Sentencia SOCIAL Nº 188/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 188/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 651/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 26089440022018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4707

Núm. Roj: SJSO 4707:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2018

NºAUTOS: 0000651 /2017

En Logroño a 24 de julio de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez 651/2017 seguidos a instancias de don Epifanio contra ASOCIACIÓN RIOJANA DE FAMILIARES Y PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FEAPES ARFES PROSUALUD MENTAL), con intervención de FOGASA, sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 188/18

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2017 se presentó demanda de despido por don Epifanio contra AOSCIACIÓN RIOJANA DE FAMILIARES Y PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FEAPES ARFES PROSUALUD MENTAL), con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 10 de enero de 2018 se señaló fecha para la celebración de juicio oral que tuvo lugar el día fijado. En dicho acto después de ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante viene presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2 de septiembre de 2013 en virtud de contrato indefinido a jornada completa como auxiliar especializado, percibiendo un salario de 1.132,61 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO. En fecha 24 de noviembre de 2017 la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios y con efectos del mismo día. La carta entregada al trabajador era del siguiente tenor:

Por medio de la presente, la Asociación Riojana de Familiares y Personas con Enfermedad Mental (FEAFES - ARFES PRO SALUD MENTAL) -en adelante la Asociación- le comunica su decisión de imponerle una sanción de despido por comisión de un ilícito laboral muv qrave, conforme regula el artículo 66 y siguientes del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad - publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de octubre de 2012-, que resulta aplicable a su relación laboral, así como también el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de Ia Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Desde el día 2 de septiembre de 2013 Ud. está contratado laboralmente para el puesto de trabajo de AUXILIAR ESPECIALIZADO, incluido en el grupo profesional IV - Personal de atención directa del referido convenio colectivo-, según pacto de empresa suscrito con fecha 27 de marzo de 2013 e informado debidamente a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo mencionado.

Ud., dentro de su puesto de trabajo, realiza funciones polivalentes desempeñando su actividad profesional en colaboración con el equipo interdisciplinar y en desarrollo de tareas auxiliares, complementarias y de apoyo a la labor del citado equipo, tales como atenciones básicas de los usuarios, movimientos grupales, colaboración en la aplicación de programas de autonomía personal, talleres de rehabilitación psico-social y prelaboral, recogida de información, cumplimentación y actualización de la documentación, preparación de material para el desarrollo de las actividades y, en general, cualquier otra tarea que tenga como fin la seguridad, bienestar y mejor aprovechamiento del usuario, contribuyendo a su estabilidad, recuperación y calidad de vida.

Al frente de los recursos de atención de plazas públicas para personas con discapacidad y en situación de dependencia por trastorno mental grave y persistente, donde Ud. desarrolla su actividad laboral, y en calidad de Director Técnico se encuentra D. Héctor, como Ud. conoce, de quien depende Ud. tanto funcional como jerárquicamente, y a quien corresponde exclusivamente la organización de los centros de atención, en orden a la consecución de la misión asociativa de FEAFES -ARFES PRO SALUD MENTAL, asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública por el Ministerio del Interior y gestora de los centros de atención.

Nuestro movimiento asociativo, como Ud. sabe, se integra por los propios afectados (familiares y personas con enfermedad mental) y desde hace 35 años trabajamos en La Rioja para mejorar la calidad de vida del colectivo, defendiendo sus derechos y promoviendo iniciativas para favorecer una atención integral de calidad, que contribuyan a su recuperación e inclusión social y laboral.

Los hechos, que han sido conocidos por la Junta Directiva y Dirección de esta Asociación, y que justifican esta decisión disciplinaria son dos, que resultan ser los siguientes:

I.- El pasado viernes 6 de octubre de 2017 aproximadamente sobre las 10:00 horas, dos usuarios con discapacidad y en situación de dependencia por trastorno mental crónico, beneficiarios de plaza pública adjudicada directamente por el Gobierno de La Rioja en nuestro Centro Ocupacional, y cuyas iniciales responden a Leandro. y Camilo., tuvieron una discusión en el vestíbulo de acceso al Centro, estando Ud. y la psicóloga Da Hortensia presentes.

En concreto, uno de estos usuarios increpó al otro compañero por no haberle esperado así como por no dejar la puerta de acceso al Centro abierta, pese a venir unos metros detrás de él. Ante estas acusaciones el otro usuario argumentó no haber visto que llegaba detrás de él.

Cuando se producía la confrontación entre los usuarios, Ud. intervino gritando de forma autoritaria y utilizando literalmente las siguientes expresiones: 'callaros, callaros, si no os calláis, os voy a mandar a los dos a la calle'.

Estas palabras fueron contestadas por uno de los usuarios, en concreto por Leandro., beneciario de plaza pública en dicho centro, involucrado en la discusión, manifestando: 'quién eres tú para mandarnos a la calle', replicando a continuación el usuario 'vamos a hablar con e/ jefe'.

En ese momento Ud. le contestó, con tono desafiante, diciéndole: 'adelante, vamos a hablar con Héctor... '.

Instantes después Ud., junto con las dos personas con discapacidad y usuarias del Centro, entraron, sin previo aviso, en el despacho del Director Técnico, Héctor.

Atropelladamente y gritando Ud. se dirigió al Director para contarle su versión de lo acontecido, mientras que los propios usuarios intentaban también dar sus argumentos, no dejándose hablar entre Uds.

En este encuentro Ud. se encaró con el usuario Leandro. y lo arrinconó con sus movimientos contra la librería del despacho del Director, situándose a escasos centímetros de su cara y con el dedo índice levantado, recriminándole con gritos y agresividad verbal su comportamiento en el vestíbulo así como en el día a día del Centro.

Ello dio lugar a incrementar los niveles de ansiedad y nerviosismo de la persona usuaria, que sufre un problema grave de salud mental, el cual manifestó: '...déjame en paz...' '...me estás agobiando...' '...no quiero que me hables más, ni que me gastes ninguna de tus bromas...'.

D. Héctor le indicó, durante este encuentro, en varias ocasiones que cesase de manera inmediata en la actitud inadecuada que mantenía hacia los citados usuarios, dado su condición de profesional de la empresa, no acomodando sus comportamientos a estas instrucciones.

Ante la imposibilidad de reconducir la situación, finalmente D. Héctor decidió dar por finalizado el encuentro y les 'invitó' a los tres a volver a sus tareas cotidianas, dejando el despacho no de buen gusto.

Posteriormente, y durante esa misma mañana, D. Héctor y Doña Hortensia, psicóloga que había presenciado los hechos en el vestíbulo de entrada, le citaron individualmente a una reunión. En esta reunión, y tras volver a contar su versión de los hechos, manifiesta Ud. que el usuario que ha cuestionado su autoridad debe ser expulsado por desautorizarle públicamente.

D. Héctor le explica, en primer lugar, que el usuario es una persona con discapacidad y en situación de dependencia por trastorno mental crónico siendo beneciario de una plaza pública por la Consejería de Políticas Sociales, hecho por el cual debe recibir una atención adecuada a sus necesidades como persona usuaria, procurando su estabilidad y evitando alterarlo con intervenciones inadecuadas y poco educativas. También se le explica, por el Director, que las sanciones deben ser proporcionales a los hechos y cualquier sanción de expulsión, si procede, de una persona con discapacidad usuaria debe ser autorizada, previa justificación de los hechos, por la Consejería competente en esa materia, en orden al cumplimiento de la normativa y legislación vigente que regula los centros de atención a personas con discapacidad.

A esta explicaciones por parte de la Dirección, Ud. contestó manifestando que en el Centro se dan tratos de favor hacia determinados usuarios y que, concretamente, a este usuario - que atiende a las iniciales Leandro.-, cuya expulsión Ud. ha solicitado, 'se le permite hacer todo lo que quiere'.

Es más, amplia Ud. su explicación, diciendo que 'dentro del Programa de Entrenamiento y Hábitos Básicos de Trabajo a este usuario se lo permite sentarse donde quiera, tratar con incorreción a otros usuarios así como hacer y almacenar rejillas en grupo y no individualmente como se le solicita'.

En un momento determinado de esta reunión, Ud. manifiesta que el usuario le había insultado y amenazado durante episodio acontecido esa mañana, y cuando se le pide concreción de esta acusación por D. Héctor, indica que le ha llamado 'tonto e idiota'.

D. Héctor le contesta diciendo que son insultos menores, y que además debe siempre tener en cuenta la patología que sufren los usuarios a la hora de valorar sus expresiones, a lo que Ud. contesta que 'es que si me llama hijo de puta, lo engancho del cuello y lo saco a la calle'.

Llegado a este punto, D. Héctor da por terminada la reunión, no sin antes Ud. insistir en que 'el usuario debe ser expulsado y pedirle perdón a Ud. por su comportamiento'.

II.- En relación al segundo de los hechos acaecidos y conocidos por la Dirección de la Asociación, nos ubicamos en el día 9 de octubre de 2017 donde la psicóloga Da Hortensia informa a Ia Dirección de que ese mismo día en el Centro de Día, recurso especializado de atención diurna para personas gravemente afectadas que presentan un grado II o III de dependencia por padecer un trastorno mental grave y persistente, Ud. se ha referido, en voz alta y con tono irónico, buscando la atención del resto de personas con discapacidad presentes, a una usuaria de este centro con Ia siguiente expresión: 'venga, vamos a darle un fuerte aplauso a Rocío., por no haber callado en todo el descanso y no habernos dejado dormir'.

Esto se ha producido cuando Ud. se encontraba en el Centro de día, en un descanso que se realiza, tras el almuerzo, aproximadamente a las 14:50 horas - de ese día 9 de octubre de 2017-, y Ud. estaba supervisando un grupo de usuarios antes de incorporare a los talleres educativos de la tarde. En ese instante, y entre las personas que Ud. supervisaba se encontraba la usuaria Rocío., que estuvo hablando de manera repetitiva, con una agitación verbal propia de su discapacidad mental.

Estos hechos relatados- los dos I y II - han sido verificado por la Dirección de FEAFES - ARFES PRO SALUD MENTAL y contrastado con varios de sus compañeros de trabajo, que son testigos de los hechos descritos, como se desprende de los hechos narrados , además ambos hechos no se encuentran prescritos atendiendo al artículo 70 del Convenio.

Su conducta es extremadamente grave a juicio de la Asociación y denota un claro abuso de conanza en las gestiones encomendadas así como reveladora de una transgresión de la buena fe contractual en que está incurriendo de forma reiterada en la prestación de sus servicios.

Además sus comportamientos son inadmisible toda vez que no están teniendo en cuenta Ia patología de los usuarios con los que trata y la vulnerabilidad que presentan derivada de su discapacidad y dependencia por trastorno mental; actúa Ud. sin ningún criterio de profesionalidad y al margen de las normas del Centro; se enfrenta y reta a usuarios del Centro; no atiende ni las ordenes ni las instrucciones ni las explicaciones de la Dirección, incluidas las de seguridad; no respeta la normativa correspondiente a plazas públicas; pretende imponer la aplicación de medidas disciplinarias a usuarios/as, facultad que no le corresponden atendiendo a su puesto de trabajo; y provoca situaciones extremas y delicadas que perturban de manera gravísima el servicio que prestamos así como el bienestar de los usuarios y la calidad de la atención que se presta.

En base a los hechos expuestos la Asociación Riojana de Familiares y Personas con Enfermedad Mental considera que ha cometido un ilícito laboral muy grave, tal y como se tipifica en el artículo 68 a, d v f del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad que resulta aplicable a su relación laboral, que tipifica 'a) La actuación con personas con discapacidad que implique graves perjuicios a la empresa o pueda originarios a las personas con discapacidad. d)EI fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a la terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio. f) El abuso de autoridad' así como del artículo 54.2 b y cl del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica 'b) La ¡ndisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en él'.

Por todo ello Io expuesto anteriormente y teniendo en cuenta la gravedad que alcanza su conducta, así como las características de nuestros servicios dado el perfil de nuestros usuarios (personas con discapacidad y en situación de dependencia), y teniendo presente lo previsto en el artículo 68 y 69 del Convenio Colectivo y del artículo 54 y 55 del E.T ., la Junta Directiva de FEAFES - ARFES PRO SALUD MENTAL ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fe tos del día 24 de noviembre de 2017.

Se rueda rme el recibí de la presente comunicación a los meros efectos de su recepción sin que ello suponga conformidad con los hechos descritos en la carta, indicándole que tiene a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales que puedan corresponderle devengados hasta la fecha de sus despido.

TERCERO.- El demandante cuenta con la titulación de técnico superior en integración social.

Además durante la vigencia de la relación laboral ha realizado los siguientes cursos de formación:

- Jornada de formación inicial en la incorporación al puesto de trabajo sobre salud mental así como sobre la asociación.

- Curso de formación sobre primeros auxiliaros.

- Jornada de formación sobre el modelo de calidad EFQM implantado en la entidad.

- Curso de formación en salud mental psicopatología comunicación eficaz con personas con problemas de salud mental y técnicas de intervención.

- Curso de rehabilitación psicosocial e intervención con personas de trastorno mental crónico.

- Curso de formación de factores psicosociales.

- Jornada sobre inteligencia emocional.

- Curso de técnicas de relajación y control de estrés.

- Curso de risoterapia aplicada en la intervención con PCEM.

- Curso de body perecusión aplicado a la terapia con personas con enfermedad mental.

- Además Jornada de formación sobre protección de datos.

- Curso de formación especializada reacción arte dirigido al aprendizaje de técnicas de intervención en situaciones de crisis con personas con trastorno mental grave.

- Curso de formación de primeros auxilios y de manejo del ERCP y ventilación con ambú.

Además cuenta con formación en prevención de riesgos laborales.

CUARTO.- El día 6 de octubre de 2017 dos usuarios del centro ocupacional con trastorno mental crónico beneficiarios de plaza pública sobre las 10 horas iniciaron una discusión en el vestíbulo del centro, los usuarios discutían porque uno de ellos no le había sujetado la puerta al otro y no le había esperado.

El demandante les increpo diciendo que se callaran o les iba a mandar a la calle. Uno de los usuarios le contestó 'quien eres tú para mandarnos a la calle, vamos a hablar con el Jefe'.

Epifanio estaba de acuerdo y fueron juntos a hablar con Héctor director técnico.

En el despacho de Héctor el usuario Leandro y el actor se recriminaron mutualmente manifestándole el usuario a Epifanio 'déjame en paz, no quiero que me hables ni me gastes ninguna de tus bromas'. Ante la situación Héctor envió a cada uno a sus labores.

Horas después Héctor se entrevistó con Epifanio en presencia de la Psicóloga del centro que había presentado los hechos afirmando Epifanio que Leandro debía ser expulsado por desautorizarle públicamente. Por parte de Epifanio se manifestó que a este usuario se le permite hacer todo lo qque trataba con incorrección a otros usuarios.

En esa conversación Epifanio indico que el trabajador le había llamado tonto e idiota, indicándole Héctor que eran insultos menores a lo que Epifanio contestó ' es que si me llama hijo de puta lo engancho del cuello y lo saco a la calle'.

QUINTO.- El actor nunca había sido objeto de sanción disciplinaria en la empresa.

SEXTO.- En fecha 14 de diciembre de 2017 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica en concreto del conjunto de documentos unidos a los respectivos ramos de prueba de las partes, tanto la prueba documental en la que consta la formación específica del trabajador, así como las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio oral, debiendo señalar al respecto que los hechos probados relativos al día 6 de octubre de 2017, quedan acreditados por la testifical de don Héctor y doña Hortensia siendo ambos coincidentes en la descripción de los hechos acaecidos el día 6 de octubre, ahora bien en relación a los hechos del día 9 de octubre de 2017 esta juzgadora entiende que los mismos no han quedado acreditados teniendo en cuenta que existen versiones contradictorias respecto de los mismos en los términos que se expondrán a continuación (art. 97 LJS).

SEGUNDO.- La parte actora impugna con fundamento en el artículo 103 de la LJS el despedido de carácter disciplinario realizado por la empresa demandada con efectos del día 24 de noviembre de 2017, considerando que los hechos imputados no se ajustan a la realidad no existiendo causa de despido.

Por la parte demandada se ha interesado la desestimación de la demanda considerando que los hechos imputados al trabajador revisten la gravedad suficiente como para justificar la decisión del despido disciplinario del trabajador.

TERCERO.- Se imputa por parte de la empresa al trabajador la comisión de falta muy grave del artículo 68 apartados a, d y f del convenio colectivo General de centros y servicios de atención a las personas con discapacidad:

a) La actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos.

d) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio.

f) El abuso de autoridad.

Y ello en relación igualmente con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que regula como causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El Tribunal Supremo al interpretar el Art. 54.2.d ET ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2-89, 20-10-89).

CUARTO.- En el presente caso se imputa al trabajador dos hechos diferenciados unos acaecidos el día 6 de octubre y otros del 9 de octubre.

Empezando por el día 9 de octubre se afirma en la carta de despido que el trabajador manifestó delante de los usuarios en la sala de descanso la siguiente expresión: 'venga, vamos a darle un fuerte aplauso a Rocío por no haber callado en todo el descanso y no habernos dejado dormir'.

Del conjunto de prueba practicada esta juzgadora concluye que estos hechos no han quedado debidamente acreditados, motivo por el cual no se han incluido en los hechos probados. Así ninguno de los dos testigos aportados por las partes en relación a los hechos estaba presente en la sala donde se encontraba el actor con los usuarios, la testigo Hortensia manifestó que estaba en un pasillo cerca de la sala afirma haber escuchado al actor decir 'venga vamos a darle un fuerte aplauso a Rocío. por no haber callado en todo el descanso y no habernos dejado dormir', sin embargo el testigo Eloy que estaba en un cuarto adjunto a la sala de descanso no solo no escucho nada sino que no escucho los aplausos presuntamente solicitados cuestión rara si efectivamente se había solicitado un aplauso que no se escuchara por una de las personas que no solo estaba en la sala adyacente sino que sobre la misma hora accedió a la sala sin escuchar aplausos ni que escuchar aplausos ni reproches ni siquiera alteración en los usuarios; por otro lado pasando Hortensia por la galería sorprende que escuchara perfectamente los comentarios que pudiera haber indicado el actor, y mas aún que no dijera nada de los mismos, no le reprochara su aptitud ni fuera llamada la atención al mismo en ningún momento, además como ya he indicado el compañero que estaba más cercano no escucho ni el comentario pero lo que es más importante tampoco los supuestos aplausos, de todo ello ésta juzgadora concluye que no quedan acreditados los hechos del día 9 de octubre de 2017.

En relación a los hechos del día 6 de octubre de 2017 queda acreditado por las dos pruebas testificales aportadas por la parte demandante que ese día cuando dos usuarios estaban discutiendo el actor les recriminó su aptitud y les indicó que se callarán o que los mandaba a la calle, esta situación dio lugar a una reunión en el despacho del responsable del centro don Héctor. En el despacho de Héctor el usuario Rocío y el actor se recriminaron mutualmente manifestándole el usuario a Epifanio 'déjame en paz, no quiero que me hables ni me gastes ninguna de tus bromas'.

Se afirma en la carta de despido que el actor intimidó al usuario sin embargo del conjunto de declaraciones queda acreditado que lo que hubo fue un desencuentro entre el usuario y el actor al no estar éste conforme con la aptitud del centro hacía dicho usuario.

Horas después Héctor se entrevistó con Epifanio en presencia de la Psicóloga del centro que había presentado los hechos afirmando Epifanio que Leandro debía ser expulsado por desautorizarle públicamente. En esa conversación Epifanio indico que el trabajador le había llamado tonto e idiota, indicándole Héctor que eran insultos menores a lo que Epifanio contestó ' es que si me llama hijo de puta lo engancho del cuello y lo saco a la calle'.

Estos hechos en sí mismo no constituyen en modo alguno una trasgresión de la buena fe contractual ni abuso de autoridad ni un atentado a la dignidad del usuario afectado a juicio de quien suscribe. Así en primer lugar era deber de los trabajadores del centro intervenir en la discusión entre dos usuario que tuvo lugar esa mañana sobre las 10 horas, cosa que hizo el demandante no resultando lógico pensar que no debiera haber intervenido y dejar que los usuarios mantuvieran la discusión o se incrementara el tono de la misma.

Ciertamente las manifestaciones del actor de os mando a la calle a los dos, no fueron del todo acertadas, aún cuando de las mismas tampoco quepa determinar que eran referidas a una expulsión del centro en sí misma, sin embargo de ellas no puede deducirse que por parte del trabajador se atentará a la dignidad del usuario por cuanto que dicha expresión no resulta ofensiva. Además el trabajador no puso objeción en discutir lo ocurrido en el despacho del responsable del centro.

Dentro del despacho del Sr. Héctor éste mantuvo un desencuentro con el usuario recogiendo la carta de despido que el actor utilizó gritos y agresividad verbal, sin embargo estos términos utilizados en la carta de despido son genéricos y no se especifica en la misma cuales fueros las palabras utilizadas por el actor recogiéndose solo las del usuario. No existe por tanto en la carta datos que pudieran determinar que se utilizaron por parte del trabajador hacía el usuario palabras ofensivas y si bien queda probado que le recriminó su aptitud, no es menor cierto que no ha resultado controvertido que el usuario Leandro. había iniciado una discusión con otro usuario lo cual debía ser corregido para evitar que sucediera en otro momento.

Del encuentro posterior, ya sin la presencia del usuario, en la que Epifanio pidió la expulsión del usuario indicando que le había insultado, y la expresión ' si me llama hijo de puta, lo engancho del cuello y lo saco a la calle', debe señalarse que esa afirmación en el contexto de discusión de Epifanio con su superior no puede entenderse como encuadrable en las sanciones tipificadas en el convenio colectivo, no atenta a la dignidad del usuario, no van dirigidas como insulto o amenaza a su compañero de trabajo, y no suponen un abuso de autoridad.

Lo expuesto determina que esta juzgadora considere que los hechos imputados al demandante del día 6 de octubre de 2017, no constituyen la causa de despido determinada por la empresa en la carta entregada al trabajador; no cabe duda de que igual la aptitud del trabajador no pudiera ser la mas adecuada sin embargo el mismo se limitó a intervenir en la discusión de dos usuarios, siendo insultado por uno de ellos siendo razonable por ello que en ese momento el trabajador recriminara su aptitud al usuario un tanto alterad por cuanto que había sido objeto de sus insultos, ahora bien no queda probado que por parte del actor se llevara a cabo una aptitud vejatoria o denigratoria hacia ese usuario.

La falta de gravedad de los hechos queda de hecho evidenciada en la circunstancia de que por parte de la demandada no se adoptara medida disciplinaria alguna hasta pasados mas de 40 días desde que había ocurrido los mismos. Resulta evidente que se entendía que la conducta del trabajador era gravemente perjudicial para los usuarios del centro se hubieran adoptado medidas para evitar que éste tuviera contacto con los mismos de forma inmediata.

Por otro lado la decisión empresarial resulta totalmente desproporcionada, teniendo en cuenta que si bien se ha afirmado en el acto de juicio oral que el trabajador había sido amonestado verbalmente en otras ocasiones por su comportamiento, lo cierto es que no existe prueba alguna de que se le haya sancionado con anterioridad ni consta expediente personal con recriminación alguna; por el contrario consta su buena formación y no hay ninguna constancia de incidentes con usuarios.

De todo lo expuesto esta juzgadora concluye que no queda acreditado que por parte del actor se cometiera un falta muy grave justificativa del despido debiéndose declarar por ello el despido como improcedente.

QUINTO.- Las consecuencias del despido improcedente vienen recogidas en el artículo 56 del ET en relación con el artículo 110 de LJS, así como la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012, una indemnización de 33 días por año trabajador, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08), en este caso con una antigüedad de 2 de septiembre de 2013 , un salario diario de 37,24 euros y la fecha del despido 24 de noviembre de 2017 el montante de la indemnización es de 5.222,42 euros, o el derecho a ser readmitido en las mismas condiciones existentes en el momento de la extinción con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 37,24 euros por día, correspondiendo la opción a la empresa demandada.

SEXTO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada por don Epifanio contra AOSCIACIÓN RIOJANA DE FAMILIARES Y PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FEAPES ARFES PROSUALUD MENTAL), con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante de fecha 24 de noviembre de 2017 y en consecuencia condeno a la empresa a que, a opción del trabajador, indemnice al trabajador con la cantidad de 5.222,42 euros, o le readmita en las mismas condiciones con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 37,24 euros por día.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, en caso de no efectuarse la opción se entenderá que procede la readmisión del trabajador.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar el resguardo de abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta señalada al efecto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.-Seguidamen te se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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