Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1879/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1879/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101433
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13538
Núm. Roj: STSJ AND 13538:2016
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1879/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 685/16, interpuesto por Cipriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 21/12/15, en Autos núm. 804/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cipriano en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/12/15, por la que desestimando la demanda promovida por D. Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Cipriano titular del D.N.I. núm. NUM000 nacido el NUM001 de 1947 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de agosto de 2010 pensión de jubilación de Reglamentos Comunitarios con los siguientes datos:
DATOS DE CALCULO:
Base Reguladora ..............................119,16 Euros.
Porcentaje por años de cotización ...... 100%
Porcentaje aplicable a la BR ............ 100,00
Pensión teórica ........................... 119,16
Días de cotización en España............ 2.989
En otros países .......................... 13.134
Límite de días 12.775
Porcentaje a cargo de España ............23,39 %
Pensión básica española .................... 27,87
Actualización..................................63,02
Revalorizaciones .................................
Total mensual .............................. 178,60
Retención IRPF ..................................0
Importe líquido mensual ..................... 178,60 euros.
Contra dicha Resolución se interpuso reclamación previa en fecha de 21 de julio de 2014 la cual es desestimada por Resolución de la misma fecha. Se interpone demanda en fecha de 19 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Entiende el actor que el calculo de la base reguladora realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no es correcto considerando que la máximas ha de ser la calculada en función de los topes máximos y aporta calculo en cuantía de 2.288,42 euros o susbsidiariamente entiende que debe ser la base reguladora medida sumando los topes mínimos, calculados en 487,11 euros y máximos, lo que supone una base reguladora de 1.388,06 euros.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cipriano, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada que desestima la demanda interpuesta por DON Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurre el actor con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque indica de forma errónea el artículo 191 de la LPL), para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, esgrimiendo un único motivo en el cuál plantea dos cuestiones; por una parte, el examen del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, tratándose de un trabajador migrante que ha cotizado sucesivamente a la Seguridad Social española y holandesa, para que se determine según una de las dos posibilidades siguientes: a) de acuerdo con las bases máximas de cotización correspondientes a su categoría profesional durante los años anteriores al hecho causante, como establece la Ley española, aduciendo que en esos años cotizó en otro país comunitario con cantidades superiores a esas bases máximas, resultando un importe de 2.284'42 euros, aplicándole las mejoras y revalorizaciones que correspondan desde el 28-08-2012, b) subsidiariamente, de acuerdo con la media aritmética según viene declarando el Tribunal Supremo, resultando un importe de 1.388'06 euros, aplicándole las mejoras y revalorizaciones que correspondan desde el 28-08-2012; y, por otra, en relación a la fecha de efectos que ha de tener la pensión calculada, para que se le abone con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud, el 28-08-2012, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a los casos de revisión de la cuantía mal calculada, dado que el cálculo defectuoso inicial de la pensión no es imputable al pensionista (Sentencias de 14.03.95, 22.11.96, 22.03.99 y Sentencia Barreira Pérez, del Tribunal de Justicia de las CC. Europeas de fecha 03.10.02).
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Respecto al cálculo de la base reguladora, invoca el recurrente la misma doctrina en la que se fundamenta la Sentencia recurrida, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12-03-2013 sobre la posibilidad de establecer criterios alternativos de actualización y la de 9-03-1999 cuando indica 'a) que la pensión teórica calculada conforme al Reglamento 1248/92 (anexo VI, apartado D) sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, es perfectamente válida y no contradice los principios del Tratado de roma o Acuerdos posteriores; b) que lo inmediatamente expuesto no es una solución cerrada -dado que cabe introducir criterios alternativos de actualización, lo que la Sala no puede hacer de oficio dado el carácter extraordinario de la casación, sino que está necesitado de una actividad de parte, a cuyo cargo se pone la alegación y prueba de los datos necesarios para concluir con la inadecuación del procedimiento seguido por el Instituto, y evidenciar la procedencia del cálculo revalorizador diferente; c) es posible, además -al margen de las normas comunitarias- aplicar un convenio bilateral de Seguridad Social suscrito entre España y el país de que se trate, si del mismo deriva un trato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la Unión Europea. En este sentido, la citada Sentencia de 17.12.98 (TJCE 1998, 319, caso Grajera) perfila el criterio que ya aparecía en la de 07.02.91 (TJCE 1991, 129, caso Thévenon).
Plantea el debate jurídico sobre la aplicación del Convenio bilateral de Seguridad Social de España y los Paises Bajos y no el Reglamento comunitario CE 1408/71, anexo VI, D9.4, en concreto si es correcto utilizar las bases reales del último periodo de seguro cotizado en España antes de emigrar a Holanda, como ha hecho el INSS, o aplicar las bases medias del periodo anterior inmediato a la jubilación, con las bases medias equivalentes de España'.
Continúa expresando que 'el artículo 24.1 del Convenio España-Países Bajos, en su letra a), señala que España tendrá en cuenta la totalización de periodos. Y en el b), que la cuantía de la prestación se determinará como si el interesado hubiese cumplido todos los periodos de seguro bajo la legislación española. Considera más favorable el artículo 24.1.b) del Convenio entre España y los Paises Bajos que el Reglamento comunitario CE 1408/71, si bien como periodos de seguro debe entenderse tanto los años o meses de aseguramiento como el de bases de cotización'. El Alto tribunal en la Sentencia citada precisa que se debe partir de las bases medias de cotización, cuando son más beneficiosas para el trabajador que las dimanantes del Derecho comunitario, es decir, que el cálculo de la base reguladora debe hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, lo que solicita el recurrente subsidiariamente.
Expresa el recurrente, que al resultar más favorable el Convenio España-Paises Bajos, conduce a usar las cotizaciones del actor como si las hubiese realizado en una empresa española, con las limitaciones de los topes máximos y mínimos de cotización en lo referido a las cotizaciones en Holanda, no así, con las realizadas en España que se han de tomar por su valor real, siendo incorrecto aplicar las bases mínimas sino que, como las cotizaciones efectuadas en Holanda fueron superiores a las bases máximas de cotización computables según la ley española, el cálculo de la base reguladora se debe reducir como si hubiera seguido trabajando en España hasta que se jubiló, tal y como expresa el Tribunal Comunitario en las sentencias Lafuente Nieto C-251/94 (12-09-96), Naranjo Arjona C-31-96 (9-10-97) y Grajera Rodríguez C-153/97 (17-12-98). Efectuado el cálculo conforme a esta posibilidad en función de los topes máximos realiza el cálculo de la base reguladora resultando 2.288'42 euros. En segundo término, calculada como si hubiese seguido trabajando en España, como la base de cotización real supera el tope máximo de cotización, resulta la base reguladora por el mismo importe calculado de 2.288'42 euros. Por último, el cálculo de la base reguladora calculada sobre topes máximos y topes mínimos, es decir, la base media aritmética sería de 1.388'06 euros.
La Sentencia recurrida estima correcto el cálculo de la base reguladora que la entidad gestora ha llevado a cabo, constando con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica que el actor acredita cotizados en España un total de 3.409 día y en Holanda un total de 13.134 días; la resolución que le reconoce la pensión hace el cálculo de la base reguladora sobre las bases de cotización del asegurado durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización en España, con una prorrata a cargo de España de 23'29%, sin perjuicio de que la pensión se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones procedentes.
Pero en el caso enjuiciado es de aplicación la normativa citada en las Sentencias que se han mencionado, es decir, procede la aplicación preferente del Convenio bilateral España-Holanda al ser más favorable, puesto que la integración con las bases medias que establecen (correspondientes a la media aritmética de las bases de cotización máxima y mínima españolas establecidas anualmente respecto a un trabajador de la misma categoría que desempeñaba el migrante en el extranjero) resulta más beneficioso para el trabajador frente a los Reglamentos de coordinación comunitarios; así se ha considerado en Sentencias del Tribunal Supremo de 9-03-1999, 16-02-2006, 21-11-2006, 31-05-2006, 30-01-2007, 23-10-200730-09-2008 y 29- 04-2009, entre otras. Asimismo se ha admitido la aplicación preferente de los convenios bilaterales de Seguridad Social con otros Estados miembros siempre que se considere norma más favorable por el TSJ de Galicia en Sentencia de 24-02-2014 en la cuál se argumenta ' ... tal como pone de relieve la doctrina científica (véase reciente publicación de Doña Agustina, bajo el título 'Lagunas en la base reguladora de la pensión de jubilación de los trabajadores migrantes'.), resultan inaplicables los Reglamentos de coordinación, que pueden ser relegados por la aplicación preferente de los convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos por España con otros miembros -en este caso con Holanda-, cuando se consideren normas más favorables. Su carácter más tuitivo reside en que en el seno de algunos de ellos no se traslada el periodo de referencia, se aplica el común y la laguna se integra con las denominadas bases medias de creación jurisprudencial. Esta posibilidad creada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aplicada, entre otras, en las sentencias del TJCE 7-2-91 sobre el asunto Ründfeldt, pronunciamiento que fueron posteriormente reiterados en diversas sentencias, sigue vigente en el marco de los nuevos Reglamentos. En efecto, se afirma en la publicación referida que '... el principal argumento en que se sustenta dicha jurisprudencia no ha cambiado: las pensiones más cuantiosas dimanantes de tales convenios se consideran derechos nacionales de los que no pueden ser privados los migrantes en virtud de la normativa de coordinación que, por su naturaleza plenamente tuitiva, siempre debe sumar protección a los migrantes y nunca restar la ya conseguida autónomamente en el marco nacional...'.
3ª.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la sentencia mencionada de 7 de febrero de 1.991 (caso Rönfeldt), viene a establecer una preferencia por la aplicación del Convenio de Seguridad Social Hispano-Alemán, por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la Comunidad cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, y siempre que la aplicación de los citados Convenios suponga '...ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria'. Concretamente en el punto 26 de dicha Sentencia el TJCE declara: '26. A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las Sentencias de 24 octubre 1975, Petroni, 24/1975, Rec. pg. 1149, apartado 13 ; de 25 febrero 1986 [ TJCE 198645], De Jong, 254/1984 , Rec. pg. 671, apartado 15 , y de 14 diciembre 1989 [ TJCE 199085], Dammer, 168/1988 , Rec. pg. 4553, apartado 21), no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola. En la Sentencia de 9 julio 1990, Gravina (807/1979 , Rec. pg. 2205), apartado 7, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de la normativa comunitaria no podía producir una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro '. De este modo el Tribunal se inclina plenamente por la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que 'el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1.408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional'.
4ª.- En el presente caso resulta de aplicación preferente el convenio bilateral hispano-holandés, frente a los Reglamentos de coordinación, pues si bien esta aplicación se limita a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayan iniciado su actividad por cuenta ajena (en este caso sería en Holanda) antes de la entrada en vigor en España del citado Reglamento, lo que ocurrió el 1º de enero de 1.986, conforme a lo que se declara en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, resulta que la actora acredita las siguientes cotizaciones: En Holanda: 7171 días en el periodo que va desde el 16 de diciembre de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1991. Es decir, que la demandante cotizó y ejerció una actividad por cuenta ajena en Holanda antes de la integración de España en la CEE, y por tanto antes de que entrase en vigor en España el Reglamento Comunitario, lo que sucedió el 1º de enero de 1.986. Consecuentemente, para el cálculo de la base reguladora podría haberse aplicado el Convenio vigente antes de la integración por resultar norma más favorable, de modo que las lagunas del periodo de referencia se integrarían con las denominadas bases medias de creación jurisprudencial, calculándose así la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social , con vigencia desde el 1º de diciembre de 1.974 y publicado en el BOE de 20 de marzo de 1.975, y conforme a la reiteradísima jurisprudencia de la Sala IV del TS las lagunas se podían integrar con las denominadas bases medias.
5ª.- En apoyo de esta argumentación, cabe citar también la reciente Sentencia del TJCE de 21 de febrero de 2013, dictada a propósito de una cuestión prejudicial planteada por ese mismo TSJ, en el asunto C-282/11 , Concepción Salgado González, también trabajadora autónoma migrante, y que para el cálculo de la base reguladora en el periodo de referencia el INSS en un periodo concreto aplicó la base cero, por no poder integrar lagunas con las bases mínimas dada su condición de trabajadora autónoma. Admite el Tribunal de Justicia que tal reducción de su base reguladora no se hubiera producido si la migrante 'hubiera cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación'. En suma, niega que su pensión se haya calculado 'como si esta hubiera ejercido toda su actividad profesional exclusivamente en España'. En dicha Sentencia el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el Abogado General y con una de las propuestas interpretativas del propio TSJ de Galicia, consideró que tal vulneración de la libre circulación no se produciría si 'la legislación nacional contemplara mecanismos de adaptación del cálculo de la cuantía teórica de la pensión de jubilación para tomar en consideración el ejercicio por parte del trabajador de que se trate de su derecho a la libre circulación. Concretamente, habida cuenta del procedimiento establecido en el artículo 162, apartado 2, de la LGSS , el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y extraordinarias'.. En suma, un procedimiento de cálculo de la cuantía teórica que computa en el numerador exclusivamente las bases reales españolas existentes en el período de referencia y mantiene un denominador fijo (210) y al margen de las bases computadas en el numerador, es contrario al derecho fundamental a la libre circulación. Afirmación de la que se puede deducir, en sentido contrario, que el Tribunal de Justicia estimaría conforme al Derecho de la UE una adaptación del sistema de cálculo español y, en concreto, del divisor considerando las bases reales españolas computadas en el dividendo. 6ª.- Este TSJ, una vez resuelta la cuestión prejudicial, dictó sentencia en fecha 15-de marzo de 2013, Rec 3645/07 (JUR 2013171335), procediendo a la adaptación del divisor en la sentencia declarando que 'si adaptamos, en el caso de autos, la duración del periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, así como el divisor a utilizar, con el fin de tomar en consideración el hecho de que la trabajadora aquí recurrente ha ejercido su derecho a la libre circulación, la base reguladora de su pensión de jubilación es el resultado de dividir el total de las cotizaciones españolas realizadas durante 8 años y 3 meses -un total de 99 meses-, que asciende a 71.746,24 euros, entre 115,5 -que son las pagas ordinarias y extraordinarias cotizadas durante 99 meses-. Lo que supone, salvo involuntario error de cálculo, la base reguladora de 621,17 euros'.
Pero - concluye la Sala gallega- en el presente caso, nos resulta de imposible aplicación práctica la doctrina del TJCE contenida en la referida Sentencia de 21 de febrero de 2013, dado que al no contar con las bases de cotización, desconocemos el dividendo, y teniendo en cuenta los 994 días de cotización efectiva, únicamente conocemos el divisor, que con las pagas extras (1.064 días), sería un divisor de 35,46. Por tal razón, tenemos que desestimar el recurso del INSS y confirmar la sentencia recurrida, dada la inexistencia material de hechos concretos para poder dictar una sentencia acomodada a la más reciente doctrina del TJCE '.
Por todo lo cuál, en este caso, ha de prosperar el motivo articulado si bien en parte, ante la ausencia de datos suficientes en el relato fáctico para constatar el importe que resulta de la base reguladora, a cuyo efecto debe la Entidad gestora realizar el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del recurrente teniendo en cuenta la base de cotización media aplicando el Convenio bilateral España-Holanda como norma más favorable frente a los Reglamentos de coordinación comunitarios.
TERCERO.-Respecto a los efectos retroactivos, alega el recurrente que según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en caso de revisión del importe de la pensión concedida pero mal calculada, su nueva cuantía ajustada a Derecho, debe abonarse desde la misma fecha del reconocimiento de la prestación, cuando el cálculo defectuoso inicial de la pensión no es imputable al pensionista, citando las Sentencias del Alto Tribunal de 14-03-95, 22-11-96, 22-03-99 y 11-06-03, ya que no se aplican los plazos de prescripción porque el derecho a la pensión fue solicitado y reconocido por el INSS por lo que sólo se trata de la cuantía de la pensión que calcularon mal, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-01, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3-10-02 C.347/00, Sentencia Barreira Pérez. Tilda de inconstitucional la modificación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 1-01-2007, por discriminar al colectivo de emigrantes, por dos razones: 1ª) porque el artículo 43 no se aplica a las pensiones de jubilación ni por muerte y supervivencia que son imprescriptibles, como disponen los artículos 164 y 178 de la LGSS, añadiendo que la pensión la solicitó y se le reconoció hace años y ahora ha solicitado la revisión de la pensión concedida pero mal calculada por lo que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en la que se le concedió. 2ª) porque reducir la retroactividad a tres meses anteriores a la solicitud de revisión beneficia económicamente al INSS que es quien ha cometido el error.
Pero tal y como razona la Magistrada, la fecha de efectos en ningún caso puede extenderse más allá de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, dada la literalidad del precepto, artículo 43.1 de la Ley General de Seguridad Social, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 25-03-2009 y posteriores 'los efectos retroactivos de la revisión solicitada a partir de la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que añadió un párrafo 2º al apartado primero del art. 43 de la LGSS, fijando los efectos económicos de la nueva cuantía de la pensión revisada a tres meses como máximo desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, previsión que entró en vigor a partir de 1-01-2007, por tanto las solicitudes de revisión de prestaciones ya reconocidas efectuadas con posterioridad a tal fecha sólo tendrán una retroactividad de tres meses'; y como la Revisión del presente caso se solicitó después de la entrada en vigor de dicha reforma, es evidente que los efectos se retrotraen a los tres meses anteriores a dicha fecha'.
Procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por DON Cipriano y revocamos en parte la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2015 en los Autos 804/14 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Granada, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de las prestaciones de jubilación de trabajador migrante y condenamos a la Entidad gestora a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al recurrente las bases de cotización medias aplicando el Convenio bilateral España-Holanda como norma más favorable frente a los Reglamentos de coordinación comunitarios, confirmando la Sentencia recurrida respecto a los efectos de tal pronunciamiento que están limitados a los tres meses anteriores a la solicitud de la revisión, condenando a la demandada a abonar la pensión conforme a los extremos expuestos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
