Sentencia Social Nº 1879/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1879/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1879/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101943


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8019649

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 11 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1879/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 398/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda planteada por María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.- María Purificación , nacida el NUM000 -1953, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, afiliada a la Seguridad Social, de profesión habitual Jefa Administrativa en una empresa de transportes, de alta o situación asimilada a la de alta en el Régimen General, inició situación de incapacidad temporal el 29-06-10 y agotó el subsidio el 25-12- 11.

2º.-El 25-01-12 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Asimismo se acordó extinguir la situación de incapacidad temporal. Se valoraron las lesiones dictaminadas por el Institut Català d'Evaluacions Mèdiques en fecha 10-01-12: 'NEFRECTOMIA IZQUIERDA POR PIELONEFRITIS XANTOGRANULOMATOSA POLO INFERIOR RIÑON IZQUIERDO. SECUELAS DE DOLOR NEUROPATICO EN REGION INGUINAL IZQUIERDA Y DOLOR LUMBOSACRO Y SACROILIACO DERECHO DE CARACTERISTICAS MECANICAS. ACTUALMENTE EN CONTROL POR CLINICA DEL DOLOR Y SIN LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA'.

3º.-Interpuesta reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada, derivada de enfermedad común, fue desestimada por R. 19-04-12.

4º.-Causa nueva baja médica el 13-02-12 por trastorno adaptativo reactivo. El ICAM dictaminó el 03-04-12 -folio 27- que presentaba la actora: 'NEFRECTOMIA IZQUIERDA POR PIELONEFRITIS XANTOGRANULOMATOSA POLO INFERIOR RIÑON IZDO. SECUELAS DE DOLOR NEUROPATICO EN REGIÓN INGUINAL Y DOLOR LUMBOSACRO Y SACROILIACO DCHO. DE CARACTERISTICAS MECANICAS. ACTUALMENTE EN CONTROL POR CLINICA DEL DOLOR Y SIN LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. TRASTORNO ADAPTATIVO ACTUAL'.

5º.-La parte actora padece:

-- Coxartrosis incipiente. Lumboatrosis, sin compromiso radicular. Dolor en raquis lumbosacro y pelvis. Deambulación conservada.

-- Nefrectomia izquierda (oct-2010) por pielonefritis xantogranulomatosa polo inferior riñón izquierdo. Dolor en región inguinal y muslo izquierdo post catéter epidural (descartada por EMG origen neuropático del dolor en ramos ciáticas, pero con posibilidad de lesión a nivel iliohipogástrico izquierdo). A descartar fibromialgia y patología quirúrgica sobre cadera izquierda (clínica del dolor informe julio 2012 -folio 54-).

--Depresión mayor en tratamiento especializado desde feb-2012.

6º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 2.309,62 €; la fecha de efectos: 26-01-12 total; 26-12-11 -absoluta-'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de jefa administrativa, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, postula la revisión del hecho probado quinto a fin de que se recojan las lesiones de la recurrente quedando redactado del siguiente tenor literal:

'5.- Que la actora está afecta a las siguientes lesiones residuales: Pielonefritis xantogranulomatosa con nefrectomía izquierda. Dolores cólicos en hemiabdomen izquierdo, con ecografía abdominal y colonoscopia normales, con diagnostico presuntivo de adherencias intestinales. Dolor neuropático en extremidad inferior derecha post inserción del carácter epidural para control del dolor post-operatorio, con aparición ulterior de dolor neuropático en ingle y muslo izquierdo (nervio ilioinguinal/iliohipogástrico), rebelde al tratamiento, actualmente en seguimiento por Clínica del Dolor. Impotencia funcional de raquis lumbosacro y cintura pelviana por listesis L4; artrosis lumbar: trocanteritis izquierda. Trastorno depresivo reactivo, con alteración concomitante de la atención de memoria y concentración. Periartritis escapulohumeral izquierda. Gonartrosis. Hipertensión arterial, dislipemia, con tratamiento medicamentoso. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo'.

El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social que definen los grados de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual.

Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Pues bien, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia en el hecho probado quinto según valoración que de las mismas efectúa en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial impugnada, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece la recurrente cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en el que las dolencias que padece la recurrente no se califican en ningún grado no comportando limitación funcional.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Purificación contra la Sentencia, de fecha 7 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en los autos 398/12, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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