Sentencia Social Nº 188/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 188/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2006 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 188/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100399

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1118

Resumen:
El INSS recurren en suplicación por entender que la situación del actor no es tributaria de la invalidez permanente parcial para su profesión habitual de oficial de tercera en fábrica de estructuras, por lo que la demanda debió desestimarse. El TSJ desestima el recurso al razonar que, en este caso estamos ante una profesión en la que ha de aplicarse la norma general, dado que no estamos ante ninguna de las dos excepciones referidas y la agudeza visual requerida para su desarrollo es la normal o habitual.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00188/2006

Rec. Núm: 188 /2006

Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada

En Valladolid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 188 de 2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno de fecha 12 de Diciembre de 2005, (autos nº322/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Jose Manuel, contra las Entidades demandadas y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Número Uno de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Jose Manuel, con DNI NUM000, nacido el 12/2/1970, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, prestando servicios en la empresa CONFORMADOS DEL NOROESTE S.L., con categoría profesional de Oficial de 3a en fábrica de estructuras.

SEGUNDO.- En fecha 12/10/2.003 la parte actora sufrió un accidente de tráfico sufriendo una contusión por airbag, presentando en la exploración oftalmológica una herida en parpados, perforación escleral del globo izquierdo a 7-8mm del limbo en zona nasal con salida de contenido vítreo por herida, así como hemoftalmos total

TERCERO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 2/2/2.005, el INSS en ~~ fecha 18/2/2.005, dictó Resolución en la que se declaraba que las secuelas derivadas del accidente de tráfico, no eran constitutivas de incapacidad permanente, confirmando el

- Informe Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades de fecha 17/2/2.005.

CUARTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha5/4/2.005, alegando que los padecimientos que presenta justifican la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial que fue resuelta por dicha Entidad en fecha 19/4/2.005, en la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta y confirmaba la resolución inicial.

QUINTO.- La actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Agudeza visual del Ojo derecho 1.5 con corrección (- 11,5 esférico, -1 cilindro da 178°; OI>0,05, no mejora con estenopeico ni con corrección, se realiza refractometria en el ojo izquierdo siendo de +9 esférico -0,75 cilindro a 145°. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Ojo derecho bien OI pupila irregular con ausencia del iris de 5 a 11 h. Afaquia.

SEXTO.- El Informe de valoración del INSS es de fecha . 15/2/2005.

SEPTIMO.- La base reguladora para la invalidez permanente parcial que postula es de 1.009,15 € mensuales, dato con el s partes estuvieron conformes.

OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 005.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de suplicación de la Entidad Gestora se fundamenta en el artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir una modificación en los hechos probados para dar una nueva redacción al ordinal quinto de la sentencia de instancia. El motivo que se aduce para instar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia es que el juzgador a quo se ha fundamentado en un informe distinto al informe médico de síntesis, prefiriendo el mismo frente al dictamen del equipo de valoración de incapacidades, sosteniendo la entidad recurrente que siempre debe darse preferencia a las conclusiones del dictamen público frente a cualquier informe o dictamen pericial privado. En general ha de decirse que, aún cuando la objetividad de los informes públicos sea un elemento que ha de valorarse a la hora de enjuiciar la prueba practicada, no puede estimarse que sea por sí mismo erróneo dar preferencia a informes periciales privados, puesto que lo contrario sería negar por completo la validez legal de los mismos, lo que no sería ajustado a Derecho. Pero es que en este caso el Magistrado de instancia se ha fundamentado en un informe igualmente público, por lo que quiebra el razonamiento de la entidad recurrente. Incluso si se tratase de informe privado no existe un principio de primacía del informe público que pueda considerarse como norma jurídica obligatoria que vincule al órgano judicial a la hora de valorar la prueba, sino que la contradicción entre distintos informes y pericias médicas ha de ser resuelta por el juzgador de instancia con arreglo a parámetros valorativos razonables y motivados. La revisión de hechos probados en suplicación puede ampararse legítimamente en un documento o dictamen obrante en autos que se esgrima en contra de las conclusiones adoptadas en la sentencia por el juzgador de instancia, aunque éstas se hayan obtenido a partir de un documento o dictamen contrario, pero sólo cuando los elementos de valoración que se desprendan del dictamen que fue preterido impongan con claridad su poder de convicción sobre el informe que fue tomado en consideración, demostrando así el error valorativo del juez de instancia, el motivo de revisión fáctica puede tener éxito. No basta por tanto con la cita de un documento o dictamen, público o privado, contrapuesto a aquél que prefirió el juez de instancia, para demostrar error y alterar con ello la redacción de los hechos probados. Es necesario igualmente que las conclusiones del dictamen que se aduce por el recurrente impongan su poder de convicción de forma razonada. Y en este caso no aparece razonamiento que permita estimar errónea la elección del Magistrado de instancia, lo que lleva a la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivo de suplicación de la Entidad Gestora se fundamenta en el artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 136 y 137.2 de la misma norma , por entender que la situación del actor no es tributaria de la invalidez permanente parcial para su profesión habitual de oficial de tercera en fábrica de estructuras, por lo que la demanda debió desestimarse. Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados resulta que el actor, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido al ser herido por la rotura de sus gafas por el impacto del airbag del vehículo en el que viajaba, tiene como secuelas una pérdida casi total de visión en este ojo, con una agudeza visual en el mismo de 0,05 que no mejora con estenopeico ni con corrección, presentando pupila irregular con ausencia del iris y afaquia, lo que supone, teniendo en cuenta los defectos previos en la visión que afectaban también a su ojo derecho, un 33% en la escala de Wecker, según declara el Magistrado de instancia. La entidad recurrente mantiene que el estado del actor no es definitivo, al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, pero esto no resulta de los hechos declarados probados, según se ha dicho. Por otra parte se nos dice que las secuelas del actor no puede considerarse que causen el grado de incapacidad concedido en instancia, incluso si se considerasen definitivas. El supuesto ante el que nos enfrentamos es el de visión monocular, puesto que la pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo equivale a esto. Como señalan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de enero de 1993 ó 13 de septiembre de 1999 (suplicación 964/1992 ó 905/1999 ), el criterio mantenido en su últimos tiempos por el Tribunal Central de Trabajo, frente al que utilizaba con anterioridad y que negaba siquiera la incapacidad parcial (sentencias de 13-1-1982, 5-5-1982, 25-1-1983 y 3-4-1986 ), era que la pérdida de visión completa de un ojo, manteniendo la del otro, constituye un supuesto de incapacidad permanente parcial (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 9-4-1987, 5-7-1988 ó 22-5-1989 ) y ello en base al valor orientativo del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, cuyo artículo 37.b disponía que en todo caso tendría la consideración de incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro. Este criterio ha de mantenerse con carácter general, si bien ha de excepcionarse en relación con las actividades que no exigen de ningún tipo de agudeza visual, en cuyo caso estaríamos, si se tratase de accidente de trabajo, ante una mera aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes, así como en relación con aquellas otras que exigen para el desarrollo del trabajo una agudeza visual en un grado especial y necesitan de una correcta apreciación de relieves, volúmenes o distancias. En este caso estamos ante una profesión en la que ha de aplicarse la norma general, dado que no estamos ante ninguna de las dos excepciones referidas y la agudeza visual requerida para su desarrollo es la normal o habitual, por lo que ha de confirmarse el fallo de la sentencia de instancia, rechazando el recurso presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 322/2005 ), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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