Sentencia SOCIAL Nº 1878/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1878/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1878/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101261

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4785

Núm. Roj: STSJ CV 4785/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1068/17
Recursos de Suplicación - 001068/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1878 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001068/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-9-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000734/2013, seguidos
sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Agustín , asistido del Letrado D. Miguel
Angel Latorre Cano, contra MINISTERIO FISCAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES
representada por el Letrado D. Luis Enrique De La Villa Gil, Avelino , Rosalia , Clemente , Eulogio ,
asistidos del Letrado Dª Mª Rosa Rodriguez Gutierrez y Herminio , Juan , Marcos , y en los que es recurrente
D. Agustín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Agustín , con DNI nº NUM000 , contra la mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, con CIF Q-2866004-A, y asimismo contra Doña Rosalia , con DNI nº NUM001 , Don Eulogio , con DNI nº NUM002 , Don Avelino , con DNI nº NUM003 y Don Clemente , todos ellos asistidos de Letrado Sra. Rodríguez Gutiérrez, y asimismo como demandados Don Herminio y Don Marcos , y, en consecuencia, procede absolver a todos los codemandados de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Agustín , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la entidad ONCE el 7 de diciembre de 1999 (fecha de antigüedad), haciéndolo en la modalidad de contrato indefinido y en jornada de Jueves a Lunes de 7.30 a 15 horas, en la categoría profesional de 'AGENTE VENDEDOR DE CUPONES PRO-CIEGOS DE LA ONCE', ascendiendo sus emolumentos a 1220,60 euros brutos mensuales los meses de julio de 2013 a junio de 2013, a excepción del mes de diciembre de 2012 (1252,85 euros), marzo de 2013 (1066,41 euros), y junio de 2013 (1220,59 euros), mientras quesu nómina de diciembre de 2014 ascendió a la cantidad de 1264,94 € brutos.Javie

SEGUNDO.- En fecha 8 de junio de 2004, se expidió CERTIFICADO DE APROVECHAMIENTO en favor del demandante por la realización de 70 horas presenciales pertenecientes al Plan de Formación Continua Intersectorial, ejercicio 2003, realizadas desde el 11 de marzo al 8 de junio de 2004 (folio 116).

TERCERO.- En fecha sin determinar del mes de agosto de 2008, se expidió certificado en favor del demandante por la superación del Curso de Formación de Agentes Vendedores de 2008, con una duración de 6 horas, realizado entre los meses de marzo y mayo del referido año (folio 117).

CUARTO.-Mediante informe de fecha de salida 15 de enero de 2009, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante dio respuesta a una previa denuncia del trabajador, concluyendo que el retraso en la concesión del horario de trabajo al empleado, provocó en el trabajador los perjuicios derivados de la imposibilidad de compatibilizar sus cometidos profesionales con estudios universitarios, incurriendo por ello la empresa en un retraso en la concesión del permiso que denotaba falta de diligencia en la entidad, informando que por ello se había incoado procedimiento sancionador contra la misma (folios 119 y 120).



QUINTO.- En el curso académico 2010-2011, el demandante obtuvo la calificación de sobresaliente (9,5) en la asignatura optativa de EXCEL: herramienta de tratamiento de la información (folio 115).

SEXTO.- En fecha 22 de junio de 2011 se expidió Título de diplomado en relaciones laborales en favor del demandante (folio 113).SÉPTIMO.- En fecha 25 de enero de 2013 se emitió Dictamen Técnico Facultativo por parte de la Generalidad Valenciana concediéndose un grado del 36% de limitaciones en la actividad en favor del aquí demandante, con un grado total de discapacidad del 38% (folio 121).OCTAVO.Mediante Oficio-Circular 3/2013 de 6 de febrero de la Dirección General Adjunta de Juego de la ONCE, se convocó Curso especializado de gestión comercial para trabajadores afiliados (PROGRAMA PROYECTA), destinado a trabajadores afiliados a la ONCE, que serían seleccionados de entre las solicitudes presentadas. Se exigían como requisitos los siguientes: 1. Ser trabajador de la ONE; 2. Tener la condición de afiliado permanente a la ONCE; 3. Poseer la titulación de Diplomado universitario, título de Grado o equivalente, o estar en posesión del Diploma de capacitación ONCE para el acceso a puestos de mando intermedio; 4. Dominar suficientemente un sistema de lecto-escritura, con destreza suficiente en el manejo de las ayudas ópticas o las adaptaciones tiflotécnicas necesarias; 5. Manejar a nivel de usuario medio los programas WORD y EXCEL; 6. Tener un buen nivel de autonomía personal; y 7.Tener conocimientos básicos de la 11 de la comercialización de productos de juego (folios 358 a 371). NOVENO.- Por medio de Nota Circular 17/2013 de 27 de marzo de la Dirección General Adjunta de Juego de la ONCE, se publicó la lista provisional de admitidos del concurso que nos ocupa, entre los cuales no se hallaba el aquí demandante (folios 372 a 74). Tampoco en la lista de admitidos definitivos integrada en la Nota Circular 28/2013 de 6 de mayo de la Dirección General Adjunta de Juego de la ONCE (folio 375). DÉCIMO.- El 23 de septiembre de 2013 se emitió certificado que acreditaba al aquí demandante como Delegado Sindical de la provincia de Alicante en la entidad ONCE (folio 133). UNDÉCIMO.-El 9 de diciembre de 2014, el psicólogo clínico Sr. Ceferino emitió informe relativo al demandante, indicando que acudió en dos ocasiones a su consulta, desde junio 2008 a noviembre 2009, y desde julio de 2011 hasta entonces (2014), sintiéndose injustamente tratado en el ámbito laboral, por considerar que se habían vulnerado sus derechos como trabajador, siendo esa presión laboral la que le había llevado a varias denuncias ante el juzgado y a una situación de impotencia, frustración y desgaste personal que derivó en una clínica ansioso- depresiva como respuesta a la situación (folio 132). DUODÉCIMO.-El historial formativo en la ONCE del demandante reflejaba, en fecha sin determinar, un Curso de formación de vendedor de vendedores en TPV en el año 2004, un curso de reciclaje vendedores del año 2006, un curso de formación de agentes vendedores en el año 2008 y un curso de actualización de vendedores en el año 2010 (folio 118).'.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Agustín , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, D. Avelino , Dª Rosalia , D. Clemente y de D. Eulogio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Agustín , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Alicante que desestimó su demanda en materia de tutela de derechos fundamentales contra la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante, ONCE).

2. Solicitaba el Sr. Agustín en su demanda que se declarara que la circular 3/2013, de 6 de febrero, de la dirección general adjunta del juego, suponía una discriminación prohibida por la Constitución 'al no incluir a todos los trabajadores de la ONCE'; y que, por consiguiente, se debía declarar la nulidad radical de esta actuación empresarial, así como condenar a la citada empresa a abonarle la cantidad de 8.459,10 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

3. La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada por entender que 'no puede reprocharse que la ONCE destine cursos concretos a quienes constituyen la verdadera razón de ser de su nacimiento y existencia, esto es, a los trabajadores invidentes'.

4. Frente a este pronunciamiento se interpone el presente recurso al amparo de un motivo único redactado por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se denuncia por el recurrente la incorrecta aplicación del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con la STJUE de 11 de abril de 2013 (caso HK Danmark y otros), con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 , 22 de la Constitución Española , 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y 111.1 de los Estatutos de la ONCE.

Se argumenta en el escrito de recurso que 'al no dejar participar a D. Agustín en el curso por no ser invidente, se está mermando su derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo reconocida en el art. 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores '

SEGUNDO.- 1. A efectos de resolver la cuestión que se plantea por el recurrente, conviene comenzar recordando la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española que se expresa, entre otras, en la STC 119/2002 de 20 de mayo , en la que se dice lo siguiente: A) 'El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad... como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia... '.

B) 'Lo que prohíbe el principio de igualdad son... las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos'.

C) 'En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad... sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981 ; 49/1982 ; 2/1983 ; 23/1984 ; 209/1987 ; 209/1988 ; 20/1991 ; 110/1993 ; 176/1993 ; 340/1993 ; 117/1998 , por todas)' y que 'el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato'.

2. a partir de esta doctrina el recurso debe ser desestimamos, pues este tribunal comparte los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Dice el recurrente que se ha cercenado su derecho a la formación y promoción profesional por el hecho de no haber si admitido a participar en un curso convocado por la circular 3/2013 para invidentes, que son los afiliados a la ONCE; y entiende vulnerados el derecho a la igualdad y a la libre asociación del art. 22 CE en su vertiente negativo en cuanto garantiza que nadie pueda ser obligado a asociarse.

3. Pero es evidente que ninguno de tales derechos han sido vulnerados. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad desde el momento en que no es comparable la situación de los afiliados a la ONCE -todos ellos invidentes-, con la de quienes trabajan para la organización y están afectados por otras discapacidades de distinta naturaleza y alcance. Por tanto, ya quiebra la base sobre la que se asienta el principio de igualdad que implica tratar igual a los iguales y diferente a los que no se encuentran en la misma situación. Desde este punto de vista está plenamente justificado el propósito de la circular 3/2013 objeto de impugnación, en cuanto lo que se pretendía era especializar a los trabajadores afiliados -invidentes- en tareas propias de la gestión en el área de juego de la Organización, para lo que se requería el dominio suficiente de un sistema de lecto-escritura, con destreza suficiente en el manejo de las ayudas ópticas o las adaptaciones tiflotécnicas necesarias. Se trataba, así pues, de un curso dirigido a un colectivo específico con necesidades y discapacidades funcionales muy concretas, por lo que carecería de sentido haberlo ofertado a quienes no se encontraban en esa situación, tal y como ocurre con el demandante.

Se cita por el recurrente en apoyo de su pretensión la jurisprudencia comunitaria contenida en la STJUE 11 de abril de 2013 ( C-335/11 y C-337/11 ). Pero los supuestos que se resuelven en esa sentencia nada tienen que ver con el que se plantea en este procedimiento. Muy resumidamente, lo que se discutía en aquellos procedimientos es si en determinados supuestos la enfermedad podía ser considerada como discapacidad y estar protegida por las disposiciones de la Directiva 2000/78. Y respecto de esta cuestión lo que se decide en la sentencia es que: 'procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78'. Por tanto, nada tiene que ver con la cuestión que se plantea en este procedimiento.

4. Y también es evidente que la circular empresarial que se impugna en este procedimiento de ningún modo vulneró el derecho de asociación del recurrente contemplado en el artículo 22 de la CE y desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Es cierto que la vertiente negativa de ese derecho se contempla en el artículo 2.3 de esta ley cuando dispone que: 'Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida'.

Pero la exclusión del demandante al curso de formación no tiene como causa inmediata su no afiliación a una determinada organización o asociación, sino el hecho de no pertenecer al colectivo de invidentes al que va expresamente dirigido para mejorar sus aptitudes laborales.

5. Finalmente no está de más resaltar que según se expresa en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados, desde que el Sr. Agustín comenzó a prestar servicios para la ONCE en el año 1999 ha participado en numerosos cursos fomativos que se han ido convocando por la empresa demandada, lo que aleja cualquier sospecha de conducta discriminatoria.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Alicante de fecha 25 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1068 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a seis de julio de dos mil diecisiete.

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