Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 188/2008, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 26089340012008100220
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00188/2008
Sent. Nº 188/2008
Rec. 185/08
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano . :
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr.Mercedes Oliver Albuerne . :
En Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 185/08 interpuesto por SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA, S.L., asistido del Letrado D. LUIS GARCIA CHILLON, contra la sentencia Nº 301/08 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008, y siendo recurrido Frida , siendo asistida por el Letrado D. PABLO RUBIO MEDRANO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA Frida se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, contra SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA S.L., en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que la demandante presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 18 de noviembre de 2002, suscribiéndose en dicha fecha contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, contrato obrante a los folios 30 a 33, que se da por reproducido; ostentando la actora la categoría profesional de Directora, percibiendo un salario diario de 64,96 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que en escrito de la demandada de fecha 18 de junio de 2008 le comunica a la actora en dicha fecha su despido con efectos del día de la fecha, documento obrante a los folios 4,5 y 6, y que textualmente dice: "Muy señora nuestra: Por medio de la presente procedemos a comunicarle la decisión de esta Empresa de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de la fecha, quedando extinguida la relación laboral, como consecuencia de los graves incumplimientos de sus obligaciones laborales acontecidos en los últimos meses, de los que hemos sido conocedores recientemente, y que pasamos a detallar a continuación: Faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo los días 12 de abril, 10 de mayo, 7 de junio (día especial de ventas del 20% de descuento) y 13 de junio de 2008. Faltas de puntualidad y abandono injustificado de su puesto de trabajo durante los meses de mayo y junio. En concreto: el día 30 de mayo de 2008, en vez de cumplir con su jornada de ocho horas (12 a 20 horas), trabajó una hora (de 14:30 a 15:30 horas). El día 31 de mayo de 2008, abandona su puesto de trabajo a las 17 horas, cuando debería haber trabajado hasta las 18 horas. El día 5 de junio de 2008 (día especial de 20% de descuento), inicia su jornada de trabajo a las 18 horas, cuando debería haberse encontrado en su puesto de trabajo a las 15 horas. El día 6 de junio de 2008 (día especial del 20% de descuento), en vez de cumplir con su horario de trabajo de 14 a 21 horas, presta servicios de 14:30 a 15:30 horas.
Incumplimiento de las obligaciones que como Directora del centro de trabajo tiene encomendadas conforme a su contrato de trabajo y que se concretan en: La utilización, en su propio beneficio, del 30% de descuento de empleado en productos rebajados, lo cual está absolutamente prohibido por el Procedimiento de Descuento de Empleado. La no realización del conteo manual del inventario, lo cual es obligatorio conforme a los procedimiento de empresa. La confección de los horarios de la tienda incumpliendo las Normas de Seguridad de la empresa mediante la designación de una sola persona para la apertura, lo cual está prohibido.
Distribución de los horarios de trabajo con un día de antelación a su implantación, incumpliendo la obligación de preavisar a la plantilla con un mínimo de tres semanas o un mes, conforme al procedimiento interno de la empresa. Falseamiento, modificación y ocultación a su superior jerárquico, l Directora Regional Doña Rita , de los horarios realmente implantados en el centro de trabajo. La no realización de las evaluaciones de personal pese haber afirmado ante sus superiores que sí habían sido realizadas el pasado 6 de febrero. Falseamiento de las encuestas de opinión realizadas por su equipo de trabajo a principios del mes de junio. En fecha 13 de junio y tras hablar con las Consejeras se constata que han sido modificadas por Ud. Incumplimiento de las obligaciones que nuestro Código Ético impone en materia de presencia e imagen del trabajador en lo que respecta a maquillaje y uniforme. En concreto, su asistencia al trabajo en chándal y sin maquillar, suponen un claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Apropiación de los regalos proporcionados por las marcas sin repartirlos entre sus compañeros de trabajo, como es habitual. En particular, gafas Dior, cheques zara por valor de 60 euros, pulsera Mugler. Dispensa un trato de favor a ciertos trabajadores con respecto al resto de personal de la tienda. En concreto, reportó a RRHH la consecución de primas correspondientes a los días 2 y 3 de mayo en los que la trabajadora María Cristina no acudió al trabajo. De igual manera, prohíbe atender el teléfono al resto de personal excepto a la citada trabajadora.
Como Directora de la tienda e perfectamente conocedora de cuales son sus obligaciones contractuales en materia de gestión, actitud, management y coaching de equipo, entre otras, y que ha venido incumpliendo ante sus subordinados mediante una gestión deficiente de los recursos humanos, omitiendo sus deberes de efectuar evaluaciones y gestión de plannings incumpliendo los procedimientos internos, contraviniendo el Código Ético Espora así como manteniendo una actitud y un comportamiento contrarios a la política y filosofía de empresa. Estas conductas constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 54.2 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores , estando igualmente tipificadas como faltas muy graves en el artículo 58.1 y 3 de nuestro Convenio Colectivo en vigor y legislación social de concordante aplicación que son sancionadas con el despido que se le comunica.
Asimismo, le comunicamos que se encuentra a su disposición en nuestras oficinas la correspondiente liquidación por los diversos conceptos salariales que se han devengado por usted hasta la fecha de hoy.
Rogamos finalmente se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí. Atentamente, SEPHORA...."
TERCERO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.
CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 4 de julio de 2008, con el resultado de "intentado sin efecto".
QUINTO.- Que la empresa demandada se dedica a la actividad de comercio de perfumerías, siendo de aplicación el convenio colectivo interprovincial de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.
F A L L O : Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida de Dña. Frida frente a SEPHORA COSMETICOS ESPAÑOLA, S.L. sobre DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 22.411,20 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario de 64,96 euros diarios. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA S.L., sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008 , procedió a la estimación de la demanda deducida por Dª Frida , frente a la empresa "Sephora Cosméticos Española, S.L.", en materia de despido.
En la mencionada resolución el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia de la decisión empresarial adoptada con efectos del 18 de junio de 2008 , condenando a la empleadora a estar y pasar por la referida declaración, así como a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 18.708,48 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la notificación de la sentencia, a razón de un salario de 64,96 euros diarios.
Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, planteando su recurso sobre la base de tres motivos diferenciados, tendente el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos últimos al examen del derecho aplicado.
Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 postula la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la instancia, mediante la adición al actual hecho probado segundo del párrafo siguiente:
La actora firmo, leyó y manifestó su conformidad con la carta de despido, recibiendo en mismo día y en el mismo momento el oportuno Certificado de Empresa y la nómina del mes de junio, en la que aparecen la parte proporcional de pagas extras, pacto de no competencia y demás complementos.
La variación pretendida tiene su base en el contenido de los documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, documentos que obran a los folios 25 a 29 de las actuaciones.
Para analizar si la variación fáctica que se postula debe ser acogida, es preciso recordar que el proceso laboral, como es sabido, es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente pueda modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probado establecido en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que "la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica ésta debe estar basada en documentos de los que resulte de modo claro, directo y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" (por todas Sentencia TS de 18 de noviembre de 1994 ).
La revisión, por otra parte, ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia, siendo contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guarden con el objeto litigioso o que tan sólo guarden una relación lejana.
Pues bien, la parte recurrente pretende añadir a la redacción del hecho probado segundo de la sentencia, un párrafo en el cuál se haga constar que la trabajadora demandante leyó, firmó y manifestó su conformidad con la carta de despido, así como que, en el mismo momento, recibió de la recurrente el oportuno certificado de empresa y la nómina correspondiente al mes de junio, en la que aparecen la parte proporcional de pagas extras, el pacto de no competencia y demás complementos.
En relación a la adición pretendida, sólo puede manifestarse que la constancia fáctica relativa a que la demandante recibió de la empresa el certificado de empresa y la nómina del mes de junio, carece de trascendencia y relevancia alguna para la resolución de la cuestión controvertida, cuestión que se circunscribe a determinar si la trabajadora incurrió o no en los incumplimientos afirmados por la empresa en su carta de despido y respecto de la cual la acreditación de la recepción del certificado de empresa o de la nómina pendiente resulta ser irrelevante.
Por otro lado, la constancia fáctica de que la trabajadora leyó y firmó la carta de despido, resulta ser innecesaria al ser un hecho indiscutido y en el que todas las partes se muestran conformes, careciendo como tal de trascendencia alguna para las resultas del pleito, máxime cuando el propio hecho probado segundo de la sentencia establece como cierta la comunicación de la carta a la demandante, requisito, éste si, de trascendencia para el resultado del pleito.
La verdadera modificación que la parte interponerte del recurso quiere introducir en la redacción de los hechos probados de la sentencia, es aquella en la que se recoja que la trabajadora "manifestó su conformidad con la carta de despido", atribuyendo a la palabra "conforme", que efectivamente consta en la carta, toda la amplitud que la recurrente propugna, es decir, que la conformidad no sólo se extiende a la conformidad con la entrega de la carta, sino también a la conformidad con el despido en si mismo considerado, con los hechos que se recogen en la carta, e incluso con la valoración que respecto de aquellos efectúa la recurrente.
Pues bien, la variación que se pretende, en el sentido postulado, en modo alguno puede ser admitida ya que de ninguna forma consta como acreditado que la recepción de la carta de despido lleve consigo la conformidad de la trabajadora ni con el acto de cese, ni con los hechos imputados, ni con la calificación que al mismo deba darse, ni, como también parece pretender la recurrente, con una posible voluntad de no recurrir la decisión empresarial.
A mayor abundamiento, la propia carta de despido, en su última línea recoge textualmente lo siguiente: "Rogamos finalmente se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí", expresión que, a diferencia de lo propugnado por la recurrente, permite establecer el alcance concreto de las manifestaciones de la trabajadora, alcance que difiere sustancialmente de lo solicitado por la empresa.
La variación pretendida encubre una valoración jurídica de los hechos que no puede ser admitida y que se enmarca en una concreta interpretación, parcial y subjetiva de la expresión "conforme" que consta en la carta de despido.
El motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , al considerar la recurrente que la sentencia que se combate infringe lo dispuesto en los artículos 54.1 y 54.2.a) del ET , así como los artículos 57.1 y 58.1 y 3 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, publicado en le B.O.E. nº 45 de 21 de febrero de 2006.
Manifiesta la parte interponerte del recurso que "la demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo, en el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 2008", afirmando que "esta ausencia al trabajo, de forma consciente y voluntaria, desobedeciendo las instrucciones por escrito que recibe del empresario....sólo puede calificarse de falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del ET , en consonancia con el artículo 54.2 . a, d y e) del mismo texto legal".
En relación a las manifestaciones transcritas, debe ponerse de manifiesto que la parte recurrente, pese a considerar inicialmente infringido, a demás de los preceptos de la norma convencional que cita, los artículos 54.1 y 54.2 . a) de la norma estatutaria, basa sus manifestaciones posteriores en infracciones a los apartados d) y e) del Estatuto del Trabajador, apartados que en el caso del art. 54.2 . e) ni siquiera fueron alegados en la carta de despido, o que en el caso del apartado d) nada tiene que ver con la tipificación de las faltas de asistencia imputadas a la trabajadora y a las cuales se refiere el recurso.
Efectuadas estas precisiones, y entrando a conocer del fondo de la cuestión que se plantea en este motivo del recurso, deben efectuarse las siguientes consideraciones: La parte recurrente afirma que la demandante faltó al trabajo los días 12 de abril, 10 de mayo, 7 de junio y 13 de junio de 2008, sin causa que justifique estas ausencia. Sin embargo, la sentencia que se combate establece en su Fundamento de Derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, que "de la prueba practicada, en relación con las ausencias que se le imputan, ninguna prueba se ha practicado por la demandada que acredite que la demandante el día 12 de abril tuviera obligación de trabajar y que no se hubiera presentado en su puesto de trabajo", y en lo referente al resto de ausencias, la propia sentencia establece que "en relación con el día 10 de mayo , la actora, si bien no fue a trabajar, ese día disfrutó de asuntos particulares, y en relación con los días 7 y 13 de junio la hoy demandante, si bien se personó en su puesto de trabajo tuvo que ausentarse del mismo debido a los fuertes dolores provocados por una infección dental".
Es decir, del inalterado relato de hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia y del conjunto de razonamientos que, con el valor de tales, aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia, se confirma que, o bien la empresa no acreditó debiendo hacerlo, que la demandante no acudiera a trabajar, o bien quedó acreditada una causa de justificación no combatida que impedía a la trabajadora acudir al trabajo.
Como es sabido, las infracciones cometidas por el trabajador, para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto inmediato el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.
En el caso enjuiciado, la justificación de las ausencias de la trabajadora durante los días 10 de mayo, 7 y 13 de junio impide la aplicación del artículo 54.2. a) del ET , y del artículo 58.1 del Convenio Colectivo alegado, ya que estos preceptos exigen para ser base de la decisión extintiva la injustificación de la ausencia.
Por lo que se refiere a la ausencia del 12 de abril, la negación de la misma por la trabajadora, hace que la carga de su acreditación recaiga en la empresa en aplicación del artículo 105 de la LPL , acreditación que en modo alguno se ha producido.
Afirma también la recurrente, que la demandante no cumplió su jornada completa los días 30 de mayo y 6 de junio y que abandonó injustificadamente su puesto de trabajo el día 31 de mayo. En relación a estas imputaciones, la sentencia de instancia confirma de forma expresa que "ninguna prueba se ha practicado por la demandada, y a ella le incumbía...", motivo por el cual no pueden establecerse en fase de recurso como causas para validar el despido ante la ausencia de prueba de dichos comportamientos.
Por último, la recurrente apunta en el motivo del recurso la comisión por la actora de determinados incumplimientos que se recogen en el párrafo final de la segunda hoja de la carta de despido, imputaciones que por su inconcreción fueron rechazadas adecuadamente por el Juez de Instancia en la sentencia que se combate.
En relación al contenido y concreción de la carta de despido, aunque no se impone una pormenorizada descripción de las imputaciones, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088), 19 de enero (RJ 198814 ) y 8 de febrero 1988 (RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
La ambigüedad, falta de concreción y vaguedad de las imputaciones a las que se refiere la recurrente en esta parte del motivo es evidente, y siendo este extremo puesto de manifiesto por el Juez de instancia no puede observarse infracción alguna en sus razonamientos, el motivo debe ser rechazado, rechazo que debe alcanzar igualmente al tercer motivo de suplicación planteado por la recurrente al amparo del artículo 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , ya que a través del mismo se afirma la infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias tales como las de 21 de marzo y 15 de octubre de 1990 . Pese a que la forma de identificar las sentencias del TS a que se refiere la recurrente no es la más adecuada por no identificar suficientemente las mismas, la respuesta que a este respecto debe dar la Sala no es otra sino la de rechazar este motivo, ya que si bien es cierto que ante la imputación de varias causas de despido es suficiente la válida justificación de sólo una de ellas para determinar lo ajustado a derecho del cese, no es menos cierto que esa acreditación no se ha producido en el caso de autos y por tanto el recurso debe ser expresamente rechazado, confirmándose en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa SEFHORA COSMÉTICOS ESPAÑOLA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 15 de septiembre de 2008 , correspondiente a los autos número 863/2008 seguidos frente a la parte recurrente por DOÑA Frida en materia de DESPIDO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0185-08 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 , pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.FDOS.- LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS QUE FIGURAN AL INICIO DE ESTA RESOLUCIÓN.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- SIGUE.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
