Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 1879/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5611/2004 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1879/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101292
Encabezamiento
5611-2004 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
MARIA ANTONIA REY EIBE
A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005611/2004 interpuesto por Luis Alberto Y HOTEL MONCARSOL S.L.
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto en reclamación de JUBILACION siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO Y EMPRESA HOTEL MONCARSOL S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000579/2002 del Juzgado de lo Social nº dos y en autos 0000942-02 acumulado del Juzgado de lo Social nº tres sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor Don Luis Alberto, nacido el 23-09-1939 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS de 25-02-02 sobre una base reguladora de 643,53 euros, efectos 24-09-01, porcentaje 74,48% por haber cotizado en España 8287, en el extranjero 2404, en total 10691 días y porcentaje a cargo de España del 77,51%.- SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa y ampliación a ésta, se desestimaron por resoluciones de 28-06-02 y 18-11-02, las cuales constan en autos y se tiene por reproducidas.- TERCERO.- El actor acredita las siguientes cotizaciones: al Régimen General: 13-05-71 a 08-07-72, 423 días; 03-09-73 a 23-º0-73, 51 días; 24-10-73 a 18-05-74, 207 días; 05-06-74 a 16-06-74, 12 días; 17-06-74 a 31-07-74, 45 días; 01-08-74 a 17-01-75, 170 días; 10-10-90 a 22-09-99. 3270 días: 23-09-99 a 16-07-00, 298 días: 17-08-99 a 22-09-01, 402 días; RETA: 01-03-78 a 30-04-78, 61 días y al Régimen Especial Agrario: 01-08-81 a 31-10-86, 1918 días; 01-11-86 a 30-09-90, 1430 días, en total 8287 días.- CUARTO.- Que el actor percibió prestación de desempleo del 23- 09-99 al 16-07-00 y del 17-08-00 al 22-09-01, constando certificación del INEM de 11-10-01, el cual se tiene por íntegramente reproducido.- QUINTO.- El Inss calculó la base reguladora teniendo en cuenta el periodo 09-88 a 08-01, y cuyas bases de cotización y cálculo constan en el expediente administrativo y aquí se tiene por íntegramente reproducidos.- SEXTO.- El actor vino prestando sus servicios para el Hotel Moncarsol SL desde el 10-10-90 al 22-09-99 en que se dictó sentencia por ese juzgado sobre resolución contractual, sentencia que se tiene por reproducida.- SÉPTIMO.- Entre el actor y empresa demandada surgieron varias discrepancias que dieron lugar a sentencias del Juzgado Social número 1 de A Coruña de 09-05-03 y Sentencia del TSJ de Galicia de 15-06-02 , las cuales constan en autos y se tiene aquí por reproducidas.- OCTAVO.- El actor reclama que la pensión de jubilación se calcule sobre una base reguladora de 823,69 euros, porcentaje del 76% y 79,90% por cotizaciones en España, con las revalorizaciones procedentes, por existir déficit de cotización en el periodo 10/90 a 09/99 por los motivos y circunstancias que se exponen en el hecho primero, quinto y sexto de las demandas acumuladas, los cuales se reproducen.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por el actor D. Luis Alberto contra I.N.S.S., INEM y HOTEL MONCARSOL S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación sobre una base reguladora de 823,69 ?, con los porcentajes ya acordados por el I.N.S.S., condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al I.N. S.S. a que le abone la prestación correcta desde el 24-9-01 , siendo la pensión básica española de 475,51 ?, más las revalorizaciones que procedan, con responsabilidad empresarial por la diferencia de la base reguladora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada EMPRESA HOTEL MONCARSOL SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren tanto el actor como la representación de la empresa Hotel Moncarsol S.L. la sentencia de instancia, que estimó parcialmente las demandas acumuladas y declaró el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación sobre una base reguladora de 823,69 euros, con los porcentajes ya acordados por el INSS, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a que le abone la prestación correcta desde el 24-9-2001, siendo la pensión básica española de 475,51 euros, más las revalorizaciones que procedan, con responsabilidad empresarial por la diferencia de la base reguladora y, solicita la representación de la empresa Hotel Moncarsol S.L., con amparo en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones, por entender que se han vulnerado los artículos 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, causándole indefensión, ya que, por error no había acudido a juicio y desconoce de donde se sacan las bases que se recogen en la demanda, alegando igualmente que las dos suspensiones del acto de juicio anteriormente acordadas no lo habían sido de mutuo acuerdo y que se había aprovechado de la incomparecencia de la parte, desconociendo igualmente las pautas a seguir para fijar el capital coste y que se habían incluído cantidades abonadas por la empresa , por lo que igualmente se vulneraban el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995 y el artículo 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso).
Por lo que respecta a la vulneración del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , no se observa en las actuaciones que la recurrente hubiera formulado recurso de reposición contra la providencia de fecha 1-10-2002, por la que se admitía a trámite la demanda y se citaba a las partes para los actos de conciliación y juicio, ni tampoco que lo hubiera hecho posteriormente en las comparecencias celebradas y que finalizaron con la suspensión del juicio, o que en dichos actos hubiera formulado protesta, por lo que no puede en el momento actual basar su recurso en el indicado motivo.
A mayor abundamiento, el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral fija los requisitos generales que la demanda debe contener, no observándose en la redacción de la demanda inicial, ni tampoco en la posteriormente acumulada que la parte actora haya incumplido ninguno de ellos, pues en la primera de ellas y en su hecho tercero se señala que existen déficit en las bases de cotización del periodo comprendido entre octubre de 1990 y septiembre de 1999, lo que serviría para acreditar más de 35 años cotizados y una mayor base reguladora; en el hecho cuarto señala los conceptos por los que entiende que ha existido infracotización y en el hecho sexto fijas las bases de cotización que entiende deberían ser las correctas y la hoja de cálculo de la base reguladora, concretando en el súplico la base reguladora y los porcentajes que entiende son de aplicación, por lo que no existe indefensión alguna para la parte demandada que vulnere el principio de tutela judicial efectiva.
En cuanto la denunciada vulneración del artículo 23 del Real Decreto 2064/95 , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, debe precisarse que el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte, lo que determina que el motivo no pueda prosperar, al denunciarse como infringido un precepto sustantivo.
En cuanto a la infracción del artículo 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , tampoco se produce, pues lo que se invoca es la inclusión dentro del capital coste de bases de cotización cuyos pagos alega haber realizado la empresa, lo que en modo alguno ocasiona indefensión, al ser posible, con la prueba adecuada, denunciar los posibles errores cometidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en el cálculo de su importe.
En cuanto al alegado de indefensión por haberse suspendido dos veces en juicio, sin consentimiento de la parte, y ser la posible motivación de un error que impidió a la parte acudir al juicio en la tercera ocasión, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones - ad exemplum sentencias de 14 de marzo y 17 de septiembre de 2001 - de la cuestión relativa a la posibilidad de suspensión del juicio verbal a la que se refiere el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo tenido en cuenta, al respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en lo atinente a la suspensión propiamente dicha, como en lo relativo a la posible nulidad que, a veces, procede acordar posteriormente como consecuencia de haber existido una causa, en un principio ignorada, que debiera haber motivado, caso de haberse conocido con la antelación suficiente, la suspensión del acto.
Dicha Jurisprudencia señala los siguientes criterios:
1) En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (SSTC 9/1993 de 18-I, 196/1994 de 4 -VII).
2) Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes (SSTC 195/1988, 237/1988, 373/1993, 196/1994 de 4 -VII).
3) La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20 -X), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido "ex" art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión , lo que significa que "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial " inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte" (entre otras, SSTC 112/1987 de 2-VII, 151/1987 de 2-X, 237/1998 de 13 -XII), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado "actúe con diligencia" (entre otras, SSTC 21/1989 de 31-I, 63/1999, 195/1999 de 25 -X).
Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que: "A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso" (entre otras, SSTC 115/1990, 172/1991/154/1992, 65/1993, 122/1993 ).
Así como que "resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" (SSTC 221/1989, 212/1989, 213/1989, 186/1991 ), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse "entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión , y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas" (entre otras, SSTC 246/1988, 186/1991 ); y sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar "el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (entre otras, SSTC 56/21985, 97/1991, 186/1991 ).
Aplicando esta doctrina al presente caso, no existe evidencia alguna de que la parte haya sufrido un error que le haya impedido asistir al juicio, presunto error que no se ha puesto de manifiesto en modo alguno hasta la formalización del presente recurso, ni tampoco de que dicho posible error se derive de las dos suspensiones anteriormente acordadas. Finalmente debe señalarse que, contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, en ambas suspensiones consta expresamente que fueron ambas partes las que de común acuerdo solicitaron la suspensión de los actos, dando fe de ello el Secretario Judicial, en su condición de fedatario público.
Por todo ello procede desestimar el motivo del recurso
SEGUNDO.- Pretenden ambas partes, con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de hechos probados, interesando el actor que se incorpore al texto del ordinal tercero que " el actor ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y desde 1-6-1978 a 30-11-1979, un total de 540 días" y que se sustituya, en el mismo hecho probado el total de días cotizados de 8.287 días por el de 8.827 días, con base en los boletines de cotización obrantes al folio 272 de los autos.
Por su parte la demandada recurrente pretende que se sustituya el relato fáctico del ordinal séptimo por lo siguiente: " El actor formula demanda de reclamación por diferencias salariales contra la empresa demandada, que dieron lugar a sentencia del TSJ de Galicia de 15-6-2002 por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de agosto de 1998, y sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña de 9-05-2003 , pendiente de resolución por el TSJ de Galicia ( Rec. Núm. 5.575/2003)", con base en el acta de juicio obrante al folio 172, sentencia y auto de aclaración obrante a los folios 182 a 187. Igualmente que se sustituya la redacción del hecho probado octavo por la siguiente: " La pensión de jubilación que reclama el actor habrá de quedar conformada por la cantidad que resulte de sumar, a la base reguladora reconocida por Resolución del INSS de 641,53 euros, porcentaje del 74,48% y del 77,51%, la cantidad que suponga la cotización efectuada por la empresa por diferencias salariales durante el periodo de 1 de agosto de 1997 a 1 de agosto de 1998, según se desprende de los documentos de cotización obrantes en autos", con base en el acta de juicio obrante el folio 172 de autos, documentos de cotización obrantes a los folios 551 a 581 de autos, sentencia obrante al folio 164 de autos, Informes de Inspección de Trabajo obrantes a los folios 551 y 552 de autos, y diversos documentos obrantes a los folios 182 a 187, 553 y 429 a 494.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y 3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
Pues bien, en cuanto a la modificación propuesta por el actor, en el hecho probado tercero, debe accederse a ello, pues de la matriz de cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, obrante la folio 272 de autos se extrae que el actor cotizó durante el periodo que reclama, constando abonadas las cotizaciones a través de la entidad bancaria Banesto, ascendiendo el total de cotizaciones en España, a los diferentes regímenes de la Seguridad Social, a los días que la parte señala como cotizados totales.
Sin embargo no procede acceder a las modificaciones propuestas por la demandada recurrente, pues, en cuanto al ordinal séptimo, además de no ser documento hábil a efectos revisorios el acta de juicio -como reiteradamente se ha declarado por la Doctrina Judicial y la Jurisprudencia-, la redacción propuesta no añade nada nuevo y substancial a la redacción dada por el Juez a quo, además de no poder deducirse del documento hábil la existencia de un recurso de suplicación ante esta Sala contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña, de fecha 9-5-2003 , además que por el número del recurso invocado, es imposible que se encuentre pendiente de resolución. En cuanto al hecho octavo, debe incidirse nuevamente en la invalidez del acta del juicio invocada y las manifestaciones contenidas en el mismo, a efectos revisorios y la redacción propuesta, es absolutamente confusa, no habiendo realizado la parte fijación de la cantidad que pretende que se señale como base reguladora.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte actora la revocación parcial de la sentencia y que se le reconozcan unos superiores porcentajes de pensión, con base en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender se ha infringido el artículo 5 del Real Decreto 1647/1997 de 31-10 , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 16-7, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 4 de la Orden de 18 de enero de 1967 , argumentando, en síntesis, que a los periodos de cotización efectiva deben sumarse 4 años y 293 días de cotización por tener el actor a 1-1-1967 27 años, superando con ello, entre las cotizaciones españolas y las realizadas en el extranjero los 35 años de cotización, resultando un porcentaje, al tener el recurrente 62 años del 76% y un porcentaje de prorrata del 79,90%.
Pues bien, aplicando al presente caso la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18-1-1967 , ya que el actor acredita cotizaciones en España anteriores a 1-1-1967 al SOVI, a las cotizaciones reconocidas en España, tras la modificación del hecho probado tercero, de 8.827 días, en los periodos que allí se indican, se le añaden los cuatro años y 293 días que al actor corresponden como consecuencia de tener el 1-1-1967 27 años de edad, el actor reuniría en España un total de 10.287 días, que sumados a los indiscutidos 2.404 días cotizados fuera de España, en periodos no superpuestos, da un total de 13.184 días cotizados, periodo superior a los 35 años de cotización, lo que supone un porcentaje del 100% de pensión en base a cotización.
En cuanto la porcentaje por edad, ya que el actor accede a una pensión de jubilación anticipada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6 , le corresponde al actor un 76%, a tenor de la Disposición Transitoria Primera, apartado 9 de la Orden de 18 de enero de 1967 .
Finalmente, en cuanto a la prorrata témporis prevista en el artículo 46.2 del Reglamento 1408/71 de la CEE en materia de seguridad social, al tener que tenerse en consideración las cotizaciones existentes en otro país miembro de la Unión Europea, le corresponde cuanto menos el porcentaje reclamado y no discutido del 79,9%.
En consecuencia procede estimar el recurso formulado por el actor y declarar su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 79,9% del 76% de una base reguladora mensual de 823,69 euros.
CUARTO.- Finalmente pretende la representación de la empresa Hotel Moncarsol S.L., al amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha infringido el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 24.1 de la Ley 14/2000 , por el que se modifica el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6 , argumentando en síntesis que no se puede hacer responsable a la empresa recurrente de infracotizaciones durante todo el periodo trabajado para la misma, cuando sólo consta la existencia de diferencias salariales en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de agosto de 1998 y la empresa ya ha abonado dichas cotizaciones.
No se observa la infracción denunciada, pues con independencia de que el trabajador tan solo haya reclamado el pago de diferencias salariales del periodo señalado y otro posterior, cuya sentencia ya es firme, lo cierto y verdad es que el inalterado relato de hechos probados y concretamente de los ordinales quinto y séptimo se observa la existencia de diferencias de cotización de los periodos no reclamados, comprendidos entre el 10-10-1990 y el 22-9-1999, así como consecuencias derivadas de dicha infracotización en la percepción de las prestaciones por desempleo generadas con posterioridad, en las que se ha abonado una cuantía inferior y se ha cotizado sobre la misma, como consecuencia de que la base reguladora de la prestación de desempleo se ha calculado sobre las cotizaciones efectivamente realizadas por la empresa recurrente.
De estas diferencias debe responder la empresa recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con los artículos 94.2.c) y 95.1.4ª de la Ley de Seguridad Social de 1966 , sin que pueda confundirse la prescripción de cuatro años establecida en el artículo 21.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , de la acción para que la administración de la seguridad social pueda exigir el pago de las deudas por cuotas de la seguridad social, con la subsistencia de la obligación de pago de las diferencias de prestaciones antes señaladas que compete al empresario incumplidor
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a las partes recurrentes vencidas en el mismo, con inclusión de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Dese el destino legal al deposito constituido para recurrir por la empresa Hotel Moncarsol S.L.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. MARÍA DEL CARMEN ANDRADE TRABA, en la representación que tiene acreditada de la empresa HOTEL MONCARSOL S.L. contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en procedimiento seguido a instancias de D. Luis Alberto contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, debía confirmar y confirmaba la sentencia recurrida, en cuanto al contenido de dicho recurso, imponiendo a la recurrente la condena en las Costas del recurso, con inclusión de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORÍS, en la representación que tiene acreditada de D. Luis Alberto, contra la indicada sentencia, debía revocar y revocaba la misma en el sentido de declarar que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 79,90% del 76% de una base reguladora mensual de ochocientos veintitrés euros con sesenta y nueve céntimos (823,69 euros), en lugar de la reconocida del 74,48% del 92% de la misma base reguladora reconocida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que se la abonen en la indicada cuantía, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Dese el destino legal al deposito constituido para recurrir por la empresa Hotel Moncarsol S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
