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29/11/2013
Sentencia Social Nº 188/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100172
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:3141/2011
N.I.G. 48.04.4-11/001517
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porSOMMETRADE S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha cuatro de mayo de dos mil once , dictada en los autos núm. 154/11, seguidos a instancia deD. Ezequias, frente a la ahora recurrente y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor, D. Ezequias , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, Sommetrade SL, con categoría de Peón ordinario, antigüedad de 1/11/2002 y salario de 1.480,95 euros mensuales con pp pagas extras.
2).- Con fecha 2/12/2010 la empresa le comunica carta de extinción contractual, con el siguiente contenido:
' De conformidad con lo dispuesto en elarticulo 53.1 del Estatuto de los Trabajadoresy con efectos de 31 de diciembre de 2010, la dirección de la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del mencionado Estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas con el propósito de superar la situación económica negativa de la empresa que está atravesando importantes dificultades en la gestión de sus recursos debido fundamentalmente a la crisis que está afectando a nuestro sector y que está conllevando una disminución de trabajo por falta de ventas, lo que provoca una sobredimensión de la plantilla. Ante la disminución del volumen de trabajo y la consiguiente disminución de los ingresos, es necesaria una reorganización de la plantilla para una optimización de los recursos con el fin de adecuarse a las nuevas necesidades de la demanda.
Esta empresa lleva dos años consecutivos sufriendo pérdidas, así como los tres trimestres del año 2010, debido fundamentalmente a la reducción del volumen de ingresos por la grave crisis que está afectando a nuestra actividad.
El resumen de los ingresos y pérdidas de estos dos últimos ejercicios cerrados es el siguiente:
Ejercicios
Ingresos
Beneficios/pérdidas
2 0 0 8
3.343.418,13 euros
-183.351,88 euros
2 0 0 9
2.801.514,12 euros
-267.986,59 euros
Ante esta grave situación económica esta entidad inició una política de control de gasto y reducción de costes que incluye medidas de ajuste funcional y laboral, medidas que deben ser completadas, con la finalidad de superar la negativa situación actual de la entidad y de ajustar el volumen de plantilla a las necesidades reales de trabajo, con la amortización de su puesto de trabajo y el de otros trabajadores de esta empresa.
Por todo lo expuesto la dirección de la empresa ha tenido que adoptar la decisión de amortizar su puesto de trabajo y el de otros compañeros de trabajo medida que contribuirá a superar la negativa situación económica de la empresa y las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la misma organizando más correctamente los recursos existentes adaptándolos a las necesidades de la demanda.
Por ello, y dada la extinción de su contrato que por la presente le notificamos, ponemos a su disposición en este acto, en cumplimiento de lo establecido en el número 53.1.b) del E.T.:
- La indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, que asciende - salvo error u omisión involuntaria- a ocho mil ciento cuarenta y cinco euros con veintitrés céntimos de euro (8.145,23 euros), mediante entrega de cheque cuya copia se adjunta al presente escrito.
- La liquidación y finiquito correspondiente se le abonará junto con la hoja de salario del mes de diciembre.
- 6 horas semanales durante este periodo de preaviso para la búsqueda de empleo.
Sin otro particular, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.'
El trabajador percibió el importe de la indemnización
3).- Se dan por acreditadas las cifras económicas recogidas en la carta de despido. Respecto al ejercicio 2010, se arrojarían unos resultados provisionales de 285.255 euros de pérdidas, con importe neto de la cifra de negocios de 2.662.338,67 euros.
4).- Con fecha 21/12/2010 se instó por la empresa expediente de suspensión de relaciones laborales afectantes a un total de 17 trabajadores de plantilla, incluido el actor.
Con fecha 4/1/2011, por parte de la Delegación de Trabajo de Bizkaia se aprueba el ERE ( doc ......) (sic) autorizando la suspensión de las relaciones laborales de los 17 trabajadores afectados con reducción de jornada en los términos que se dan por transcritos.
La empresa procedió a realizar otra extinción por causas objetivas en la misma fecha, 31/12/2010.
5).- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
6).- Con fecha 26/1/2011 se presentó por el demandante papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto sin avenencia el 16/2/2011.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda presentada por Ezequias contra Fogasa y Sommetrade S.L., sobre despido, declaro el mismo improcedente, condenando a la empresa demandada, Sommetrade S.L., a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 18.124,99 euros, y en uno y otro caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de 4 de mayo de 2011 que, estimando la demanda formulada por un trabajador de la empresa Sommetrade, S.L., declara la improcedencia del despido por causas objetivas de carácter económico de que fue objeto el día 2 de diciembre de 2010, con efectos de 31 del mismo mes.
El órgano de instancia considera acreditado que la mercantil demandada registró pérdidas en los tres últimos ejercicios (183.351,88 en 2008, 267.986,59 euros en 2009 y 285.255 euros en 2010), en un contexto de reducción de la cifra de ingresos (3.343.418,13 euros en 2008, 2.801.514,12 euros en 2009 y 2.662.338,67 euros en 2010), pero considera injustificada la decisión impugnada, al no haber acreditado la empresa la razón sobrevenida de la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, pese a haberle incluido en el listado de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo instado el 21 de diciembre de 2010, para suspender los contratos de 17 de los 27 empleados a su servicio, de forma rotativa, durante un máximo de 113 días laborables por empleado, medida que la Delegación de Territorial de Trabajo de Bikaia autorizó mediante resolución de 4 de enero de 2011, tras el acuerdo alcanzado en el período de consultas.
SEGUNDO.- La sociedad recurrente atribuye a la referida sentencia la vulneración de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Para fundar su denuncia aduce, en síntesis, que la medida extintiva fue notificada con anterioridad a la presentación del expediente suspensivo, y no fue revocada expresa ni tácitamente por la empresa, por lo que la situación a analizar no es aquella sobre la que razona la Magistrada autora de la sentencia en la que el despido se produce constante la suspensión, debiendo valorarse la concurrencia de las causas económicas en el momento en que se comunicó el cese.
Añade la recurrente que la empresa tomó dos decisiones fundamentales para superar su situación económica negativa; por un lado, amortizar el puesto de trabajo del actor, y de otro empleado (D. Melchor ) con fecha 2 de diciembre de 2010, y por otro, suspender las relaciones laborales de la mayor parte de la plantilla durante el año 2011.
Concluye señalando que el perito que depuso en el acto de juicio afirmó que tales medidas estaban resultando insuficientes para el reflotamiento de la empresa.
El trabajador demandante se opone al recurso resaltando, en primer lugar, que aunque el despido se le comunicó con anterioridad al inicio del ERE, su efectividad se pospuso a una fecha más tardía. En segundo término, sostiene que no ha quedado acreditado que la medida extintiva fuese necesaria para paliar la crisis, desprendiéndose lo contrario de su inclusión entre los trabajadores afectados por la suspensión, lo que constituye una admisión implícita de la innecesariedad de la amortización de su puesto de trabajo que, sin embargo, se llevó a efecto al llegar la fecha prevista, en contra de los propios actos de la empresa. En tercer lugar, argumenta que las causas alegadas para obtener la suspensión de su relación no pueden servir para fundamentar su extinción. Finalmente, advierte que la empresa no comunicó a la autoridad laboral ni al INEM su desafección del expediente suspensivo, como se ordenaba en la resolución administrativa que lo aprobó.
TERCERO.- Así delimitadas las cuestiones suscitadas en este recurso y antes de iniciar su examen es preciso dar respuesta al motivo de revisión fáctica que con correcto amparo procesal y en base a las manifestaciones realizadas por el perito que depuso a su instancia, articula la empresa demandada al objeto de que al apartado histórico de la sentencia se le adicione un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: 'A pesar de la implantación del ERE, la empresa sigue en pérdidas. Siendo la amortización de los puestos de trabajo la única solución posible para la viabilidad de la empresa'.
Son dos las razones que nos llevan a rechazar tal petición. Radica la primera en que la consideración vertida por el perito de parte acerca de la insuficiencia de las medidas adoptadas en el mes de diciembre de 2010 para garantizar la continuidad de la empresa, no constituye una circunstancia de hecho, sino un mero juicio de valor, impropio de figurar en la relación de probanzas que, además, no resulta respaldado por los datos referidos a los resultados alcanzados por la sociedad en los primeros meses de 2011, y no resulta vinculante para la juzgadora de instancia, y tampoco para esta Sala.
La segunda consiste en que la situación a ponderar es la objetivada en diciembre de 2010, y no la supuestamente existente varios meses después de producirse el despido enjuiciado, que, en todo caso, no ha quedado probada.
CUARTO.- Desechado el motivo dirigido a la rectificación fáctica, debemos proceder a abordar el fondo de la infracción que en el motivo de censura jurídica se dice cometida.
Ante todo, hemos de convenir con el recurrente en que el supuesto de hecho analizado por esta Sala en las sentencias de 11 de diciembre de 2010 (Rec. 2721/10 ) y 19 de abril de 2011 (Rec. 707/11 ), citadas por la aquí recurrida, así como en la posterior de 2 de mayo de 2011 (Rec. 314/11), difiere el que ahora contemplamos. En efecto, en este caso no estamos en presencia de un despido por razones empresariales de un trabajador afectado por un expediente de suspensión colectiva de relaciones laborales, durante su vigencia, acordado por las mismas causas invocadas para justificar la suspensión, sino de un despido de esa naturaleza notificado con anterioridad a la presentación de un expediente suspensivo en el que estaba incluido el cesado, lo que se explica porque la decisión extintiva surtió efectos treinta días más tarde de su notificación, con posterioridad a que se hubiese solicitado la autorización administrativa para la medida colectiva.
En el supuesto a examen la propia parte recurrente reconoce que concurre la identidad causal, si bien interesa subrayar que la verdadera raíz de la crisis por la que atraviesa la empresa, tal como se especifica en el pacto suscrito en el período de consultas es la disminución de pedidos en los últimos ejercicios, con el consiguiente descenso de la producción y obtención de resultados negativos.
Otra puntualización previa es obligada. La recurrente no ha ofrecido explicación alguna de las razones que le llevaron a incluir al actor (y también al Sr. Melchor ) entre los trabajadores afectados por el expediente de suspensión de contratos, silencio que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que: a) la medida se iba a aplicar en el año 2011; b) en el escrito de solicitud se indicaba que los trabajadores excluidos, aparte de los responsables comerciales y los responsable técnico y de producción, eran tres relevistas y otro de 60 años de edad que en el mes de abril de 2011 pasaría a la situación de jubilación parcial; y, c) en el pacto alcanzado con el delegado de personal el 29 de diciembre de 2010 no se hizo salvedad alguna en lo que respecta al demandante, que tampoco figura en la resolución aprobatoria del expediente.
Sentado lo anterior, la adecuada resolución de la queja formulada exige partir de que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, al que reenvía el artículo 52 c) de esa misma norma , establece que el despido fundado en causas económicas se considerará procedente cuando el empresario, además de acreditar los resultados alegados en la comunicación escrita, justifique 'que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
La constatación objetiva de la realidad de las causas que sustentan la decisión extintiva constituye, por tanto, un requisito necesario pero insuficiente para su convalidación; para ello se requiere, además, que entre las causas invocadas y la medida adoptada, y entre ésta y el cumplimento del designio asignado por la ley, haya una adecuada correlación o correspondencia, cuya existencia debe ser valorada en cada caso con arreglo a criterios de razonabilidad.
Entre los datos a ponderar para determinar la idoneidad del medio empleado por el empresario juegan un papel importante los referidos a la intensidad y perdurabilidad de las circunstancias alegadas, habida cuenta que para hacer frente a este tipo de causas el Estatuto de los Trabajadores contempla otros instrumentos jurídicos distintos del extintivo, bien de carácter definitivo, como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el traslado, bien de índole temporal, como la suspensión de contratos, la reducción de jornada, los desplazamientos, y el denominado descuelgue salarial.
Por su parte, la relación de adecuación entre la decisión extintiva y los objetivos a los que debe orientarse en supuestos como el enjuiciado, en el que la causa invocada es de carácter económico y no implica una situación de irreversibilidad en la situación de la empresa que aboque a su cierre, significa que el despido debe ser un medio apto para salvaguardar o mejorar la posición competitiva de la empresa en el mercado, esto es su capacidad para colocar sus productos o servicios en pugna con otras empresas.
En lo que respecta a la carga impuesta al empresario, de 'justificar' que de las causas alegadas se deduce la razonabilidad de su decisión en orden a alcanzar las metas fijadas, tal gravamen no puede interpretarse en el sentido de que esté obligado a demostrar fehacientemente que la medida extintiva favorecerá su consecución, lo que en el momento de su adopción no pasa de ser una mera estimación hipotética, una previsión de futuro, y, por lo tanto, no susceptible de ser probada cumplidamente con anticipación, lo que explica que el precepto, al referirse al requisito analizado, emplee ese vocablo, en lugar del término 'acreditar' que utiliza en relación a los hechos que configuran la causa invocada.
Atendiendo, pues, tanto a pautas lógicas y sistemáticas como al canon gramatical (entre sus diferentes acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra la de 'probar algo con razones convincentes ...'), y al histórico (el requisito tiene su origen en la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 28 de septiembre de 2008, Rec. 1659/07 , y 14 de junio de 1996, Rec. 3099/05 , y la Exposición de Motivos de la Ley 35/2010 precisa que la nueva definición de las causas de extinción del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción 'integra en la Ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia'), el significado que ha de atribuirse a la expresión 'justificar' en el contexto que nos ocupa, es el de que el empresario debe aportar indicios y desarrollar argumentos que evidencien que, a la vista de los resultados de explotación, el despido es una medida razonable para favorecer la consecución del designio legalmente estipulado.
Lo que pretende la norma es que el empleador no se limite a probar la realidad de las causas económicas aducidas para proceder al cese, de forma que éste quede huérfano de toda consideración acerca de las finalidades que necesariamente ha de perseguir, sino que, aparte de acreditar fehacientemente los hechos constitutivos de aquéllas, explicite las razones que justifican su decisión, de forma que el juzgador pueda formarse una opinión sobre su razonabilidad en orden al logro de tales propósitos, sin tener que indagar de oficio sobre la existencia de la preceptiva conexión funcional, provocando indefensión a la contraparte.
En lo que se refiere al alcance del control que los órganos jurisdiccionales están facultados a ejercer en orden a la verificación del referido enlace instrumental, procede señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que lo inspira, su labor se debe circunscribir a comprobar si la decisión extintiva guarda una relación razonable con la causa que la sustenta y con la finalidad que por medio de ella se ha de perseguir, no pudiendo sobrepasar ese límite.
El Juez puede tener en cuenta todos los elementos vinculados con la razonabilidad de la decisión, pero para apreciar su existencia no puede entrar a valorar si su adopción es absolutamente necesaria para conseguir los objetivos legales o a dilucidar si, pese a cumplirse aquella exigencia, hay otras medidas alternativas igualmente razonables que sean más eficaces o menos traumáticas para los trabajadores, sustituyendo así la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 31 de mayo de 2006 ( Rec. 775/05 y 49/05 y 2 de marzo de 2009 (Rec. 1605/08 ); doctrina que resulta aplicable, con mayor razón si cabe, tras la reforma operada por la Ley 35/2010, que al dar nueva redacción al artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ha suprimido la referencia a la 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo'.
El juzgador tampoco puede exigir que la resolución contractual sea, por sí sola, una medida suficiente para alcanzar los objetivos legalmente previstos, pues basta con que contribuya a tal fin ( sentencias de 24 de abril de 1996, Rec. 3543/95 , 30 de septiembre de 2002, Rec. 3828/01 , y 11 de junio de 2008, Rec. 730/07 , de esa misma Sala), ni proceder a una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa ( sentencia de 15 de octubre de 2003, Rec. 1205/03, del Alto Tribunal ).
De otro lado, hay que reconocer que el problema de dar contenido a la exigencia de razonabilidad de la decisión extintiva presenta cierta dificultad, dada la elasticidad de este canon de control, dirigido a los órganos jurisdiccionales que deben evaluar su concurrencia. Para su solución hay que tener presente, ante todo, que la razonabilidad requerida por la norma es la razonabilidad instrumental que deriva de la conexión funcional que ha de existir entre la causa invocada, el despido y la finalidad establecida por la norma. Sobre este punto de partida, para que la decisión extintiva pueda ser reconocida como razonable, deberá estar en consonancia con las causas que la motivan, y ser idónea para conseguir los objetivos previstos en la ley. Y ello, tanto desde un prisma cualitativo (naturaleza de la medida) como cuantitativo (número de trabajadores afectados).
En este punto resulta de interés de interés detenerse en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (Rec. 1659/07), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anteriormente citada, cuya doctrina sigue siendo aplicable tras la reforma operada por la Ley 35/2010. Según enseña esta resolución, el solo hecho de tener pérdidas en la cuenta de resultados no basta para que la empresa pueda prescindir libremente de parte de su plantilla, debiendo aportar indicios o argumentos válidos y convincentes de que, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, la extinción de contratos de trabajo constituye una medida razonable en términos económicos y sociales, que puede ayudar a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, de manera directa y adecuada, y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Finalmente, es de advertir que según doctrina jurisprudencial reiterada, el juicio de adecuación o funcionalidad en el ámbito del despido objetivo por razones empresariales no entraña un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la razonabilidad de la decisión extintiva, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica ( sentencia de 14 de junio de 1996, Rec. 3099/95, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), o dicho en otras palabras, en términos de eficiencia empresarial, con arreglo al patrón o estándar de conducta del buen comerciante ( sentencias de 15 de octubre de 2003, Rec. 1205/03 , 10 y 31 de mayo de 2006 , Rec. 775/05 y 49/05 , y 2 de marzo de 2009, Rec. 1605/08 , de la misma Sala). Como se indica en la primera de las resoluciones que se acaban de citar, el objeto de valoración es un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.
QUINTO.- A la luz de las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, la decisión extintiva impugnada en el proceso no supera el test que supone el canon de control de razonabilidad, por las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que en los tres últimos ejercicios la empresa demandada, dedicada a la fabricación y venta de maquinaria para la industria alimentaria (cerradoras de latas y llenadores de líquidos), ha sufrido un descenso importante de sus ingresos y que esa reducción ha tenido incidencia negativa en su cuenta de resultados. También es verdad que la reducción del volumen de negocio, al igual que las pérdidas registradas, son importantes, aunque respecto de estas últimas llama la atención que las cifras de los años 2008 y 2009 alegadas en la carta de despido sean muy superiores a las de 132.013,35 euros y 192.950,34 euros, reflejadas en el expediente de suspensión, coincidentes con las recogidas en el informe de auditoría obrante en autos. Pero no lo es menos que la propia mercantil entendió que la medida adecuada, desde la perspectiva laboral, para preservar su posición competitiva en el mercado era la reducción temporal de la fuerza de trabajo durante todo el año 2011, mediante el establecimiento de dos grupos de trabajo que estarían en suspensión rotativa por semanas enteras, sin hacer referencia alguna en el expediente presentado ante la autoridad laboral el 21 de diciembre de 2010 que dicha medida fuese complementaria de los dos despidos acordados 19 días antes, con efectos del último día de ese mismo año, lo que entra en contradicción con el hecho de que entre los trabajadores afectados por el mencionado expediente incluyese al demandante y al Sr. Melchor , lo que si bien no fue acompañado de ningún acto de retractación de la decisión de dar por concluidos los contratos, es un dato que no puede dejar de ser valorado a la hora de establecer la razonabilidad de la decisión extintiva.
En tal sentido, y si bien unas mismas causas o factores pueden dar lugar a la adopción coetánea de medidas laborales de diferente naturaleza, como la extinción de determinados puestos de trabajo y la suspensión de los contratos de otros trabajadores; medidas que no son necesariamente incompatibles entre sí, por cuanto que todas ellas pueden resultar adecuadas y complementarse para alcanzar la finalidad legalmente prevista, tal incompatibilidad sí se produce si ambas medidas ¿ la extintiva y la suspensiva - afectan simultáneamente al mismo trabajador, como sucede en el presente caso, en el que el curso del mismo mes, la empresa demandada hizo valer la misma causa para amortizar, primero, su puesto de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2010, y para poco después, y sin facilitar explicación alguna sobre su proceder, instar la suspensión de su contrato a lo largo del año 2011, lo que a falta de otros elementos de juicio, debe interpretarse en el sentido de que, a merito de la empresa, la rescisión de la relación no resultaba un instrumento apropiado para la consecución del objetivo marcado por la norma, y que el medio adecuado a tal fin era la suspensión del contrato.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, la demandada no aporta ningún argumento que permita establecer un vínculo idóneo entre el despido del actor y la consecución del objetivo previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que no puede ser la genérica reducción de costes de personal, y tampoco el exceso de plantilla derivado de la reducción de los pedidos, pues la medida implementada por la empresa, con el consentimiento del delegado de personal y el visto bueno de la autoridad laboral, para hacer frente a ese descenso, fue la suspensión de las relaciones laborales de 17 de los 27 trabajadores de su plantilla, incluido el actor.
Cuanto se deja razonado conduce al fracaso la pretensión de que se revoque el fallo de instancia y se declare la procedencia del despido enjuiciado.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido en los artículos 202, apartados 1 y 4 , y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento de la sentencia de instancia, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte demandante por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 4 de mayo de 2011 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 150 euros constituido por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Gana Goikuria la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3141-11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3141-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
