Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 188/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 798/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 30030440042018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3009
Núm. Roj: SJSO 3009:2018
Encabezamiento
Autos nº 798/17
En MURCIA, a VEINTIUNO de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº4 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 798/17 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Antonia , asistida por la letrada Dª Raquel Fernández López, contra las empresas 'FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO' y 'FUNDACIÓN ALMA MATER', representadas por Dª María Isabel Mendoza García y asistidas por el letrado D. Mauricio Maggiora Romero, y 'CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SAN ANTONIO', representada por el mismo letrado, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Antes de entrar en la calificación del despido, hay que resolver determinadas cuestiones que fueron planteadas por las partes en el proceso.
En este punto, hay que recordar que La Sala 4ª del Tribunal Supremo ha precisado, a partir de su sentencia de 27 de mayo de 2.013 , su doctrina sobre el 'grupo de empresas', afirmando en primer lugar, que el concepto de grupo de empresas ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos (mercantil, fiscal, laboral) pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos. En el mismo sentido, se afirma que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.
En cuanto a estos factores adicionales, tradicionalmente se ha venido exigiendo la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a)funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b)prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c)creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d)confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Respecto la apreciación de estos factores, la sentencia referida introduce las siguientes matizaciones:
1º La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( sentencias de 3-11-05 y 21-7-10 ). Tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial ( SSTS. 3-11-05 y 23-10-12 ).
2º En cuanto a las coincidencias en el accionariado y órganos de administración de las sociedades, se afirma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del artículo 137 de la Constitución , teniendo en cuenta que todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS. 21-12-00 y 20-01-03 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS. de 26-12-01 ).
3º La confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. La caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ( STS 28-03-83 ) alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable».
4º No ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.
5º Con el elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».
6º El funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios).
Pues bien, en este caso, la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el proceso lleva a concluir con total convicción que, si bien, existen vínculos entre las tres empresas demandadas, no se aprecia la presencia de ninguno de los elementos adicionales antes referidos, indicativos de un propósito fraudulento en la utilización de las personas jurídicas. Así, mientras que la parte actora no ha aportado ningún indicio de fraude, la demandada explicó perfectamente el motivo por el que existen las tres empresas y la actividad a la que se dedica cada una; y es que, tras la reforma de la Ley Orgánica de Universidades, el objeto social de las universidades sólo puede ser la educación superior, y por este motivo la gestión de los centros de educación infantil, primaria y secundaria pasó a Fundación Alma Mater, mientras que 'Centro de Estudios Universitarios San Antonio' se encarga de la gestión mercantil y los servicios financieros.
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y, por tanto, la absolución de las dos empresas citadas.
En el presente supuesto, la empresa invoca en la carta de despido causas de naturaleza productiva y organizativa, consistentes en un descenso acusado en el número de alumnos en los estudios incluidos en el claustro de profesores de ingeniería civil, que ha obligado a llevar a cabo una reestructuración de la escuela politécnica, reduciendo el número de créditos.
Pues bien, la valoración del resultado de la actividad probatoria desarrollada lleva a la conclusión de que la parte demandada no ha logrado acreditar suficientemente las causas que invoca como justificativas del despido, como exige el artículo 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, como expone la parte actora en su escrito de conclusiones, pese a la abundancia de prueba documental aportada, los datos contenidos en las dos tablas incluidas en la carta de despido no pueden considerarse plenamente acreditados, pues dichos datos no coinciden con los listados aportados (igualmente documentos de parte que ni siquiera aparecen firmados), y tampoco con los datos facilitados por el Ministerio de Educación.
En cualquier caso, si se examinan los datos del supuesto descenso de alumnos contenidos en la primera tabla de la carta, tampoco se llega a apreciar la concurrencia de la pretendida causa productiva que pudiera justificar el despido, puesto que en el grado de ingeniería civil, que es en el que impartía docencia la demandante de manera principal, no existe ninguna disminución significativa, mientras que en los másters de ingeniería ambiental y de caminos (en los que al parecer dio clases en los primeros años) la disminución se produjo en 2.015.
En cambio, la disminución más significativa está relacionada con los cursos de adaptación presencial y a distancia, con los que no se vincula a la demandante, y no se tienen en cuenta otras actividades de ésta (reconocidas por los testigos y acreditadas documentalmente) como investigación, dirección de doctorados y trabajos de fin de grado, etc.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las empresas 'FUNDACIÓN ALMA MATER' y 'CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SAN ANTONIO' de las pretensiones deducidas en su contra y que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonia contra la empresa 'FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y, en consecuencia, condeno a la referida empresa a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.881,93 €) en concepto de indemnización, con descuento de la cantidad ya percibida por este concepto.
En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3-10-17) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 65,20 euros diarios, y la trabajadora deberá reintegrar la cantidad percibida como indemnización.
La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

