Sentencia Social Nº 188/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100168

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:660

Núm. Roj: STSJ BAL 660/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00188/2015
NIG: 07040 44 4 2013 0004024
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RSU RECURSO SUPLICACION 0000154 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/Nº.AUTOS/ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE
MALLORCA. DEMANDA 1005/2013 SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: SRA. DOÑA JERONIMA ANTICH GUASP
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER
SUBSIDIARIO
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. BALEARES INSS, IMSERSO, INGESA E ISM SRA.
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA ANA BELÉN MATE GARCÍA
OCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº. RECURSO SUPLICACION 154/2015
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a diecisiete de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 188/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 154/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Jerónima Antich
Guasp, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1005/2013, seguidos
a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la
Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Rogelio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954, cuya profesión habitual es encofrador, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de febrero de 1997, y percibe una prestación correspondiente al 75% de su base reguladora.



SEGUNDO.- En fecha 14 de junio de 2013 el actor solicitó la iniciación de expediente de revisión de su situación de incapacidad.



TERCERO.- En fecha 11 de julio de 2013 el EVI emitió dictamen propuesta en el que se determina como estado físico y psíquico anterior ' artroscopia rodilla d. iq/96, sin déficit mecánico actual. Estenosis de canal L3-L4 iq + espondilolistesis L5-S1 gr I. Déficit mecánico raquis lumbar .', y como estado físico y psíquico actual 'Estenosis canal lumbar L2-L3, HNP asociada (disco supradyacente a la fusión), discopatía L4L5S1 con espondilolistesis grado I L5S1 emo tornillos anterior fusión vertebral L2L3, laminoartrectomía L2L3, discectomía, artrodesis pl. instrumentada.', proponiendo la continuación del demandante como en situación de incapacidad permanente en el grado de total, y fijando como fecha de revisión por agravación o mejoría el 1 de agosto de 2016.



CUARTO.- Mediante resolución con fecha de salida 17 de julio de 2013 el INSS acordó no modificar el grado de incapacidad que el actor tiene reconocido por no haberse producido variación suficiente en el estado de sus lesiones.



QUINTO.- El demandante padece una patología crónica degenerativa con afectación de la columna lumbar que se ha intervenido quirúrgicamente y que en el momento actual no requiere tratamiento farmacológico para el control del dolor. Ha precisado cirugía en la rodilla derecha en tres ocasiones y tampoco requiere tratamiento farmacológico para controlar la sintomatología dolorosa. Su capacidad funcional le permite realizar actividad laboral sedentaria que no implique movilización de pesos, movimientos repetitivos ni esfuerzos sobre el eje axial.



SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos sería la de 11 de julio de 2013.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Jerónima Antich Guasp, en nombre y representación de Don Rogelio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de mayo de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO. El primero de los motivos de suplicación del recurso, se limita a pedir, con apoyo en el art.

193 a) de la LRJS , la nulidad de la sentencia de instancia, a la que acusa de no haber valorado, ni hecho referencia ninguna a las argumentaciones del escrito de conclusiones de fecha 22 de octubre de 2014 (folio 290), para la que fue requerido por diligencia de ordenación, tras haberse recibido e incorporado a los autos el expediente administrativo.



SEGUNDO. Salta a la vista que la sentencia de instancia en absoluto adolece del defecto de motivación que el recurso le reprocha a la ligera. El deber legal de motivar las sentencias que deriva del art. 24 de la CE se cumple, de acuerdo con doctrina constitucional reiterada, cuando su fundamentación permite conocer las razones de la decisión que contienen y posibilita el control de las mismas mediante el sistema de recursos.

La STC 99/1999, de 31 de mayo , recuerda al respecto que 'el derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial una respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones o pretensiones planteadas por las partes, pero no necesariamente una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los argumentos o alegaciones empleados por las partes para apoyar tales pretensiones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 91/1995 , 56/1996 y 30/1998 )'. Motivación judicial suficiente no es, en suma, sinónimo de motivación exhaustiva. El art. 97.2 de LPL obliga a explicitar en los fundamentos de derecho el juicio sobre la cuestión fáctica que plasma la relación de hechos probados.

Basta a tal fin que la sentencia explique, aunque sea de modo sucinto pero siempre comprensible, la solución que adopta en lo que atañe a los puntos de hecho controvertidos. Si lo hace, no es preciso que analice pormenorizadamente el valor y fuerza de convicción de todos y cada uno de los singulares medios de prueba empleados en el proceso, no pocos de los cuales suelen carecer de relevancia y utilidad. Ello aparte de que en el contexto del litigio ciertas afirmaciones factuales son de tal índole que evidencian la fuente probatoria concreta de que provienen sin necesidad de aclaraciones.



TERCERO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS , la parte actora, formula el siguiente motivo de suplicación, con el objeto de modificar el contenido del hecho probado 5 de la sentencia de instancia, para que se adicionen al mismo, las siguientes frases: 'El actor toma Lyrica, como medicamento contra el dolor. Dolor crónico en rodilla derecha. Artrosis de columna cervical con pinzamientos en dos niveles y dolores esporádicos en miembros superiores. Flogosis y dificultad funcional en ambas manos. Disminución de agudeza visual corregida.' Tal pretensión puede ser estimada en parte, ya que se basa en el contenido del informe del médico forense, en cuanto al tratamiento del dolor, todo ello, sin perjuicio de su trascendencia, ya que no todas las dolencias que se pretende introducir tenga la entidad y gravedad suficiente para que tengan consecuencias invalidantes a efectos de reconocer un situación de invalidez permanente absoluta como se pretensiona en la demanda.

Finalmente, debe rechazarse por innecesario, que se adicione como hecho probado la comparación entre el estado anterior y el actual que se expresa en el informe de la EVI, ya que figura expresado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.



CUARTO. Por la vía del apartado c) del art 193 de la LRJS , se formula el siguiente y último motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , en relación con el art. 143 del mismo texto legal .

La parte recurrente sostiene que las dolencias que padece la actora, consistentes en lumbalgia crónica con espondilitis, dolor crónico en rodilla derecha, artrosis de columna cervical con pinzamientos en dos niveles y dolores esporádicos en miembros superiores y disminución de agudeza visual corregida, impiden al actor la realización no solo de las tareas de su profesión habitual sino toda clase de trabajos sencillos y sedentarios, es decir que no impliquen la realización de esfuerzos físicos o deambulación o bipedestación prolongadas, por lo que pretensiona que se le declare o reconozca una invalidez permanente absoluta.

El motivo debe ser desestimado, y , con ello, el recurso, puesto que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el actor, solo le incapacitan de forma permanente para todos o la mayor parte de los trabajos de la profesión habitual de encofrador, al precisar de continuos esfuerzos físicos, y de una continúa deambulación y bipedestación, al desarrollarse en obras en construcción, lo que determina el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de acuerdo con lo previsto en el art.

136.4 de la LGSS , pero no le impiden realizar aquellos trabajos que por su carácter sedentarios no resultan comprometidos por las limitaciones funcionales que padece, todo ello en relación con la doctrina sentada sobre la materia por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25.03.88 , 18.04.88 , 16.05.88, 0.11.88 (RJ 8533 ) y 07.11.88 (RJ 8549 ) y las del T.S.J. de Cataluña de 19.09.90 y 08.02.90 , en las que se declara que cabe rechazar la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impidan el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser livianas, sedentarias o no, requirentes de mínimos esfuerzos físicos y psíquicos, valorándose a tal fin, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien lo sufre esas faenas ya citadas, de forma que si el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido por incapaz permanente absoluto para todo trabajo y si, en su caso, como total para su profesión habitual.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formulado contra la misma.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. Dos de Palma de Mallorca, de fecha nueve de enero de dos mil quince , en virtud de demanda promovida por el recurrente en materia de invalidez permanente, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0154-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0154-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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