Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 188/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1217/2010 de 25 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100049
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1217/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1217/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 188/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1217/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 356/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ambrosio , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El actor D. Ambrosio, nacido el 20.11.63, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, instó expediente de invalidez, siéndole denegada en virtud de resolución del INSS de fecha 1.02.08, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de emociones y disociales; con las limitaciones orgánicas y funcionales de manifestaciones de ansiedad con rasgos de trastorno de ánimo, concluyendo que la patología podría disminuir el rendimiento y aumento de ansiedad en actividades que originasen estrés psíquico. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de contingencias profesionales es de 2.897,70 euros mensuales y la fecha de efectos económicos 29.01.08. CUARTO.- El actor estuvo prestando servicios por cuenta y orden de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria desde el 16.07.83, con la categoría profesional de Técnico VII, gestor de consumo, hasta el 25.07.06 fecha en la que fue despedido. QUINTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en la que se reclamaba que el actor fuera declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, interpone éste recurso de suplicación que fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS-, en relación con el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Se sostiene en síntesis por el recurrente, que atendiendo a las propias limitaciones recogidas por la sentencia recurrida, el actor estaría incapacitado parcialmente para el ejercicio de su profesión, pues conforme se desprende del artículo 7 del convenio colectivo de Banca, el grupo profesional de técnicos en el que estuvo encuadrado el actor tiene encomendadas actividades que originan estrés psíquico.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo
3. El motivo no puede ser estimado, pues aun cuando es cierto que la patología que padece el actor puede disminuir su rendimiento e incrementar la ansiedad en actividades estresantes, no hay ningún dato en los hechos probados de la Sentencia de instancia , a los que esta Sala queda vinculada, del que se pueda concluir que las tareas que tenía que realizar el actor en ejecución de su profesión habitual de gestor de consumo de una entidad bancaria, fueran particularmente estresantes para él, sin que sea suficiente a estos efectos el mero enunciado de actividades que contiene el artículo 7 del convenio colectivo de aplicación. En definitiva es esa falta de prueba la que determinó que la pretensión fuera desestimada en la instancia y la que lleva a esta Sala a confirmar tal pronunciamiento con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ambrosio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
