Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100185
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE ABRIL de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 188/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DOÑA Carmela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Carmela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido producido a la demandante, condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a optar en plazo legal entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle en los términos establecidos legalmente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Carmela frente Fundación Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en la actualidad, Fundación Bancaria Caja Navarra), en materia de impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- Dña Carmela , con DNI NUM000 , suscribió contrato de alta dirección con Fundación de la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en adelante, Fundación Obra Social de Can) el 14 de diciembre de 2007. Obra en autos copia del contrato, que se tiene por reproducido. La categoría de la trabajadora era la de directora (folios 316.8 a 316.10 y 551 a 553). 2.- En la cláusula quinta del contrato se regula la retribución, dividida en fijo + variable, consistiendo éste último en gratificación extraordinaria denominada 'de incentivos' en función de objetivos y resultados del año anterior. Asimismo, se indica los siguiente: 'como complemento a las condiciones salariales y todas las condiciones retributivas previstas, se realizará una revisión anual con la finalidad de mantener todas las condiciones retributivas que la contratada percibiría en caja Navarra' (folios 316.8 a 316.10 y 551 a 553). 3.- Obra en autos recibos salariales de la demandante del periodo diciembre de 2012 a noviembre de 2013. Las percepciones eran fijas (salario base y complemento personal), configurando un salario bruto diario, con prorrata de pagas extras incluida, de 382,90 €. No consta, s.e.u.o., abono de variable alguno (folios 554 a 567). SEGUNDO.- 1.- La actora había suscrito con anterioridad, en fecha 1 de febrero de 2007, con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en adelante, Can) contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de grupo profesional 1, nivel V, siendo la fecha de incorporación a la empresa el 16 de marzo de 2007. En la cláusula primera se indica que estaría inicialmente adscrita a 'Fundación Caja Navarra' (0600) ( sic), pudiendo, no obstante, ser destinada a cualquier otro centro o servicio de la empresa'. En la cláusula duodécima se hacía constar la adhesión de la actora al entonces convenio de Can de eficacia limitada para los años 2004 a 2008. El mismo 1 de febrero de 2007 se suscribió también acuerdo adicional sobre complemento personal (folios 545 a 548). 2.- El 13 de diciembre de 2007 se suscribió entre la actora y Can acuerdo de suspensión contractual ex art. 45, 1 a) ET , con reserva de puesto. En la cláusula primera, tercer párrafo, se indica que 'la citada suspensión de contrato, se materializará bajo la forma de una excedencia con reserva de puesto de trabajo, surtirá efectos desde el día 13 de diciembre de 2007, y prolongará su vigencia (....) mientras dure la prestación de servicios en régimen laboral, común o especial (...) en Fundación Caja Navarra' ( sic) (folios 318, 319, 549 y 550). TERCERO.- 1.- Obran en autos estatutos de la Fundación de la Obra Social de Can (vigentes en 2007), que se tienen por reproducidos. En ellos se indica que fue fundada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y que su finalidad es 'perseguir la consecución de los intereses generales contribuyendo particularmente al incremento de la riqueza y desarrollo económico y social de Navarra, dirigiendo y administrando, en todo o en parte, la Obra Social de su entidad fundadora' (arts 1 y 4). La presidencia de su patronato correspondía al presidente de Can, siendo, además, entre 6 y 14 de los patronos nombrados por el consejo de administración de Can (art. 8). Las facultades del Patronato se enumeran en el art. 21, destacando que le corresponde 'ejercer la alta inspección, vigilancia y orientación de la dirección y administración de la Obra Social encargada a la Fundación, así como los planes de gestión y programas periódicos de actuación de la misma', 'fijar las directrices sobre la disposición y aplicación de los fondos disponibles conforme a las líneas de actuación fijadas en el presupuesto anual y en el programa de actividades por el consejo de administración de la entidad fundadora', etc. La figura del director de la Fundación se regula en el Título VI de los estatutos (arts. 29 a 33). Le correspondía desempeñar de manera permanente la función directora de la institución 'asumiendo la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Fundación', elaborar la propuesta del presupuesto anual y del programa de actividades, así como del informe' o memoria, etc (art. 29,1). Se prevé que 'dependerá funcionalmente del director general de entidad fundadora con quien despachará los asuntos propios de la dirección y administración de la Fundación en orden a segurar la necesaria coordinación entre la entidad fundadora y la gestiónadministración de la Fundación' y, 'a estos efectos, (...) informará previamente al director general de la entidad fundadora de toda propuesta o informe que se proponga trasladar al presidente del Patronato, al Patronato o, en su caso, a la comisión permanente' (art. 29,2). Sus atribuciones vienen descritas en el art. 30, indicándose que para cumplirlas 'utilizará en la medida de lo posible los servicios administrativos, contables, económicos y de asesoramiento que le pueda suministrar la propia Caja, uniendo además la Fundación su imagen y presencia en la Comunidad Foral de Navarra a la imagen de la propia Caja, utilizando en lo posible para sus fines y servicios la red de la Caja. (folios 57 a 85). 2.- Obran en autos también los Estatutos vigentes en 2012, que presentan algunas diferencias respecto de los anteriormente reseñados. Así, en cuanto a la presidencia del patronato, que según éstos ya no corresponde al Presidente de la Caja (art. 8). Respecto al presupuesto anual y programa de actividades, que ya no se fija de manera exclusiva por el consejo de administración de Can, sino que se prevé su aprobación por los órganos de gobierno de ambas entidades (art. 21). En cuanto a la dependencia funcional del director/a de la Fundación, se reproduce lo anteriormente reseñado en los estatutos del 2007, si bien ahora referido al 'Director General/Consejero Delegado' de la entidad fundadora (art. 29). Se tienen los referidos estatutos por reproducidos (folios 228 a 247). 3.- Obran en autos los estatutos de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra vigentes en 2007, que se tienen por reproducidos. El Título VIII se refiere a la 'obra social de la entidad', indicándose que su gestión corresponde al consejo de administración y, por delegación, a la comisión ejecutiva (art. 72,1). Se prevé también que su 'dirección y administración (...) podrá realizarse, bajo la supervisión del consejo de administración y de la comisión ejecutiva, por los órganos y servicios de la caja o mediante una Fundación creada por ésta ...' (art. 72,2). En el art. 72,3 se indican determinadas previsiones de participación y coordinación con los órganos de la fundación (folios 86 a 119). 4.- Obra en autos la composición del consejo de administración de Can (16 componentes) y del Patronato de la Fundación (11 componentes) en 2007; s.e.u.o, coinciden 6 miembros (folios 55 y 56). CUARTO.- 1.- El 14 de enero de 2008 se confirieron a la demandante amplios poderes de Fundación de la Obra Social de Can referidos a administración de bienes, operaciones bancarias, representación de la Fundación, disposición de bienes muebles e inmuebles y suscripción de cuantos documentos, públicos y privados, fueren precisos para las anteriores. Obra en autos escritura pública, que se tiene por reproducida (folios 321 a 327 y 635 a 643). 2.- Obran en autos distintos contratos y convenios suscritos por la actora en representación de Fundación de la Obra Social de Can, con distintas entidades y mercantiles en diversas fechas del periodo octubre de 2008 a enero de 2012 (folios 333 a 380 y 403 a 410). 3.- También hay copia de órdenes impartidas por la actora en materia de gestión laboral, contractual, de nóminas, retribuciones, etc., a la Asesoría Laboral Indarra en nombre de Fundación de la Obra Social de Can (folios 411 a 454). 4.- Hay en autos vida laboral del c.c.c de Fundación de la Obra Social de Can del periodo noviembre de 2013 a febrero de 2014 (folios 457 a 461). 5.- Asimismo obra en autos actas de las reuniones del patronato de Fundación de la Obra Social de Can de los años 2008 a 2013 (folios 463 a 541). QUINTO.- 1.- La actora fue nombrada el 24 de julio de 2008 subdirectora general adjunta de Can, en el área de 'innovación e implantación estratégica' (folios 542 y 543 y testificales de D. Higinio y D. Nemesio ). 2.- También se confirieron a la demandante poderes (aunque exclusivamente de disposición) por parte de Can el 10 de enero de 2012. Obra en autos copia de la escritura pública, que se tiene por reproducida (folios 328 a 331 y 627 a 634). 3.- Hay en autos diversos convenios de colaboración en materia de desarrollo o promoción social (o, también, de suministros para Civican) suscritos entre la actora, en representación de caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, y otras entidades o empresas de los años 2012 (folios 381 a 402). SEXTO.- 1.- Obra en autos informe de la comisión gestora de Can sobre justificación de la transformación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en fundación de carácter especial (Fundación Caja Navarra) de 21 de junio de 2013, que se tiene por reproducido. En el mismo se relatan los hitos más relevantes que afectaron a la entidad, siendo éstos, en lo que a la presente litisinteresa, los siguientes: - Tras la constitución de Banca Cívica en 2010, las Cajas de Ahorro que la integraron segregaron los elementos patrimoniales que configuraban sus negocios financieros y retuvieron en sus balances los activos afectos a sus obras sociales. - En julio de 2011 Banca Cívica salió a bolsa - El 26 de marzo de 2012 las Cajas integrantes de Banca Cívica (Can, Caja Canarias y Caja Burgos) y La Caixa suscribieron con CaixaBank SA acuerdo de integración mediante fusión por absorción de aquéllas en ésta. La fusión quedó inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el 3 de agosto de 2012. Can pasó a ostentar una participación del 1,12% de CaixaBank SA. - Como consecuencia de lo anterior, exLey 9/2012, de 15 de noviembre, Can debía transformarse en fundación de carácter especial antes del 2 de enero de 2013. - Al no procederse a tal transformación en el plazo legal indicado se produjo, ex lege( art. 10 RDL 11/2010 ), la disolución directa de todos sus órganos de gobierno y su baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España. - El Gobierno de Navarra (Departamento de Economía), en su condición de protectorado de la entidad, procedió entonces a nombrar una comisión gestora para la fundación de carácter especial de Can (Orden Foral 1/2013), correspondiéndole a ésta, entre otras, las siguientes funciones: a) materializar la transformación de Can en fundación; b) aprobar los estatutos de la entidad; y, c) nombrar su patronato. - La mencionada transformación de Can en Fundación de carácter especial tuvo lugar el 26 de junio de 2013. - la finalidad de la nueva fundación estaba centrada en el desarrollo de la obra social que anteriormente se llevaba a cabo través de Fundación Obra Social de Can. (folios 126 a 148). 2.- La aludida nueva fundación se denominó 'Fundación Caja Navarra'. Obra en autos escritura de constitución (por transformación de la anterior Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra) de fecha 26 de junio de 2013 (folios 149 a 163). 3.- El Patronato de la Fundación Caja de Navarra quedó constituido el 18 de julio de 2013. Se nombró presidente del patronato a D. Carlos Antonio y se designó a D. Apolonio como director general (folios 164 a 171 y 248 a 250). 4.- Asimismo, fueron nombrados patronos de la Fundación Obra Social de Can los mismos que de Fundación Caja Navarra (folios 164 a 171 y 248 a 250). 5.- El 5 de mayo de 2014 se disolvió la Fundación Obra Social de Can al quedar absorbida (fusión por absorción) en Fundación Caja Navarra (folios 33 a 36 y 172 a 194). 6.- El 27 de junio de 2014, ex art. 32,1 Ley 26/2013, de 27 de diciembre, Fundación Caja Navarra se transformó en la actual Fundación Bancaria Caja Navarra (folios 37 a 41 y 195 a 227). SÉPTIMO.- 1.- El Patronato de la Fundación Caja Navarra encargó a Ernst & Young Abogados SLP el 1 de octubre de 2013 la realización de un análisis sobre reestructuración organizativa de las dos fundaciones (Fundación Caja Navarra y Fundación Obra Social de Can) (folios 251 a 256). 2.- Los analistas tuvieron diversas entrevistas con el personal de las fundaciones; con la actora se entrevistaron los días 2 y 16 de octubre de 2013. Se había requerido días antes a la demandante para que elaborara una descripción de su puesto de trabajo. Obra en autos el documento que elaboró, que se tiene por reproducido (interrogatorio de la demandante, folios 316.1 a 316.6 y pericial técnica de D. Everardo y D. Justiniano ). 3.- Obra en autos informe sobre 'análisis de la eficiencia de la estructura de gestión de Fundación Caja Navarra elaborada por la consultora Ernst & Young Abogados SLP el 31 de enero de 2014 (folios 258 a 315 y pericial técnica de D. Everardo y D. Justiniano ). 4.- El 26 de noviembre de 2013 el Patronato Fundación Obra Social de Can acordó extinguir el contrato de trabajo de la demandante por desistimiento (folio 257). OCTAVO.- 1.- El 27 de noviembre de 2013 se comunicó a la actora la extinción de su contrato por desistimiento empresarial con efectos de ese mismo día. En la carta que se le entregó se reconocía a su favor la cantidad de 16.305,37 € por siete días de indemnización por año y 34.940,07 € por incumplimiento del preaviso de tres meses (folios 316.11 y 316.12). 2.- Se cursó baja de la demandante en la Seguridad Social con efectos del 27 de noviembre de 2013 (folio 684). 3.- Se revocaron los poderes que Fundación Obra Social de Can había otorgado a la actora el 9 de diciembre de 2013 (folios 675 a 682). NOVENO.- 1.- Obran en autos correos electrónicos entre D. Apolonio (director de Fundación caja Navarra) y la actora. Se tienen por reproducidos (folios 644 a 674). 2.- En esa época, de confluencia de dos fundaciones con intereses también concluyentes, D. Apolonio actuaba como coordinador del trabajo de la demandante (pericial técnica de D. Everardo y D. Justiniano ). DÉCIMO.- CaixaBank SA se ha negado a readmitir a la demandante al finalizar la causa suspensiva de su contrato de trabajo. La demandante ha impugnado judicialmente la referida decisión al entender que constituye despido, habiendo recaído la demanda en el Juzgado de lo Social número 4 de Navarra (alegaciones de la parte actora en el acto del juicio). UNDÉCIMO.- Obra en autos II convenio colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (BOE 29 mayo de 2010) (folios 568 a 625). DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno (no controvertido). DECIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 13 de enero de 2014, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folio 9).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y del cuarto al sexto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso solicitando, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , modificación fáctica referida al Ordinal Primero de la sentencia de instancia, consistente en la adición al mismo de nuevos párrafos que recogen determinadas cláusulas del contrato de trabajo suscrito por la actora y la empresa demandada, así como parte del texto articulado del Convenio Colectivo aplicable.
El motivo debe ser desestimado. Tanto el contrato de trabajo como el Convenio aplicable obran en los autos y se dan, en el relato de probanzas, por expresamente reproducidos (Ordinales Primero y Undécimo). En ambos casos por lo tanto se trata de pruebas ya aportadas, conocidas y consideradas, cuya transcripción parcial en el relato fáctico resulta innecesaria y no supone una necesidad fáctica con influencia sobre el sentido del fallo. A mayor abundamiento, debe señalarse que se trata de elementos probatorios de naturaleza materialmente jurídica, cuya consideración o interpretación a efectos de ser aplicados al caso aquí considerado excede naturalmente de la ordenación de los hechos a que atiende el precepto procesal que se invoca. No existe un error probatorio que esta inclusión pueda evidenciar, pues los artículos o cláusulas señalados son objeto de un análisis jurídico y no fáctico, es decir, no constituyen elementos de hecho cuya eventual omisión presuponga un análisis jurídico erróneo o vulnerador de las normas, por lo que el motivo debe ser rechazado, como ya se anticipó.
SEGUNDO.-Con igual amparo procesal solicita la parte, como segundo motivo suplicatorio, la modificación del Ordinal Cuarto de la sentencia en el sentido de añadir al mismo extracto de un correo electrónico remitido en el año 2013 a la actora en el que se da cuenta de los poderes de representación que ostenta y su alcance en la fundación para la que prestaba sus servicios.
El motivo debe ser también desestimado. El Ordinal Cuarto expresa con plena claridad el origen de ese apoderamiento, otorgado en favor de la actora en el año 2008 mediante escritura pública y cuyas facultades ejerció efectivamente desde tal fecha, tal y como se evidencia en el mismo Hecho Probado, habiendo intervenido en distintos actos como tal apoderada y en preciso ejercicio de las facultades conferidas. En este sentido, no se acierta a comprender qué trascendencia o qué relevancia fáctica atribuye la parte al contenido de este mensaje, pues en nada cuestiona lo anterior ni menos aún puede interpretarse como la evidencia de ninguna clase de error probatorio, que no queda manifestado por el hecho de que tal correo electrónico se enviase en la fecha que se señala... si acaso se pretende afirmar que la actora no era conocedora de su apoderamiento hasta esa fecha, tal conclusión no puede calificarse sino de deducción interesada de la parte, y en modo alguno de evidencia fáctica objetivamente expresada en el documento indicado. Los hechos fundamentales referidos en el Ordinal Cuarto permanecen por lo tanto inalterados y no resultan ni contradichos ni relativizados por la pretendida adición, lo que ha de conducir a rechazar cualquier manifestación de un error probatorio y desestimar la modificación aquí interesada.
TERCERO.-Nuevamente se interesa modificación fáctica que en esta ocasión refiere la parte al Ordinal Noveno de la sentencia, al que pretende añadir mención a un correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2013 cruzado entre la actora y el Sr. Apolonio , así como mención a publicación de prensa de fecha 20 de julio del mismo año en que se da noticia del cargo ostentado por el Sr. Apolonio como director.
El motivo también debe correr la misma suerte desestimatoria. Los correos cruzados entre la actora y el Sr. Apolonio se dan por reproducidos sin que quepa entrar a valorar el posible significado o alcance probatorio del que particularmente se señala, pues ni tal significado aparece como evidente en el mensaje de que se trata ni pretender que expresa aspectos fácticos relevantes es algo que la Sala pueda apreciar más allá de la particular deducción de la parte. Tal posible deducción constituye además un ejercicio de valoración interpretativa de la prueba que no puede ser acogida, en mérito al carácter extraordinario del recurso suplicatorio y a la lógica proscripción de la valoración probatoria en ausencia de una objetiva y directa indicación de error probatorio que no puede apreciarse en este supuesto. Tampoco la publicación en prensa del nombramiento del Sr. Apolonio constituye un elemento probatorio que exprese aspectos fácticos contradictorios respecto del contenido fundamental del relato de probanzas ni ponga de manifiesto ninguna suerte de error probatorio, a lo que ha de añadirse que la misma eventual trascendencia de las modificaciones no aparece debidamente razonada ni justificada por la parte, no pudiendo la Sala sustituir esa ausencia argumentativa, sino rechazar la modificación pretendida.
CUARTO.-Con amparo esta vez en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su tercer motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima incurrida en la sentencia de instancia respecto del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , apartados 1 y 3, en relación con la Cláusula Quinta del contrato de trabajo suscrito por la actora y el Convenio Colectivo que estima aplicable (II Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra).
Remitiéndonos al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, encontramos que esta cuestión ha sido ya efectivamente resuelta, rechazándose el cálculo salarial postulado por la parte en tanto que el mismo procede de un espigueo, esto es, de la heterogénea composición de elementos de cálculo de diversa naturaleza y no compatibles ni materialmente aplicables a su situación. Para comenzar, porque estos cálculos proceden de elementos integrados en un Convenio en el que consta la exclusión del personal empleado en las obras benéfico-sociales de la Caja, y que además es temporalmente distinto de aquél al que la actora se había adherido en su puesto de origen. Y para concluir, porque conforme al Convenio de referencia la actora ostentaba un nivel profesional para el que el salario base asignado resulta ser muy inferior en cómputo anual al montante que venía percibiendo efectivamente, lo que hace inviable revisar lo percibido a efectos de mantener lo que hubiera obtenido en aquél puesto, cuando en el que desempeña ese salario base había sido ya rebasado con creces en todo momento. Todo ello, además, con el añadido del formal aquietamiento de la actora con la retribución que venía percibiendo, a la que no solicitó en ningún momento la aplicación de esos pretendidos criterios revisores que postula en el presente momento. El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Plantea la parte accionarte, nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, la vulneración de normas sustantivas que reprocha a la sentencia de instancia, invocando en esta ocasión los artículos 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.1 , 1.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección. Discute la interesada, en fin, la naturaleza de la relación laboral controvertida, defendiendo que no se trata de una relación especial de alta dirección.
El motivo tampoco puede ser estimado. Rechazados los precedentes e inmodificado el relato de probanzas, la Sala no puede sino convenir con la sentencia de instancia en el carácter indubitado de alta dirección del puesto y cometidos desempeñados por la hoy recurrente. La Sala debe remitirse a la extensa argumentación desarrollada en los Fundamentos Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia, concluyendo como allí se hace que la resultancia fáctica no indica sino el efectivo desarrollo por la actora de funciones y facultades inherentes a la titularidad jurídica de su empleadora, la ostentación de amplios poderes de actuación y representación y el material ejercicio de los mismos en distintos actos y contrataciones que obran documentados. No puede en cambio accederse a la interpretación postulada acerca de su práctica dependencia de otros puestos orgánicos o mandos que la separaran de la dirección efectiva o la relegaran a la pretendida condición de mera ejecutora de las decisiones adoptadas en instancias orgánicas superiores respecto de las que sería dependiente, pues en todo caso ha de valorarse el proceso de transformación de la entidad para la que prestaba sus servicios y las diversas variaciones en el organigrama o el reparto competencial interno. En cualquier caso, la sentencia de instancia analiza pormenorizadamente no solo la doctrina general y la particular plasmación jurisprudencial sobre la naturaleza de los contratos de alta dirección, sino la precisa aplicación de la misma al caso presente, destacando la amplitud de las facultades y poderes que ejercía la actora, su directa (y no meramente intermedia) dependencia de los órganos de gobierno de la fundación, así como el ya enunciado desarrollo de funciones específicas inherentes a la titularidad jurídica de la fundación y relativas a sus objetivos generales, sin más limitación que las instrucciones emanadas de los órganos directivos de la misma.
Por todo ello, no puede compartirse la argumentación contraria desplegada por la parte en su escrito de recurso, ni convenirse con ella en la existencia de mandos superiores cuyas facultades redujeran o vaciaran de contenido las que la actora tenía efectivamente conferidas y había ejercitado por sí de forma directa, debiendo recordarse cuanto ya se expuso en el curso de los motivos Segundo y Tercero a propósito de los aspectos de hecho en que la parte trata de basar su conclusión.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-Con idéntico sustento procesal, formula la parte su sexto y último motivo de recurso denunciando la infracción normativa que considera cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Este último motivo debe ser igualmente desestimado, pues su planteamiento deriva del inmediatamente anterior y parte de la afirmación de la inexistencia de una relación laboral de alta dirección que allí se defendía, formulando cálculos indemnizatorios para lo que, en tal condición, considera la parte un despido improcedente.
No obstante, afirmada nuevamente la existencia de una relación especial, debe concluirse que no se ha vulnerado el precepto estatutario y que, como se dictaminó en la instancia, nos encontramos ante un supuesto de desistimiento empresarial al amparo del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 al que no resulta aplicable ni el concepto de despido argumentado de contrario ni, en consecuencia, el cálculo indemnizatorio ofrecido, que ha sido igualmente desautorizado en aplicación de los criterios y razonamientos obrantes en el motivo cuarto de este recurso.
Por todo ello, debe decaer este último motivo de recurso y, con él, el mismo recurso aquí deducido en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Carmela frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 62/2014, seguido a instancia de DOÑA Carmela contra FUNDACION DE LA OBRA SOCIAL DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

