no comprendida en el listado reglamentario' ( STS 20-10-2008 ), de lo que se infiere que si la enfermedad no está listada, habrá que probar la vinculación con el trabajo, en cuyo caso se tipificará de accidente de trabajo.

No podemos considerar que la contingencia de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de acabados textiles por cuenta de otro reconocida en la instancia, sea una enfermedad profesional de las incluídas en el cuadro de referencia en los apartados mencionados, pues no se constata que las patologías incapacitantes sean enfermedades ocasionadas por agentes químicos, ni se desprende de los hechos probados que el actor hubiera participado en la actividad de procesos de blanqueo y decoloración en las industrias textil, papelera y fibras artificiales, constando sólo que era oficial de acabados textiles por cuenta de otro.

Tampoco podemos considerar que la contingencia sea accidente de trabajo pues no consta relación de causalidad de las enfermedades que padece con entidad incapacitante con el trabajo realizado por el actor por cuanto sólo constan como tales las patologías que afectan a la rodilla y que son de carácter artrósico y degenerativo, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Por ello, no podemos sino desestimar el recurso, debiendo confirmarse el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por el letrado de Andrés y por el letrado de la Administración de Seguridad social en nombre y representación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 21 de BARCELONA, autos 206/2012, de fecha 19 de diciembre de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y ESTAMPUNT, S.L., en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.