Sentencia Social Nº 188/2...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Social Nº 188/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3834/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 188/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100178


Encabezamiento

RSU 0003834/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00188/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3834/09

Sentencia número: 188/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3834/09 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 127/08, seguidos a instancia de la UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID, contra la empresa TRAFFIC MEN, S.L., siendo también parte interesada DOÑA Milagrosa , DOÑA Ofelia , DOÑA Penélope , DOÑA Remedios , DOÑA Sagrario , DOÑA Sonsoles , DOÑA Tomasa , DOÑA Virginia , DON Inocencio , DON Jaime , DON Justiniano , DON Leonardo y DOÑA Amelia , en procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que por la ABOGACIA DE ESTADO, en nombre de la UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID, se planteó demanda de oficio contra la empresa TRAFFIC MEN SL y 13 demandados más en solicitud de declaración de existencia de prestación de servicios de naturaleza laboral entre la mencionada empresa y el resto de los demandados, folios 5 a 14.

SEGUNDO.- Que por la Inspección citada se extendieron frente a la empresa Acta de liquidación 629/07 y Acta de Infracción Coordinada 3955/07, contra las cuales TRAFFIC MEN SL, planteó alegaciones en 12 de Septiembre del 2007.

TERCERO.- Que los días 15 de Febrero y 7 de Marzo del 2007 la Inspeción de Trabajo visitó la Institución ferial de Madrid (IFEMA), organizadora del evento "Pasarela Cibeles".

CUARTO.- Que los/as modelos codemandados desfilaron los días que se señalan en el Hecho 3° del acta, folio 7 y 8, para los diseñadores cuyos nombres aparecen en dicho Hecho, el cual por su extensión se da por reproducido.

QUINTO.- Que la empresa ESMA PROYECTOS, seleccionó a los/as modelos entre los que le fueron ofrecidos por las agencias de modelos, entre ellas TRAFFIC MEN SL.

La factura que abonó Ifema asciende a 478.695,02 Euros;

TRAFFIC MEN SL abonó a los/as modelos las cantidades que aparecen en el Hecho Tercero, n° 2°, folio 8, que se da por reproducido.

SEXTO.- Los/as modelos son contratados/as por Ifema, que les paga sus honorarios a través de las agencias. Estas presentan a los "castings" una serie de modelos de ambos sexos entre los que por Ifema se elige a los que van a realizar los desfiles.

El calendario de actuaciones es señalado por Ifema, que es la que negocia con los/as modelos las percepciones dinerarias que estos/as perciben por desfilar.

Las agencias reciben 20% de lo que se abona a los/as un modelos, Interrogatorio.

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el expediente administrativo que aparece en los folios 180 a 274, por su extensión , así como el obrante a los folios 345 a 657 y 666 a 746.

OCTAVO.- Ifema es una Entidad de Derecho Público, siendo participada por el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid.

NOVENO.- Las funcionesde ESMA PROYECTOS SL son las siguientes:

Coordinación del diseño y dirección de control del montaje, junto con la organización del IFEMA de: sala, escenario, pasarelas, vestuario, peluquería, y maquillaje, meeting área, área de entrevistas para la prensa, despacho organización y almacenes. Desarrollo de planificación de labores, a través de calendario con fijación de hitos y controles de seguimiento, y cumplimiento de acciones y actividades.

- "Casting de modelos" consistente en la selección de las modelos que les ofrecen las agencias, para luego junto con los diseñadores seleccionar la 18 que participan en cada desfile.

Coordinan los viajes y estancia de las/os modelos.

- Estudio y coordinación de un calendario de trabajo para los diseñadores.

- Estudio y coordinación de un calendario de trabajo para las modelos, estableciendo los desfiles a realizar, el horario y lugar de pruebas de cada colección y el horario de peluquería y maquillaje de cada desfile.

- Coordinación del calendario de trabajo durante los desfiles de los técnicos de luces, sonido, disc-jokey y rotulistas.

- Estudio, coordinación y seguimiento del calendario de trabajo de: equipo de peluquería, equipo de maquillaje, ayudantes de vestuario, repasadoras y planchadoras.

- Coordinación y control, junto a la organización de IFEMA, del catering para: Modelos, equipos de peluquería y maquillaje, repasadoras y planchadoras, ayudantes de vestuario, técnicos de luz y sonido y equipo de coordinación.

- Coordinación de los desfiles colectivos.

- Coordinación de los proyectos de escenario.

- Coordinación con la Dirección de Seguridad de IFEMA en todo lo relacionado

El contrato establece quien es el obligado a remunerara cada uno de los trabajadores, rnpr-sarios individuales o empresas que participan en el evento, y así establece que por cuenta de la adjudicataria los siguientes conceptos:

- Selección, contratación y honorarios de los disc jokeys.

- Suministro, montaje mantenimiento y desmontaje de los equipos de música.

- Gastos de transporte y alojamiento derivados de las reuniones de coordinación previas a los desfiles que se mencionan con anterioridad, así como los gastos de transporte y alojamiento del personal designado por el adjudicatario para la realización del servicio durante la celebración del certamen.

El contrato establece el resto de los conceptos por cuenta de IFEMA, y en especial y a los efectos de las presentes alegaciones, el pago de la retribución a las modelos seleccionadas, además de las comisiones de agencia que puedan existir, refiriéndose a esta retribución como "Caché de las modelos seleccionadas", folios 235 a 265.

DÉCIMO.- Que el art. 1° de la ley de contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1992 dice: "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones".

DECIMOPRIMERO.- La presente Sentencia no ha podido ser dictada dentro del término legamente establecido por el enorme trabajo existente en el Juzgado, que ha impedido dictar resolución con anterioridad a la fecha del día de hoy, dada igualmente la complejidad de asunto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la ABOGACIA DEL ESTADO en nombre y representación de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID contra Virginia , Sagrario , Penélope , Tomasa , TRAFIC MEN SL, Milagrosa , Ofelia , Remedios Sonsoles , Leonardo , Inocencio , Jaime , Justiniano , Amelia , debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por "TRAFFIC MEN S.L.".

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de julio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de febrero 2010 señalándose el día 24 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad de procedimiento de oficio, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, dependiente del entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (hoy, Ministerio de Trabajo e Inmigración), y dirigida contra la empresa Traffic Men, S.L., figurando también como interesados un total de trece supuestos trabajadores, en la que se postula que se declare "con los efectos legales correspondientes, sobre si la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral". Recurre en suplicación la Abogada del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 53, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , en lo relativo -dice- "a la presunción de certeza de las actas de infracción", y 1, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .

SEGUNDO.- Incólume la versión judicial de lo sucedido, que, como dijimos, no es atacada, el motivo no puede prosperar. Recordar que, en relación con la presunción legal que sirve de fundamento prácticamente único a su discurso argumentativo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados". O como prevé el artículo 148.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en conexión con el 150.3 de la misma norma legal: "Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada". En igual sentido, el artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya vulneración censura el motivo, establece, en lo que aquí interesa, que: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

TERCERO.- Pues bien, una cosa es lo prescrito en aquellos preceptos legales, y otra, bien dispar, que las conclusiones o juicios de valor recogidos en el acta de infracción a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, cuya impugnación dio pie, precisamente, al actual proceso, cuenten también con presunción de veracidad. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.988 , citando, asimismo, las anteriores de 12 y 26 de febrero de 1.985: "(...) tales actas han sido valoradas con las demás pruebas por el Juzgador y su presencia no puede ser obstáculo a la potestad de valoración conjunta por el Juzgador".

CUARTO.- Pero es que, además, la conclusión que luce en la resolución impugnada no es la inexistencia en abstracto de las notas que informan la relación laboral, sea común o especial, de los modelos traídos a autos como parte interesada, sino que tales elementos configuradores del contrato de trabajo no concurren en lo que respecta a la mercantil demandada, esto es, Traffic Men, S.L., que únicamente ejerció como agencia de colocación de aquéllos. De ahí, la desestimación de la demanda de oficio rectora de autos. Así, el Juez a quo razona en el fundamento quinto de su sentencia que: (...) En su consecuencia, al no darse los requisitos exigidos por el art. 1.1 del E.T . de dependencia y ajeneidad, ni tampoco el de trabajar a las órdenes, en este caso de la agencia TRAFFIC MEN SL, pues igualmente ha quedado demostrado que quien establece el horario de los desfiles, la celebración de los mismos, las firmas que cada día van a desfilar, etc., no son precisamente las agencias sino Ifema", lo que viene a corroborar lo dicho en el fundamento anterior, a cuyo tenor: "(...) En el presente caso, quien dirige los desfiles, selecciona modelos y coordina los trabajos es Ifema a través de ESMA PROYECTOS SL, que en su momento resultó adjudicataria por concurso público del Contrato de Coordinación y Dirección Artística", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Ifema, por otro lado, es la titular del Recinto Ferial Juan Carlos I, en el que los/as modelos realizan los desfiles de la 'Pasarela Cibeles' y estos modelos actúan no de una forma continuada, sino en los desfiles para los que son seleccionados, percibiendo una retribución por cada uno de dichos desfiles y en razón del acuerdo al que han llegado con Ifema".

QUINTO.- En definitiva, aquéllos son los datos fácticos que quedaron debidamente demostrados en autos, frente a los que la presunción de certeza que invoca la parte recurrente carece de la relevancia que ésta le atribuye. A mayor abundamiento, la conclusión jurídica alcanzada por el Magistrado de instancia coincide plenamente con la que este mismo Tribunal, Sección Sexta, adoptó en su sentencia de 16 de marzo de 2.009 (recurso nº 507/09 ), atinente a supuesto igual que el actual, si bien la agencia de modelos demandada era entonces otra (Noviembre Cool Agency, S.L.), y en la que puede leerse lo siguiente: "En el sexto motivo, destinado al examen jurídico sustantivo al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . En su desarrollo se mantiene con una considerable argumentación la tesis de la inexistencia de relación laboral entre la recurrente y las modelos, por ausencia de los rasgos definidores de aquélla a tenor del precepto legal citado. El motivo debe prosperar, pues teniendo en cuenta las modificaciones fácticas aceptadas, ciertamente no concurren en el caso los presupuestos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Ni en el acta de la Inspección ni en la sentencia queda explicado en qué consistiría la prestación de servicios de las modelos para la agencia. No es ésta quien recibe los frutos de la actividad de aquéllas, consistente en su participación en el desfile de modas, y en su caso en los ensayos o preparativos que hayan sido necesarios para ello. La agencia no organiza ni produce el evento, ni interviene en él, ni pone los elementos materiales, limitándose a mediar entre los organizadores y las modelos, percibiendo una comisión tanto de unos como de otras. No prestan servicios las modelos por cuenta de la agencia, ni ésta ejerce poder de dirección alguno sobre aquellas en la ejecución de su cometido. Tampoco les abona un salario, sino que como intermediario les entrega la retribución que percibe del organizador, reteniendo un porcentaje. No hay elemento alguno que permita identificar una relación laboral entre las modelos y la recurrente, por lo que se ha de estimar el recurso revocando la sentencia en los términos indicados". Mayor claridad no cabe pedir.

SEXTO.- Cuanto se deja argumentando conduce al rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 127/08 , seguidos a instancia de la UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID, contra la empresa TRAFFIC MEN, S.L., siendo también parte interesada DOÑA Milagrosa , DOÑA Ofelia , DOÑA Penélope , DOÑA Remedios , DOÑA Sagrario , DOÑA Sonsoles , DOÑA Tomasa , DOÑA Virginia , DON Inocencio , DON Jaime , DON Justiniano , DON Leonardo y DOÑA Amelia , en procedimiento de oficio y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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