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02/02/2015
Sentencia Social Nº 188/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100185
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00188/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0001017 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000185 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:Florencio
Abogado/a:MARIA TERESA ORTEGA MARRODANProcurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS/TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIALProcurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 188/2012
Rec. 185/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a siete de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 185/2012, interpuesto por D. Florencio , asistido por la letrada Dª Teresa Ortega Marrodán contra la sentencia nº 33/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 2 de febrero de 2012 , y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Florencio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 2 de febrero de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Florencio , nacida el NUM002 .1975, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , tiene como profesión habitual la de peón.
SEGUNDO.-Formulada ante el INSS y en fecha 30.11.2010, solicitud de prestación de IP, se instruyó el correspondiente expediente, emitiendo la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe con fecha 11.01.2011, siendo propuesta por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; lo que se confirmó por Resolución del Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 17.01.2011.
Las limitaciones orgánicas y funcionales consideradas por el EVI eran las siguientes:
«Limitación para trabajos que requieran el manejo de grandes sumas de dinero o la permanencia en lugares donde haya juegos de azar y para actividades que exijan altos requerimientos intelectuales. Limitaciones anteriores a su última actividad laboral».
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 25.02.2011.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: (Informe UMEVI).
*MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:
-ANTECEDENTES:
Sentencia judicial de 9.11.2010 en la cual se declara incapacitación parcial para regir sus bienes y patrimonios designando como curadora a su hermana Josefa . Retraso intelectual secundario a patología perinatal (minusvalía 33% desde 1988). Informe 3.12.1981, CI 63.
Revisado el 16.11.2010, aumenta hasta 39% la discapacidad, por inteligencia límite y alteración de la conducta.
-AFECTACIÓN ACTUAL:
Solicitud de IP a instancia del interesado.
*EXPLORACIONES POR APARATOS:
-AFECCIONES PSÍQUICAS:
Atendido en Salud Mental desde 2007 (según informe MAP 8.10.2010) por un cuadro de ludopatía, próximo control 27.12.2010 en SM.
Acude al reconocimiento con su hermana y curadora Josefa .
Aporta demanda de incapacitación con vista el 5.11.2010, en la cual se incapacita a Florencio para la administración de sus bienes y patrimonio en todo lo que vaya más allá de sus gastos ordinarios o manejo de pequeñas sumas de dinero, estableciendo el régimen de curatela. Se declara a Florencio incapacitado parcialmente para regir sus bienes y patrimonio y someterle al régimen de curatela, designando como curadora a su hermana Josefa . Esta sentencia se basa entre otras cosas en el informe del médico forense: deterioro cognitivo leve de grado 3 en la escala de deterioro de Reisberg y ludopatía, informando alteración del control de impulsos con conductas impulsivas y heteroagresividad, comportamientos sociales inadecuados, discapacidad limitada para actos patrimoniales complejos.
*CONCLUSIONES:
-DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:.
Retraso mental leve, deterioro cognitivo leve grado 3 (escala Reisberg) y ludopatía. Discapacidad 39%. Incapacitación parcial por sentencia judicial el 5.11.2010 sometiendo a Florencio al régimen de curatela designando como curadora a su hermana Josefa para la administración de sus bienes y patrimonio en todo lo que vaya más allá de la mera gestión de sus gastos ordinarios o manejo de pequeñas sumas de dinero.
-TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO:
TRATAMIENTO ACTUAL: Epilexter 300 mg -1/2-1 (según informe MAP ha dejado el tratamiento).
-EVOLUCIÓN:
Crónica.
-POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS:
Según evolución.
-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Limitación para trabajos que requieran el manejo de grandes sumas de dinero o la permanencia en lugares donde haya juegos de azar.
Limitado para actividades que exijan altos requerimientos intelectuales.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación de IPT es de 1.098Â59 Euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 12.01.2011; la base reguladora de la prestación de IPP es de 1.309Â80 €.
FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Florencio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, en el grado de parcial para su profesión habitual de Peón, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación, que articula en un único motivo destinado a la censura jurídica con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que alega la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 136 y 137, apartado 4, o subsidiariamente 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las dolencias que padece el demandante le inhabilitan para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual o, en todo caso, le producen una disminución de rendimiento superior al 33%, formulando por ello la súplica de que se estime la demanda y que se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
SEGUNDO.-Como bien indica el letrado impugnante del recurso, el motivo se ampara en una norma que no resulta de aplicación (pues, por razón temporal no es aplicable el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sí el artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ) y además incide en el error de citar como infringido el apartado 5 del artículo 137 LGSS que no resulta de aplicación al caso por no solicitarse la incapacidad permanente absoluta y, por el contrario, no refiere el apartado 3 de dicho precepto legal, no obstante solicitar la incapacidad permanente parcial que ese precepto regula.
Sin embargo tales deficiencias no dan lugar a la desestimación del motivo porque de su contenido se desprende sin lugar a dudas cual es el fundamento legal, procesal y sustantivo, en el que se sustenta el motivo, y conforme reitera el Tribunal Constitucional «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia 230/2000, de 2 de octubre ).
TERCERO.-Dando respuesta al motivo, ha de señalarse que la invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 (en la redacción, que sigue vigente, anterior a la Ley 24/1997 ) lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.1 a) incluye el de la incapacidad permanente parcial, y el artículo 137.3 define este grado de la siguiente manera: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Para resolver el motivo esta Sala ha de partir necesaria e exclusivamente de los indiscutidos hechos acreditados contenidos en la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas que con innegable valor de hechos probados se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en los que se determina que el actor padece un déficit cognitivo de origen congénito con retraso mental leve, a lo que se ha añadido una ludopatía por la que viene siendo tratado desde el año 2007, por lo cual ha sido declarado judicialmente en el año 2010 incapacitado parcialmente para regir sus bienes y patrimonio y sometido a régimen de curatela para la administración de sus bienes y patrimonio en lo que exceda de la mera gestión de sus gastos ordinarios o manejo de pequeñas sumas de dinero, presentando como déficits orgánicos y funcionales, limitación para el desempeño de trabajos que requieran el manejo de dinero y para realizar actividades que exijan un alto requerimiento intelectual.
Ante tal resultancia fáctica solo cabe concluir, tal como efectúa la Magistrada de instancia, que la expresada patología carece de la entidad y gravedad suficiente como para apreciar que incida de un modo manifiesto y relevante en la capacidad funcional del actor para el desempeño de su profesión de Peón y le impida realizar la misma con rendimiento normal y suficiente, pues las limitaciones que padece no afectan de un modo que pueda calificarse de relevante al desempeño de las tareas fundamentales de esa profesión en cuanto que ésta no requiere de una especial capacidad intelectual y es compatible con un deterioro cognitivo moderado; y tampoco puede extraerse de lo probado que la patología y limitaciones funcionales del actor le ocasionen una manifiesta mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución del trabajo que suponga una disminución de su rendimiento igual o superior a un 33%, aunque de algún modo pueda dificultar el ejercicio de alguna de las tareas de esa profesión habitual que suponga un grado inferior de disminución del rendimiento y aunque, en momentos de agudización de la patología, pueda dar lugar a la situación de incapacidad temporal.
En definitiva, y en consonancia con lo resuelto por la sentencia de instancia, no cabe concluir que se cumplan en el caso presente los presupuestos de hecho que los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social establecen para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total (hallarse inhabilitado para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual) o de la situación de incapacidad permanente parcial (haberse producido una disminución del rendimiento igual o superior al 33%), por lo cual no ha incurrido la sentencia de instancia en la infracción de los preceptos legales que fundamentan el motivo que, por tanto, ha de ser desestimado.
CUARTO.-En coherencia con lo expuesto el recurso de suplicación ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación letrada de D. Florenciocontra lasentencia del Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja de fecha 2 de febrero de 2012 dictada en autos 285/2011 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o parcial, yconfirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0185-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
