Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2447/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 188/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100333
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5004
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 188/06
SECCIÓN PRIMERA
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2447/06, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, AUTOS Nº 448/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Jesús en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su base reguladora de 478'89 Euros y desde la fecha de 19-11-04, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al paco de la pensión reconocida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor D . Pedro Jesús , nacido el 07-06-56, afiliado a la Seguridad Social con el nO NUM000 encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con profesión habitual de Agricultor c/a, ascendiendo su base reguladora a 478'89 Euros/ mensuales
SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial del lNSS, dictó Resolución de fecha 13-12-04, en sentido de declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Agricultor, tal y como consta al folio 27 de autos que aquí tenemos por reproducido.
TERCERO.- Que el actor se acredita que padece las siguientes dolencias, tal y como y se desprende del Informe medico del EVI emitido con fecha 19-11-04, obrante en autos al folio 26 que aquí tenemos por reproducido: Varón de 48 años diagnosticado de Miocardiopatia dilatada de posible origen etílico ( Sept 04) con disfunción ventricular moderada severa. Disnea de esfuerzo CF II de la NYHA. Fibrilación auricular crónica con ritmo ventricular controlado.
Limitaciones Orgánicas y funcionales: Miocardiopatía dilatada enólica. Disnea de esfuerzo CFII NYHA. FE 20-40%. FA Crónica. Además en informe emitido por el Cardiólogo Dr. Raúl , facultativo de los servicios sanitarios públicos de Salud se recoge que el actor en la fecha 12-01-05 después de ser reconocido por el EVI se encuentra en la Clase funcional 111 por disnea y no puede hacer ninguna clase de trabajo.
CUARTO.- Interpuesta preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa en fecha 26-01-05, la misma ha sido desestimada en virtud de resolución de fecha 18-02-05.
QUINTO.- El actor solicita en el presente procedimiento ser declarado en situación de Incapacidad permanente en el grado de Absoluta par todo trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, interesando en primer lugar que se suprima en la redacción del tercero de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución, la expresión "Además en el informe emitido por el cardiólogo, facultativo de los servicios sanitarios públicos de salud se recoge que el actor en la fecha 12/01/05 después de ser reconocido por el EVI se encuentra en la Clase funcional III por disnea y no puede hacer ninguna clase de trabajo, tal y como consta al folio 8 de autos que aquí tenemos por reproducido". En el siguiente motivo se alega, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del Art. 12.3 de la Orden de 15-4-69 .
SEGUNDO.- La revisión de hecho que se postula puede ser acogida, exclusivamente, en la referencia a que el actor "no puede hacer ninguna clase de trabajo", en cuanto, como alega la parte, se trata de una afirmación que predetermina el fallo, pero no así el resto del relato, en cuanto la alegación de que no es coetáneo al hecho causante, olvida que es tradición jurisprudencial reiterada la que no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989 -, sin que el hecho de que dicho padecimiento no conste en el Informe Médico de Síntesis, demuestre el error del Juzgador cuando lo obtiene de otros informes obrantes en autos, todo lo cual impide acoger la impugnación que en relación con el derecho aplicado se argumenta, en cuanto el grado funcional en que se encuentra el actor comporta la existencia de fatiga, palpitaciones, disnea y dolor anginosos, ante una actividad física moderada, por lo que ha de considerarse limitativas de la aptitud de quien las padece hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación de la trabajadora debe reputarse como constitutiva del grado de invalidez que define el precepto cuya vulneración se denuncia, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en Autos 448/05 seguidos a instancia de Pedro Jesús en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
