Sentencia Social Nº 188/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100121


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.R.

SENT. NÚM. 188/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2164/14, interpuesto por DOÑA Margarita y DON Gustavo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 7 de febrero de 2.014 , en Autos núm. 977/13 y Autos 978/13 acumulados, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por los hoy recurrentes en reclamación sobre Despido, contra APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADEIL-NOVASOFT UTE, DIASOFT, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA S.A. SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A. (cuyo actual denominación es la de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, S.L.,(en su calidad de Administrador Concursal de la demandada NOVASOFT INGENIERÍA, S.A.), y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2.014 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'L- Los actores han venido prestando sus servicios en la UTE codemandada, con la categoría profesional de operador periférico.

II.- Se procedió a la constitución de la Unión Temporal de Empresas constituida por Diasoñ, S. L., Sadiel Tecnologías de la Información, S. A. y Novasoft Ingeniería, S. L. el día 23-VIII-10, cuyo objeto fue la prestación de servicios de soporte de los sistemas de información en los centros de atención primaria del Servicio Andaluz de Salud.

La denominación de esta UTE, según resulta de su escritura de constitución, es la de APS Andalucía-Diasoft, S. L., Tecnologías de la Información, S. A., Novasoft Ingeniería, S. L.

Las tres empresas tienen la misma participación en la UTE.

La UTE tiene un número de cotización propio independiente del de sus componentes.

III.- El día Í6-IX-10 tuvo lugar la adjudicación del servicio de tecnologías de la Información adjudicado por la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud.

Este contrato tuvo prórrogas posteriores. Concretamente, el día 16-IX-12, tuvo lugar una ampliación del contrato original por un período de un año, de fecha 16-IX-12.

El importe total de la retribución abonada a la UTE, con inclusión de un IVA del veintiuno por ciento, es de 4.306.779,65 €.

IV.- El día 1-VII-13 tuvo lugar una modificación del contrato de servicios de soporte de los sistemas de información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud.

Ese día, la Consejería de Salud y Bienestar Social notificó a la UTE la minoración del importe del contrato 2105/10, cuyo objeto era la contratación de servicios de soporte de los sistemas de información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud.

El importe de esta minoración fue de 89724,58 €, la cual afecta desde el día 1-VII-13 hasta la finalización del contrato, prevista para el 15-IX-13.

Según resulta del documento número siete de los presentados por la UTE en el juicio celebrado, el importe de la facturación mensual, excluido el IVA, pasa de 296.610,17 € a 266.949,15 €.

V.- El día 12-VI-13 la UTE notificó a los trabajadores, entre ellos los actores, la apertura del período de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 41.4 ET , a fin de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo para la totalidad del personal y referido a la cuantía salarial, fundamentado en razones organizativas y económicas.

En esta carta se pone en conocimiento de los trabajadores que había tenido lugar una reducción en la facturación del servicio.

También se puso en su conocimiento que la empresa se veía obligada a adoptar medidas de contención, entre ellas la reducción del salario de la totalidad de la plantilla en un diez por ciento.

VI.- En la UTE codemandada no consta que haya comité de empresa.

VIL- El día 18-VI-13 tuvo lugar una primera reunión entre la dirección de la empresa y los trabajadores asistentes. Algunos de estos trabajadores asistieron a título personal, otros trabajadores fueron representados por D. Jose Pablo , D. Pablo Jesús y D. Blas . También compareció el Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en su condición de asesor de los representantes de los trabajadores.

En esta reunión los representantes de la empresa manifestaron que la intención de la empresa era reducir linealmente el diez por ciento de sus remuneraciones, si bien cuando esta reducción supusiera que los ingresos del trabajador fuesen inferiores a lo previsto en el Convenio Colectivo no cabría esta minoración.

En la misma reunión, el asesor jurídico de los trabajadores solicitó que la empresa entregase el documento de conformidad ante la propuesta del SAS. Asimismo, solicitó un desglose de los presupuestos de la empresa para comprobar que no eran los trabajadores quienes soportaban el mayor impacto de la reducción. También solicitó la tabla salarial, para que se especificase qué conceptos quedarían reducidos.

Se da por reproducido el acta de esta reunión, que ha sido aportada como prueba documental.

VIIL- Tuvo lugar una segunda reunión el día 25-VI-13. A esta reunión asistieron, además de los representantes de la empresa, algunos trabajadores a título personal, D. Jose Pablo , D. Pablo Jesús y D. Blas , en representación de otros trabajadores presentes en la reunión, y el Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en su condición de asesor de los representantes de los trabajadores.

Según consta en el acta de esta reunión, que también se da por reproducida al haber sido aportada como prueba documental, la empresa envió una nueva propuesta de reducción salarial a los trabajadores.

Esta nueva propuesta tenía por objeto sacar la media de cada categoría profesional, de forma que a quienes quedasen por encima de la media se les aplicaría una reducción del diez por ciento, y a quienes quedasen por debajo, un cinco por ciento.

Del contenido de este acta resulta que la empresa facilitó el coste

salarial del mes de febrero, y que el asesor de los trabajadores solicitó que se entregara el coste salarial comprendido entre enero y mayo y diferenciado por categorías.

La empresa manifestó que el motivo por el que no entregaron toda esta documentación era la falta de acreditación de la representación por parte de los trabajadores.

La reunión se dio por concluida sin acuerdo.

IX.- El día 6-VII-13 la empresa demandada comunicó a los trabajadores que había procedido a modificar sus condiciones de trabajo, concretamente la reducción de su salario anual en un diez por ciento.

Asimismo se pone en conocimiento de los actores que a partir de la fecha que se indica (5-VII-13), el concepto de complemento personal pasará a denominarse complemento 'a cuenta convenio'.

Se dan por reproducidas las comunicaciones enviadas a ambos trabajadores, que fueron aportadas con las demandas respectivas.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Margarita y DON Gustavo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores Doña Margarita y Don Gustavo , frente a APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE, haciendo los siguientes pronunciamientos:

a) Declara que no ha lugar a considerar injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de los actores, si bien la fecha de efectos acordada por la UTE demandada desde el 5 de julio la difiere al 13 de julio de 2013.

b) Declara la improcedencia del cambio de denominación de 'complemento ad personan' por la de 'a cuenta de convenio'.

Frente a dicha resolución se alzan los trabajadores demandantes en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art 193 de la L.R.J.S ., solicitan la modificación del hecho probado cuarto para el que proponen la siguiente redacción alternativa:

'Con fecha 16 de mayo de 2013, la demandada suscribió documento que obra a los folios 256 y 259 de Autos que se da por reproducido, y que manifiesta la conformidad con una reducción de la facturación del 10% desde el 1/07/2013 hasta el final del contrato el 15/09/2013.

Con fecha 1 de julio de 2013, se suscribió entre la demandada y el SAS, clausula adicional al contrato 2105/2010, por la que ambas partes ratificaban la reducción del 10% de la facturación, que obra al folio 297 y se da por reproducido.' Invoca para ello los folios 297 y vto, 254 y 257, 256 y 259, así como un informe jurídico emitido por el SAS y fechado en 24 de junio del que se adjuntó copia con el escrito de recurso de suplicación para que se admitiera por el tramite del art 233 de la LRJS . Y bien se comprende que no cabe acceder a lo postulado, pues además de que dicho informe jurídico no fue admitido en el tramite del art 233 de la LRJS como es de observar en el Auto dictado por esta Sala el 24 de noviembre de 2014 , del resto de documental que se invoca no resulta de de forma evidente, es decir sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni la supresión de lo que se estampa en el originario hecho probado cuarto, ni el texto alternativo que se propone.

SEGUNDO.- Aunque por error reza como tercero, se denuncia, en cuanto al derecho aplicado, la vulneración del Art. 41.1 del ET al concurrir falta de causa y objeto en la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empleadora. Pues bien, la sentencia de instancia entiende justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva que se impugna de forma individual por los dos actores y cuyo acceso al recurso ya no ofrece ninguna duda a la vista de lo establecido en el art 191. 2 e) de la LRJS , pues aun cuando solo ha sido impugnada de forma individual por 18 trabajadores, afecta la modificación del salario a toda la plantilla, que se dedica a la ejecución de la prestación de servicios de soporte de los sistemas de información en los Centros de Atención Primaria del SAS que la UTE demandada tiene distribuida a lo largo de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Pues bien esta Sala, en Sentencias firmes de 8 de octubre de 2014 (dos) recaídas en los Recursos nº 1414 y 1415/14 , y de 16 de octubre de 2014 en el Rollo 987/14 , trató de las impugnaciones individuales de aquella modificación colectiva efectuada por tres de aquellos 18 trabajadores encontrándonos por lo tanto ante casos idénticos. En las dos primeras sentencias era la empresa la recurrente en tanto que en el tercero, al igual que ahora, por el dispar signo de la decisión, son los trabajadores que acciona si bien sus argumentos son coincidentes con los que se plasmaban en aquellas resoluciones y que éste Tribunal hizo suyas. Los argumentos que ahora se esgrimen son:

Que la modificación de las condiciones de trabajo operada carece por completo de objeto por lo que procedería su consideración de injustificada. Cita en aras de lo anterior, sentencias de la AN sobre lo que ha de entenderse por causa justificada de la medida evitando el uso abusivo o fraudulento de un poder empresarial que sigue siendo causal.

Se acude a la necesidad de probar las causas que, a tenor del nuevo Art. 41 del ET , posibilitarían la medida.

En relación a todo ello, en un SEPTIMO MOTIVO, quien recurre denuncia la vulneración del Art. 41.4 del ET en relación con el RD 1483/2012de 29 de Octubre, Directiva 1991/19533 de 14 de Octubre del Consejo de la CE y Directiva 2002/14 de 11 de Marzo, del Parlamento Europeo que establecen los deberes y obligaciones de información y facilitación de documentación por parte de la empresa a los trabajadores en relación con sus condiciones laborales, especialmente en los procesos de consultas en expedientes de modificación colectiva de condiciones laborales.

Pues bien, estas mismas cuestiones fueron analizadas por las sentencias de la Sala, Rollos 1414 y 1415 a los que se ha hecho mención y en los que concluyen en la confirmación de las sentencias que, con solución diferente a la ahora cuestionada, expresándose en ellas, primeramente, las posiciones de las partes y así, literalmente, exponen:

'En esencia, el magistrado tras plasmar qué hechos considera probados, concluye que:

...' De todo lo anterior se deduce que la empresa demandada ha facilitado muy poca información a los representantes de los trabajadores para saber cual eran los motivos por los que iba a adoptar la medida de reducir el salario de los trabajadores limitándose a indicarles que ello venía motivado por la decisión del SAS de reducir el importe del contrato administrativo en un 10% por lo que habría que reducir los salarios de los trabajadores en el mismo porcentaje, sin que tampoco haya presentado documentación alguna para demostrar en qué medida afecta tal decisión a la empresa y sin que tampoco haya aceptado ninguna de las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores sino tan solo la de que reducción de los salarios se hiciera en diferentes porcentajes y no lineal, atendiendo a las retribuciones de los mismos, para así evitar que algún trabajador quedara con un salario por debajo de convenio en cuyo caso se debería haber acudido al procedimiento previsto en el Art. 82.3 del ET en vez del Art. 41 del ET . En definitiva considero que la empresa demandada no ha actuado con buena fe en el periodo de consultas que ha seguido con los representantes de los trabajadores al no haber habido una auténtica voluntad negociadora sino que antes de comenzar el periodo de consultas ya tenía decidido repercutir la reducción del contrato administrativo propuesta por el SAS que tenía pensado aceptar, como finalmente hizo el 1-7-13 cuando firmó una cláusula adicional de dicho contrato, si han adoptar ninguna otra medida, por lo que considero que el periodo de consultas antes referido se hizo para cumplir las formalidades legalmente establecidas pero la empresa ya tenía tomada su decisión con carácter previo y lo único que modificó fue su idea inicial de que reducción salarial en vez de ser lineal fuera proporcional a las retribuciones de los trabajadores, cuando por parte del asesor jurídico de los trabajadores se le advirtió que si el salario de algunos trabajadores quedaba por debajo de convenio se debía de acudir al procedimiento previsto en el Art. 82.3 del ET para el descuelgue salarial.

Por todo ello se ha de concluir que no habiendo existido un autentico proceso negociador por parte de la empresa demandada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora consiste en la reducción de su salario en un 3,06% a partir del 5-7-13 ha declarase como nula, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 138-7 de la LRJS , por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Art. 41.4 del ET , sin que sea obstáculo para tal calificación el hecho de que nos encontremos ante una impugnación individual de una trabajadora puesto que como hemos dicho el periodo de consultas seguido previamente concluyó sin acuerdo y la decisión de la empresa no pudo ser impugnada a través de un procedimiento de conflicto colectivo al carecer la empresa demandada de representación legal de los trabajadores, con lo que este procedimiento individual se puede analizar la decisión empresarial en todas sus vertientes, incluida la de si se han seguido o no los trámites previstos legalmente para adoptar una medida de carácter colectivo'.

Es decir, los presupuestos contenidos en aquellas sentencias de Instancia, para recoger ésta Sala las razones esgrimidas por la empresa-en aquellos casos recurrente- especificando:

'Sostiene la recurrente que la sentencia aplica indebidamente el Art. 41 1 º y 4º del ET , sobre periodo de consultas, negociación con buena fe en su seno y aportación de documentación suficiente, citando expresamente la ST AN de 14/10/2013 : se debe aportar a la representación de los trabajadores la información que sea suficiente para que aquellos puedan tener un cabal conocimiento de la problemática empresarial que auspicia la medida y permita el diálogo esencia de al negociación, que no debe de ser idéntica a la de proceso de despido colectivo, que se rige por los Art. 4 , 5 y 18 del RD 1483/2012 , preceptos que no rigen en caso de modificaciones colectivas de las condiciones del contrato de trabajo, pues esta posibilidad se configura por el legislador como alternativa a aquella drástica medida extintiva, y su regulación es diversa, bastando los documentos pertinentes y relevantes- STS de 27/5/2013 -; no son los trabajadores los que pueden imponer qué inexcusable documentación debe aportarse, salvo que acrediten un interés en su petición pues es imprescindible esa negociación para negociar; dicha documentación es imprescindible sólo si se refiere a las causas alegadas por el empresario así como la adecuación de las medidas propuestas a dichas causas, siendo carga de la prueba de acreditar a los actores le necesidad de otra documentación alternativa que no ostente tales condiciones, o se pide con tal extensión que imposibilite materialmente cumplir con los plazos del periodo de consultas para bloquear la iniciativa empresarial. La negociación de buena fe exige escuchar las propuestas de la contraria y ofrecer una contestación expresa directa o indirectamente a las mismas.

Cita también la STS de 16/12/2013 , y las que la misma contiene como precedentes, reseñando que para que exista verdadera negociación y con buena fe, la formulación de propuestas alternativas a las pretendidas no es exclusiva de la empresa, sino que atañe también a la representación de los trabajadores, que no pueden limitarse a rechazar todas las propuestas.

Que en este caso la empresa entregó la documentación precisa y suficiente, formulo alternativas, que fueron aceptadas por algunos de los trabajadores asistentes a las reuniones, y que los disidentes eran tres trabajadores y su asesor legal, que no acreditaron a cuales trabajadores representaban, que pedían ingente documentación prescindible para boicotear este trámite. Cita también la STS de 12/7/2013 , que resuelve un supuesto muy similar, en que una empresa ve reducido por imposición de su único cliente, un organismo público dependiente de la consejería de Salud de Cataluña, una reducción de la contrata por motivos presupuestarios, y propuso una reducción salarial, que afectaba la retribución de unos pluses vinculados a unos turnos que se eliminan al reorganizarse los servicios, medida que no es achacable a la empresa, sino a la administración y cuya legalidad sería competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero no del social.'

Pues bien, tras exponer las problemáticas dichas y que ahora se reproducen, razona la Sala, en lo que ahora interesa para ésta causa que:

'Quinto.- Por otra parte, sobre documentación que debe aportarse al periodo de consultas y el deber de negociación conforme a los parámetros de buena fe en proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, el TS en sentencia de 16/11/2012, recaída en rec casación 236/11 ya venía estableciendo la siguiente doctrina: '...Del tenor de los párrafos transcritos -refiriéndose a la legislación reformada en 2010- se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancialde condicionesde trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociacióncolectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociaciónque debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustancialesde las condicionesde trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificacionesque pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentaciónnecesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales n egociacionesen forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral )'.

Por su parte, la sentencia de 26/3/2014 -rec 158/13 - sintetiza la doctrina precedente en la materia, con cita de la anterior, y añade: 'Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rco 3/2013 -se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación...

...Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.

En el marco de esa obligación de negociaciónde buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información.'

En las SSTS/IV de 20/3/2013 -rco 81/2012 -y de 27/5/2013 -rco 78/2012 -también se resuelve acerca del cumplimiento de la obligación de entregar determinada documentaciónal inicio del expediente y los efectos de dicha omisión en la negociaciónposterior....

... Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencia de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificacióncolectiva de condicionesde trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 - rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» - y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada;aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...

La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificaciónque no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines - legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificaciónni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación...'.

Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación de la medida dentro de los términos expuestos.

Con ello llegamos a la conclusión de que no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido constatar que una reducción presupuestaria, como la acreditada, entre un 5% a 10%, no puede en modo alguno justificar la idoneidad de la medida extintiva. Procede por ello declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por las demandadas al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva'.

Expuesto lo anterior y la cita de la Jurisprudencia que dichas sentencias de éste Tribunal citaron, concluyen en uno y otro caso que:

'Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y vista la redacción de las actas de las dos reuniones celebradas en el seno del periodo de consultas, cuyo texto íntegro se ha dado por reproducido al admitirse así por ambas partes contrapuestas, puede compartirse el criterio del juzgador de instancia de que no haya habido auténtica negociación de buena fe y omisión de facilitación de documentación oportuna, si bien por las razones que a continuación exponemos: partiendo de que es ilógico que una empresa en este caso una UTE, proponga por su propia iniciativa renegociar y luego negocie a la baja la remuneración del contrato de concesión del servicio, que tenía encomendado, acuerdo que se logra en realidad por razones de control presupuestario e imposición por parte del cliente SAS, se cuestiona que se haya intentado cubrir simplemente la apariencia y formalidad del proceso negociador, pues en el seno de las dos largas reuniones se plantea la situación por la que atraviesa la empresa, se informa que la misma tiene un sólo cliente, por lo que la decisión de aquel de reducir la remuneración de la totalidad de la plantilla incide en la rentabilidad esperada del contrato.

Por otra parte, la decisión no se ampara en exclusivas causas económicas, que se esgrimían al comienzo de la negociación, aduciendo en el acuerdo final novatorio comunicado a la actora ahora impugnado las organizativas y productivas, causas que están diferenciadas en la normativa y son distintas a las alegadas y esgrimidas al final por la empresa para adoptar tal acuerdo, que lo son organizativas y productivas, (entendiéndose por tales últimas, ya que las otras son inaplicables, cambios en al demanda de los productos o servicios que la empresa colocar en el mercado, como determina el Art. 51, 1º del ET , y ello de con independencia de que concurra y sea operativa al final la causa a los fines pretendidos) si bien es innegable que todas estas causas están imbricadas y tienen una repercusión económica final, pues no se adopta una innovación técnica, o se reorganiza el sistema productivo u organizativo para perder dinero. A la apertura de la negociación, según el ordinal 4º, se aducían por la empresa las económicas y organizativas.

Sobre la petición de documentación se debe estar a las circunstancias de la forma societaria empresarial, su objeto específico y la retribución que se percibe por la prestación del servicio que se presta al cliente, una administración pública. Es por ello que la petición de información económica y contable relativa a cada una de las empresas que integraban la UTE efectuada por alguno de los trabajadores y asesores asistentes a la reunión carezca de definitiva relevancia, pues no estamos ante un grupo de empresas, constituido con vocación de permanencia, en que existan elementos participativos comunes en cuanto a patrimonio, accionariado, participación correlativa de las mismas personas en órganos de gestión societaria y utilización indiferenciada de plantillas, en que los resultados económicos de una empresa, al ser dominante trascienda en las restantes, debiendo compensar pérdidas dimanantes del contrato con potenciales ganancias obtenidas de otro cliente o de otra empresa integrada en la UTE, y de unas con otras, sino ante una simple unión colaborativa y temporal de empresas para sumir el servicio contratado por el SAS, manteniéndose plena independencia económica entre las mismas - no se ha probado por la actora nada en contra- habiéndose aportado antes de la segunda reunión información sobre el coste laboral en febrero de 2013, tras aceptar la solicitud efectuada en la primera reunión. La solicitud de aportar informe y estudio de las retribuciones individuales de cada trabajador afectado por la medida es claramente exhorbitante y desmedida, impropia de ser analizada con rigor en una reunión por las particularidades que cada situación individual puede conllevar. Por otra parte, las tablas salariales por grupos o categorías del convenio están publicadas y son públicas, a fin de verificar los mínimos retributivos de derecho necesario respetables en cada caso, con lo que pudo haberse aportado sin dificultad por los representantes de los trabajadores. La media retributiva real salarial de las categorías se facilitó en la segunda reunión, y no es tan relevante, pues la propuesta de disminución es porcentual global sobre el salario anual, con lo que tampoco tiene sentido aportar un estudio detallado sobre qué porcentaje de disminución afectaría a cada concreto concepto salarial.

Ahora bien si que tiene relevancia la aportación de información de la concreta situación económica de la empresa UTE en relación a los gastos y conceptos e importes que los mismos integran, cuando se aducen en la comunicación inicial a los trabajadores precisamente causas económicas, y que aquella no ha facilitado a los trabajadores en las reuniones, con la vaga justificación de la representante empresarial de que ' va a ser difícil reducir costes en otros conceptos distintos al salarial'. Y es que las causas económicas modificativas atenientes a reducción de salario amparan la adopción de la medida si con ellas gana competitividad o productividad la empresa- ex art 41, 1º del ET -, pues no estamos ante un descuelgue salarial de mínimos retributivos de convenio, ante una sobrevenida situación negativa de la empresa, al ser superiores las retribuciones a esos mínimos; es decir, lo decisivo es ver si propician que la misma en el mercado pueda o ganar nuevos terceros clientes, lo que no es el caso, pues es una UTE de un único cliente, por su objeto social, o propiciar nuevas prórrogas futuras del contrato en vigor, que ya estaba prorrogado, lo que puede producirse hipotéticamente en el futuro en este caso, pero no en el presente todavía. Con la ocultación de información tan esencial a la representación de los trabajadores, se les ha privado tener un cabal conocimiento de la situación de la empresa, para proponer con solvencia y seriedad medidas paliativas o alternativas. Es cierto que no obstante en las reuniones se propusieron por algunos trabajadores ciertas medidas, y que alguno de los asistentes era partidario de la reducción auspiciada por la demandada, pero es innegable también un hecho cierto: no existe buena fe cuando se aducen ab initio unas causas modificativas de configuración legal diferenciada, se producen en las reuniones propuestas por ambas partes en la negociación sobre las circunstancias y concurrencia de las mismas y luego se adopta una decisión modificativa final individualizada y notificada a cada trabajador amparada en otras distintas, pues no se ha respetado el principio de congruencia de la previa negociación de dimensión colectiva que pretendió evitarlas o paliarlas, máxime cuando las reuniones finalizan sin ningún tipo de acuerdo aunque sea parcial mayoritariamente suscrito por la representación de los trabajadores.'

Sobre dicha base argumental confirman las sentencias de instancia, vuelve a reiterarse que sus decisiones son contrarias a la ahora combatida y éste Tribunal, por un elemental principio de seguridad jurídica, ha de acomodar su resolución a lo allí argumentado por cuanto parte de sus mismas premisas y el silogismo, que ahora se resuelve, es idéntico a lo allí expuesto. La solución, por ende, ha de ser la estimación del recurso y declarar la nulidad de la medida adoptada.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Margarita y DON Gustavo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 7 de febrero de 2.014 , dictada en Autos núm. 977/13 y 978/13 acumulados, seguidos a instancia de los hoy recurrentes, contra APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADEIL-NOVASOFT UTE, DIASOFT, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA S.A. SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A. (cuyo actual denominación es la de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, S.L.,(en su calidad de Administrador Concursal de la demandada NOVASOFT INGENIERÍA, S.A.), sobre impugnación individual de modificación colectiva de condiciones de trabajo y declarar la nulidad de la medida adoptada por APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADEIL-NOVASOFT UTE, respecto de los actores a la que habrá de reponer, y a ello se condena, a sus anteriores condiciones laborales. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80,2315,14, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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