Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 188/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100046
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:712
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00188/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 94/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 188/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 94/07, interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 806/06, seguidos a instancia de D. Manuel , contra el recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel y revocando las resoluciones impugnadas de 29-9-06 y 30-10- 06, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 100% de una base reguladora mensual de 1.307,34 euros en catorce pagas al año desde el 25-8-06.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Manuel , D.N.I. NUM000 , nacido el 6-2-51, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena.
SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica el 30-12-05 que concluye con informe propuesta de 16-8-06 que da lugar a la tramitación del oportuno expediente de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 18-8-06 y dictamen de EVI de 25-8-06, con resolución del INSS de 29-9-06 en cuya virtud es declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Formula reclamación previa que da lugar a la resolución del INSS de 30-10-06 que modifica el porcentaje de la pensión si bien mantiene el grado de invalidez. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-11-06 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 1.307,34 euros mensuales en catorce pagas al año.
CUARTO.- El actor trabajaba como operario de limpieza urbana.
QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones:
- Hipoacusia neurosensorial muy acusada. Tiene el oído izquierdo cofótico. Lleva audífono en el derecho. Sólo entiende con un volumen de voz elevado.
- Artritis reumatoide con destacada afectación de tobillos y pies y en el hombro izquierdo. Con escaso dolor en reposo aunque intenso con la deambulación que tiene notablemente limitada. También tiene afectadas las manos y muñecas, aunque en menor magnitud, con signos de afectación comprobados radiograficamente en carpo, metacarpo y articulación metacarpofalángica de la mano izquierda. Debe utiliza bastón en la mano izquierda y muy especialmente durante las temporadas más sintomáticas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Seguridad Social en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
Considera que las dolencias del actor no incapacitan al mismo para todo trabajo u oficio, por lo que su pretensión de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta habría de ser desestimada.
No modificándose el contenido del relato de hechos probados, hemos de indicar que el actor tiene reconocida ya desde 29 de septiembre de 2006, una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Siendo reclamado el reconocimiento de una IPA. Todo ello consecuencia de una baja médica iniciada el día 30 de diciembre de 2005.
Es bien conocida la doctrina según la cual, no existen reglas fijas en orden al reconocimiento del grado de invalidez, sino que del examen de las dolencias que presentan los distintos trabajadores, se ha de llegar a la conclusión de si los mismos, están inhabilitados o no para cualquier profesión u oficio, en el caso que nos ocupa, que es de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
De modo que es necesario examinar si a partir de las dolencias o secuelas que presenta el trabajador, se determinen si está capacitado para el desarrollo con un mínimo de rendimiento o eficacia de las funciones habituales de cualquier profesión u oficio.
En el caso de autos, el actor presenta hipoacusia muy elevada, llevando audífono en el oído derecho, entendiendo con un volumen de voz muy elevado. Del mismo modo, presenta artritis que afecta a los tobillos, pie y hombro izquierdo, que afectaría a la deambulación. Llevando bastón en mano izquierda, en temporadas más sintomáticas, no de forma permanente.
Es decir, que las secuelas de artritis afectaría al mismo, cuando se tratara de trabajos que implicaran deambulación, pero no cuando se tratara de trabajos que no impliquen dicha actividad, como podrían ser los sedentarios o livianos, debiendo indicarse además que las extremidades superiores, sólo lleva bastón "en periodos más sintomáticos, y en mano izquierda", por lo que en principio la artritis, no afectaría de manera elevada al manejo de extremidades superiores, cuando se tratara del desarrollo de labores que no implican deambulación, como aquellos sedentarios y livianos.
En definitiva, estos últimos trabajos (sedentarios), que no implican deambulación sí podrían ser efectuados, con un mínimo de rendimiento y eficacia, por parte del trabajador. De la misma manera, en cuanto a la hipoacusia, que permite oír con tonos elevados de voz, inhabilitarían al actor de manera evidente para su profesión habitual, pero siguiendo la doctrina reflejada entre otras por STS de 19 de abril de 1980, recurso de casación 76l/80 , "no implicarían un menoscabo para el desarrollo remunerado de otras funciones, trabajos o quehaceres, que como los sedentarios son perfectamente compatibles con la misma, pues la disminución de la facultad auditiva, hipoacusia, no altera la conclusión expuesta".
En conclusión, es claro que las limitaciones del actor le incapacitan para el desarrollo de su actividad habitual, como por otra parte ha sido reconocido por el Instituto demandado en resolución de 29 de septiembre de 2006, modificada en cuanto a la pensión el día 30 de octubre de 2006, pero no para el desarrollo de toda profesión u oficio. No existiendo en la actualidad motivos legales para apreciar que el actor se encuentra afecto a una incapacidad permanente absoluta.
Por lo que la sentencia en cuestión, ha de ser revocada, estimando el recurso de Suplicación interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 15 de diciembre de 2006 , autos 806/06, seguidos en este Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Manuel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, debemos desestimar la demanda, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

