Sentencia Social Nº 188/2...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Social Nº 188/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2009 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 188/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100185

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000178/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00188/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 178/09

Sentencia número: 188/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 178/09 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.201/08, seguidos a instancia de DOÑA Ascension , contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Ascension , nacida el 02-10-40, prestaba servicios para el demandado Agencia Tributaria de Madrid, con antigüedad de 01-02-88, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.006'52 euros.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de 16-04-08 se notificó a la demandante la resolución de su jubilación forzosa, con efectos de 31-05-08.

TERCERO.- La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma no ha sido resuelta de forma expresa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Ascension , frente a AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 31-05-08, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización La cantidad de 61.198,86 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-05-08 a razón de 2.006,52 euros brutos mensuales prorrateados".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de febrero de 2009 señalándose el día 11 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid y, asimismo, frente al organismo autónomo municipal Agencia Tributaria Madrid, declaró que el cese de la actora por jubilación forzosa ocurrido en 31 de mayo de 2.008 constituye un verdadero despido, que acabó calificando como improcedente, condenando, en suma, "a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 61.198,86 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-05-08 a razón de 2.006,52 euros brutos mensuales prorrateados". Recurre en suplicación el Letrado consistorial, en la representación que ostenta de ambos codemandados, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 122.2 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que fue suscrito en 25 de julio de 2.006 y publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 24 de octubre siguiente.

SEGUNDO.- Su discurso argumentativo es ciertamente sencillo y claro, pudiendo resumirse en hacer valer, como ya invocara en la instancia, que el precepto convencional que sirvió de soporte a la decisión empresarial de acordar el cese de la actora por jubilación forzosa con efectos de 31 de mayo del pasado año, cuya vulneración censura el motivo, respeta cumplidamente, a despecho de la conclusión alcanzada por la Juez a quo, las previsiones normativas contenidas en la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , que fue introducida por la Ley 14/2.005, de 1 de julio , sobre cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, para lo que sostiene que en la norma pactada sometida a nuestra atención enjuiciadora se recogen diversos exponentes de la política activa de empleo a que se anuda la medida de extinguir el contrato de trabajo de la demandante por haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, datos éstos, relativos a su edad, al igual que a reunir el necesario período de carencia para causar derecho a prestación económica de jubilación, que nadie cuestiona.

TERCERO.- Pues bien, el precepto convencional cuyo alcance se discute dispone que: "(...) La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que pueda completar los períodos de carencia para la misma, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social". Nótese, a su vez, que la norma paccionada que venimos examinando se firmó después de la entrada en vigor de la Ley 14/2.005, ya calendada. Por su relevancia, no está de más recordar ahora el contenido de dicha Adicional Décima , a cuyo tenor: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

CUARTO.- Como dijimos, nadie niega la concurrencia del segundo de tales presupuestos determinantes, mas la Juzgadora a quo sí lo hace en lo que al primero respecta. Como es sabido, las cláusulas fruto de la negociación colectiva que habilitan la extinción del contrato de trabajo de quienes alcancen la edad ordinaria de jubilación han sido objeto de diversas interpretaciones, en función, como es lógico, del momento de su aplicación y, por ende, de la normativa a la sazón vigente, lo que permite distinguir hasta tres fases cronológicas bien diferenciadas. La primera, mientras se mantuvo vigente la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1.980, cuyo párrafo segundo decía: "(...) En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos", prevención que vino a reiterar el último párrafo de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 , luego derogada, y a la que ha venido a dar nueva redacción la Ley 14/2.005 .

QUINTO.- Mientras fue así, tales cláusulas obtuvieron siempre un juicio positivo de constitucionalidad, pudiendo traerse a colación como exponente de ello las sentencias del Tribunal Constitucional 22/1.981, de 2 de julio, 58/1.985, de 30 de abril o 111/1.985, de 11 de octubre . De igual modo continuó pronunciándose aquel Alto Tribunal, al igual que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a la que después nos referiremos, cuando la decisión extintiva fundada en la jubilación forzosa del trabajador se tomó con base en una norma colectiva vigente con anterioridad a la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto Laboral de 1.995 . En tal sentido, mencionar las sentencias del Tribunal Constitucional 280/2.006, de 9 de octubre, y 341/2.006, de 11 de diciembre . Aunque se trate de doctrina relativa a normativa anterior y dispar, ello no impide que los criterios entonces sentados puedan servir de orientación para abordar el examen de la controversia que se nos plantea. Así, por todas, recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 280/2.006 , ya citada, según la cual: "(...) Sentadas dichas premisas, la cuestión reside en definir las precondiciones de constitucionalidad que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado, y que son, con arreglo a nuestra doctrina (SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 58/1985, de 30 de abril ), las siguientes: 1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si en virtud de la normativa de Seguridad Social procede la percepción de pensión de jubilación. Es decir, no basta con que la jubilación forzosa sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. De manera que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación y cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente. 2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo" (el énfasis es nuestro).

SEXTO.- La segunda fase comenzó con motivo de la abrogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto Laboral de 1.995, merced, primero , al Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo , de medidas urgentes para la reforma del mercado del trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que vino a ratificar la posterior Ley 12/2.001, de 9 de julio. Con tal motivo, fueron varios los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretativos del alcance de la expresada derogación. A modo de ejemplo, citaremos la sentencia de esta Sala del Alto Tribunal de 9 de marzo de 2.004 , dictada en función unificadora, que dice: "De todo lo hasta ahora expuesto cabe alcanzar dos conclusiones. La primera es que, derogada la disposición adicional 10, derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 , y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores 'A no ser discriminados [hoy directa o indirectamente] para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley (...)' y el segundo prevé que 'Se entenderán nulos y sin efecto (...) las cláusulas de los convenios colectivos (...) que contengan discriminaciones [hoy directas o indirectas] desfavorables por razón de edad'. Estos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo, aunque ahora con rango de Ley, que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza de 'mínimo de derecho necesario absoluto'. Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa".

SEPTIMO.- Con todo, dicha sentencia seguía diciendo que: "(...) La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10 . Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil cuando establece que 'Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma'. Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre , cuyo objeto fue la Disposición Transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio , que modificó determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en concreto su artículo 34.2 , y redujo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. (...) Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional".

OCTAVO.- Tal devenir finaliza, al menos por ahora, con la introducción de una nueva Disposición Adicional Décima en la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 merced a la Ley 14/2.005 , norma que ya antes transcribimos. Para comprender mejor el designio que la preside, no está de más remitirnos a su Exposición de Motivos, en la que puede leerse que: "Esta Ley tiene por objeto incorporar al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación (...)", añadiendo, más adelante, que: "(...) De acuerdo con lo anterior, en el texto de la disposición que se incorpora a la Ley del Estatuto de los Trabajadores los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán expresarse en el convenio colectivo, mencionando la Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo", que, como se ve, son los objetivos que, a simple título de ejemplo, lucen en el párrafo a) de la Disposición Adicional de constante cita.

NOVENO.- En síntesis, la actual normativa reguladora de la materia es más exigente que la anterior, que, sin embargo, ya requería para que pudiera merecer un juicio favorable de constitucionalidad la decisión empresarial de extinguir el contrato de un trabajador por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con base en cláusulas fruto de la negociación colectiva, que una medida así sirviera para garantizar la oportunidad de trabajo a la población en paro, "por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo". Tan largo excurso nos permite abordar la queja de la parte recurrente. La Magistrada de instancia, para acoger las pretensiones actoras, razona que: "(...) no consta que la plaza de la demandante haya sido objeto de la oferta pública de empleo del año 2008, ni que se haya cubierto mediante la promoción interna, o bien mediante el proceso de consolidación de empleo temporal, en definitiva, vinculando la jubilación forzosa a los objetivos de la política de empleo, que deben tender a lograr un empleo de calidad", criterios que la Sala no puede compartir, teniendo el cuenta, de un lado, el carácter de Administración Pública tanto de la Corporación municipal traída al proceso, cuanto del organismo autónomo dependiente de ésta que figura como codemandado y, de otro, que el cese de la actora tuvo lugar en 31 de mayo de 2.008, en tanto que la demanda rectora de autos fue promovida en 2 de julio siguiente (el juicio tuvo lugar en 24 de septiembre de ese año), margen de tiempo totalmente insuficiente para poder concluir afirmando el incumplimiento de los mandatos convencionales tendentes a la cobertura de la plaza de Auxiliar de recaudación que en aquel entonces la recurrida dejó vacante en la Agencia Tributaria Madrid.

DECIMO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2.008 , recaída en casación ordinaria y atinente a la normativa convencional aplicable al personal laboral al servicio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT): "(...) Sin embargo, acierta la sentencia recurrida cuando afirma que el Convenio impugnado expresa todas las concreciones posibles en materia de política de empleo que son exigibles a un Ente de Derecho Público, puesto que la referencia a tales precisiones tiene una proyección normativa externa de obligado cumplimiento para la AEAT demandada, como son las Leyes de Presupuestos o las normas que actualmente ordenan la oferta pública de empleo para toda la Administración. (...) En este punto, el Ministerio Fiscal pone atinadamente de relieve, en la misma línea que la sentencia recurrida, que no resulta exigible que el artículo 55.1 del Convenio de la AEAT contenga más precisiones en materia de política de empleo que las que en él constan, desde el momento en que ese Convenio siempre deberá atenerse a las previsiones anuales que en ese ámbito llevan a cabo los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda anualmente en la regulación de la oferta de empleo público. Así, el RD 120/2007, de 2 de febrero, aprobó la oferta de empleo público para ese año, en desarrollo de lo previsto en el párrafo tercero del apartado tres del artículo 22 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (en el que por cierto se establece una tasa de reposición de efectivos en materia de personal del 100%) y en dicho RD se contiene un detallado desarrollo de política de empleo a la que necesariamente ha de atenerse la AEAT demandada".

UNDECIMO.- En realidad, poco nos cabe añadir en cuanto a las previsiones que en esta materia también se contienen en el Convenio Unico para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que fue el último aplicable a la relación laboral que unió a la trabajadora con la Agencia Tributaria Madrid. Amén de la normativa general sobre oferta de empleo público que le es de aplicación, reseñar que en la norma convencional examinada se establece un completo sistema de provisión de vacantes que finaliza, como no podía ser de otro modo, con el régimen de convocatoria mediante concurso libre (Capítulo I del Título IX, referido éste a la "provisión de puestos, acceso, promoción y formación"), regulándose el régimen de la Oferta de Empleo Público en sus artículos 87 y 88. Por su parte, el 94 entroniza el principio de estabilidad en el empleo, mientras que el 119 se ordena a la conversión de los contratos de trabajo a tiempo parcial en otros a jornada completa, y la Disposición Transitoria Séptima lo hace a la consolidación de empleo mediante "la ejecución de los procesos selectivos derivados del proceso especial de consolidación de empleo temporal", en orden, obviamente, a "reducir el actual volumen de empleo temporal". Por consiguiente, en el caso enjuiciado no es sólo que la demandante cumpliera cuantos requisitos exige el párrafo b) de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , sino que el Convenio Colectivo por el que se acordó la extinción de su contrato de trabajo con ocasión de haber superado la edad ordinaria de jubilación también observa debidamente los objetivos de política de empleo a que hace méritos tan repetida norma legal, a los que, precisamente, se anuda la medida de la jubilación obligatoria.

DUODECIMO.- Insiste, no obstante, la trabajadora en su escrito de contrarrecurso en que no consta que su plaza fuese cubierta con la necesaria celeridad por cualquiera de los sistemas que autoriza la norma convencional, acogiéndose, incluso, a la doctrina que luce en una sentencia de este mismo Tribunal, Sección Segunda, de 6 de junio de 2.007 (recurso nº 1.024/07), la cual no puede extrapolarse, empero, al supuesto de autos, habida cuenta que la misma guarda relación con un Convenio Colectivo distinto, que, además, regía antes de la vigencia de la Ley 14/2.005. Como esta Sala, Sección Primera , ya tuvo ocasión de poner de manifiesto en su sentencia de 18 de junio de 2.007 (recurso nº 1.939/07 ): "(...) Con estos presupuestos no puede entenderse que el hecho de que la plaza del Sr. (...) no haya sido inmediatamente ocupada al día siguiente a su cese excluye la posibilidad de jubilación anticipada prevista en convenio, pues de la regulación transcrita se deduce que RTVE está sujeta a las directrices de empleo público fijadas por el Gobierno, que es quien, a la postre, marca el orden de cobertura de las vacantes del sector público. Valen, por tanto, los mismos razonamientos que, respecto a otra entidad de personalidad privada, pero sujeta en parte al régimen de ordenación pública (Correos y Telégrafos), sienta la doctrina de casación para unificación de doctrina de 1.4.06, cuando expresa que, en la medida que 'el empresario no tiene la disponibilidad sobre un proceso reglado', tampoco se le puede exigir el cumplimiento de unos plazos que no dependen de él. Goza también de apoyo esta interpretación en la doctrina constitucional que reconoce los límites que la normativa estatal puede imponer a las previsiones de convenio en virtud de la preeminencia de la ley sobre el convenio (en tal sentido, por ejemplo, la STC 222/06 , sobre límite a las subidas salariales del personal de las Administraciones Públicas)".

DECIMOTERCERO.- Finalmente, tampoco huelga resaltar que las prevenciones de la citada Ley 14/2.005 merecieron un juicio positivo de adecuación al ordenamiento comunitario y, más concretamente, a la Directiva 2.000/78 / CE, de 27 de noviembre , sobre establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de octubre de 2.007 , a la que también nos remitimos en la nuestra de 11 de julio de 2.008 (recurso nº 2.038/08), proclama que: "(...) tras la derogación en 2001 de esta disposición adicional y la firma entre el Gobierno español y las organizaciones patronales y sindicales de la Declaración para el diálogo social sobre competitividad, empleo estable y cohesión social, suscrita en 2004, el legislador español volvió a reconocer la jubilación forzosa mediante la Ley 14/2005. Esta Ley, por su parte, tiene por objeto ofrecer oportunidades en el mercado de trabajo a las personas que buscan un empleo. De ese modo, su artículo único supedita la posibilidad de establecer en los convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de jubilación al requisito de que la medida se 'vincul[e] a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo', tales como 'la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo [o] la contratación de nuevos trabajadores'. (...) Parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida en el litigio principal pueda ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de trabajo. Además, no puede estimarse que con dicha medida se vean excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas de los trabajadores que hayan sido objeto de una medida de jubilación forzosa por haber alcanzado el límite de edad previsto, puesto que la normativa pertinente no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación financiera consistente en una pensión de jubilación, como la prevista por el régimen nacional controvertido en el litigio principal, que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado. Por otro lado, la normativa nacional pertinente ofrece a los agentes sociales la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos -y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable- al instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate. A la luz de estos elementos, no puede sostenerse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal sea incompatible con las exigencias de la Directiva 2000/78 ".

DECIMOCUARTO.- Esta sentencia finaliza así: "(...) A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto. Resumiendo: la ley 14/05 no es contraria al principio de no discriminación por razón de la edad, considerando tal principio desde la perspectiva del marco normativo de nuestro ordenamiento interno y del ordenamiento comunitario, ni cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna sobre ese carácter". Mayor claridad no cabe pedir.

DECIMOQUINTO.- Cuanto se deja argumentado conduce al éxito de este único motivo y, con él, del recurso, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.201/08 , seguidos a instancia de DOÑA Ascension , contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a ambos codemandados de los pedimentos que en ella se deducen en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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