Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 188/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1861/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 188/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6199
Encabezamiento
5
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 188/05.
Autos Num. 837/03.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de Enero de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1861/04, interpuesto por DON Paulino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha cinco de Abril de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Paulino , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cinco de Abril de dos mil cuatro , por la que desestimo la demanda interpuesta por Paulino contra INSS y TGSS y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Don Paulino , nacido en fecha 12-01-66, titular del D.N.I. Número NUM000 , vecino de Loja (Granada), Carretera Priego 11, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, CALLE000 , NUM001 - NUM002 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 del Régimen RGSS, su profesión es la de mecánico de motos y su base reguladora 482'50 €.
2.- El actor, con fecha 4-08-03, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 28-08-03, (Expte. nº NUM004 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 06-08-03, que apreció el siguiente cuadro residual: Acredita cavemoma de tronco a nivel pedinculo cerebeloso superior y medio/derecho con extensión al mesencefalo. Y las limitaciones Orgánicas y funcionales siguientes: el paciente refiere alteración de la visión lado dcho., parestesias en hemicara dcha. Y debilidad en extremidades deha. Presenta dismetria, Romberg + tanden negativo. Existe riesgo de sangrado. No se aconsejan actv. De carga-esfuerzo, así como aquellas consideradas de riesgo.
3.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 31-07-03 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Cavemoma de tronco a nivel pedinculo cerebeloso superior y medio/derecho con extensión al mesencefalo. Con las limitaciones orgánicas o funcionales: El paciente refiere alteración de la visión lado derecho, parestesias en hemicara derecha y debilidad en extremidades derecha. Presenta dismetria, Romberg +, tanden negativo. Existe riesgo de sangrado. No se aconseja actividades de carga - esfuerzo, así como aquellas consideradas de riesgo o peligrosas. Y las siguientes conclusiones: Misma situación clínica que en IMS de 23-04-2001 no acreditándose modificaciones. A valorar por EVJ. Se denegó expt. IP por falta de carencia exigida.
4.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 03-10-03 el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue estimada por Acuerdo de 28-11-03 en que el INSS declare al actor afecto de una I.P. Total con efectos económicos del 28-08-03 y base reguladora de 482'50 €.
5.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Acredita cavemoma de tronco a nivel pedinculo ecrebeloso superior y medio/derecho con extensión al mesencefalo
6.- La demanda se presenta a reparto en fecha 13-11-03. Por escrito presentado en 23-02-04 el actor dijo habérsele reconocido una I.P.Total devengada de la cuantía de la base reguladora.
7.- Según los cálculos llevados a cabo por el actor acerca de la base reguladora, asciende esta a 536,90 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Paulino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia de instancia por el trabajador demandante, solicitando en principio:
-la rectificación del quinto de los hechos que en la misma se declaran probados, para que en él se añada que aparte de las citadas, el actor padece las siguientes dolencias: "emingioma cerebeloso (f-43), y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes (f-49); alteración de la visión lado derecho, parestesias en hemicara derecha y debilidad en extremidades derechas, presenta dismetría, Roteberg, tanden negativo, existe riesgo de sangrado".
-igualmente se solicita que el hecho probado sexto quede redactado en los siguiente términos: "La demanda se presenta a reparto en fecha 13-11-03. Por escrito presentado en 23-02-04 el actor aporta resolución dictada por el INSS de fecha 26.11.03, por la que se estima en parte la reclamación y se declara al actor una invalidez permanente en grado de total, resolución que es aportada también por el INSS en el expediente administrativo, folio 82 y 78".
A continuación, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se censura infracción del Art. 137. 5º, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- En lo que hace a la pretensión de modificación de los hechos probados puede accederse, en lo que hace al quinto, la inclusión de que el actor presenta "Dismetria, Roteberg, tanden negativo, existe riesgo de sangrado", no así las limitaciones descritas de "alteración de la visión lado derecho, parestesias en hemicara derecha y debilidad en extremidades derechas", por responder ello a simple referencia del propio paciente, sin que del informe resulten las mismas objetivadas.
En lo que hace a la modificación del hecho probado sexto, debe denegarse, ya que lo pretendido incorporar consta en el propio relato de hechos probados de la sentencia, en su ordinal cuarto y sexto.
TERCERO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción por inaplicación del Art. 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , pero en dicho precepto se considera como invalidez permanente absoluta para todo trabajo aquella situación en la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de forma previsiblemente definitiva, para la realización de toda actividad laboral, y en las previsiones de este precepto no puede ser incardinado el estado del actor, pues las limitaciones que presenta, incompatibles sin duda para la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, no le marginan de toda actividad laboral, ya que se encuentra capacitado para desarrollar labores de índole sedentaria o que no exijan la aportación de esfuerzos demasiado intensos o de riesgo o peligro. Al ser éste el criterio que se sustenta en la Resolución impugnada se impone su plena confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Paulino , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha cinco de Abril de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DON Paulino en reclamación sobre prestaciones contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
