Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 188/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 612/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3041
Núm. Roj: SJSO 3041:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos núm. 14 y 16 del ramo de prueba de la empresa demandada.
-El ordinal segundo, de los documentos núm. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 2, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada.
-Los ordinales tercero a sexto, de los documentos núm. 2, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del ramo de prueba de la empresa demandada y de la declaración testifical de Celsa , que presta servicios para el Ayuntamiento de Murcia como Jefe de Sección del Museo de la Ciudad.
-El ordinal séptimo, del documento núm. 3 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Murcia y del documento núm. 15 del ramo de prueba de la empresa demandada.
-Los ordinales octavo y noveno, de los documentos núm. 7 y 9 del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal décimo es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
-El ordinal decimoprimero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
El primer asunto controvertido en el litigio concierne a la alegación de cesión ilegal de trabajadores ( art. 43 ET ) entre la empresa adjudicataria del contrato administrativo para la prestación de 'Servicios Para el Funcionamiento Del Museo De La Ciudad' y el Ayuntamiento de Murcia.
Para dar resolución al litigio en este concreto asunto debe partirse de la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET y la contrata de obras y servicios.
Sobre este particular la doctrina del Tribunal Supremo señala que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 19881863]); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877 ], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989874 ], 17 de enero de 1991 [RJ 199158 ] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994352]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19937586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989874) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994352) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19979315) (rec. 1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 19935688) (rec. 1712/1992 ) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 19938693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [RJ 19968186], rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [RJ 19996839], rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002582 ), 17 de enero de 2002 (RJ 20023755 ) y 16 de junio de 2003 (RJ 20037092). Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [Repertorio Aranzadi 20057333]). De esta manera, el Tribunal Supremo ha establecido como elemento clave de la identificación -que deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva)- la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas.
El carácter permanente de la actividad desarrollada por la actora no es premisa de la que pueda deducirse la consecuencia que extrae la demanda, por cuanto que si bien las visitas guiadas de grupos, la atención e información al público, la vigilancia de las salas y la seguridad de la colección permanente y de las exposiciones temporales son propias del Museo de la Ciudad, ello no implica que esa concreta actividad no pueda ser objeto de externalización y, por tanto, susceptible de concesión administrativa, como así ha ocurrido en el caso de autos.
Por lo que hace a la dependencia jerárquica de la demandante, ésta realizaba su trabajo sometida a las órdenes e instrucciones de una Coordinadora, empleada de la empresa demandada.
La actora prestó el servicio en el ámbito físico del museo por la propia naturaleza de la actividad contratada, con el uniforme o ropa de trabajo de la mercantil demandada, de la que recibió la formación e información sobre materia preventiva, reconocimientos médicos, etc.
Es la índole de la actividad desarrollada la que justifica el interés directo del Museo en el correcto desarrollo de los servicios objeto de adjudicación, lo que le legitima para ejercer unas mínimas facultades de supervisión y dirección sobre quien está contratando, sin que esto suponga privar a la contratada de la autonomía en la dirección de su grupo de trabajadores. Es en este contexto en el que se inscriben las declaraciones realizadas por la testigo Celsa , empleada del Ayuntamiento y responsable del Museo de la Ciudad, cuando dice que tan sólo supervisaba las actividades de la Coordinadora Zaira y cuando manifiesta que no dio ninguna orden directa a ninguno de los trabajadores de la empresa demandada adscritos al museo.
Por último, era una empleada de la empresa demandada, la citada Sra. Zaira , quien coordinaba el control de asistencias, ausencias, licencias, permisos, vacaciones, etc, dándose por añadidura la circunstancia de que la jornada laboral de los trabajadores de 'Actividades Culturales Riga, S.L.' no coincidía con el de los empleados del Ayuntamiento en el museo.
En conclusión, la accionante prestó servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada, por lo que no puede apreciarse la existencia de cesión ilegal.
1) Arts. 14 , 23.2 y 24 CE por violación de la garantía de indemnidad, al considerar que el despido es una represalia directa por haber accionado ante el Juzgado de lo Social a fin el que se reconociera su condición de trabajadora indefinida no fija, lo que ha llevado a los demandados a no renovar el contrato administrativo que encubría el prestamismo laboral.
2) Arts. 14 y 23.3 CE , pues prestando servicios irregularmente para el Ayuntamiento de Murcia, ha recibido un trato diferenciado y desfavorable no sustentado en ninguna razón objetiva respecto de los trabajadores de colaboración social en situación irregular en dicho Ayuntamiento, los cuales ha sido regularizados.
Conforme a los arts. 122.2 a) LRJS y 53.4 ET , la decisión extintiva será nula cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
El art. 181.2 LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996 ).
Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2 LRJS ), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.
Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001 , n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01 , avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.
Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993 , enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996 , señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales.'
En el presente caso no hay ningún indicio que permita deducir que la empresa demandada despidiera a la trabajadora como consecuencia de interponer ésta acción judicial sobre reconocimiento de su condición de empleada indefinida no fija del Ayuntamiento de Murcia.
Como ya sabemos, el plazo de duración del contrato administrativo de prestación del servicio en el Museo de la Ciudad Suscrito el 1/9/2011 fue, según la cláusula tercera del mismo, de cuatro años, es decir, desde el 1/9/2011 hasta el 31/8/2015, pudiendo ser prorrogado por dos años más, esto es, desde el 1/9/2015 hasta el 31/8/2017, siempre que se acordara de forma expresa antes de su finalización. El 25/6/2015 el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia dictó un decreto por el que aprobaba la prórroga del contrato administrativo formalizado con la empresa demandada para el periodo comprendido entre el 1/9/2015 y el 31/8/2017.
Por lo tanto, no puede establecerse una relación de causa a efecto entre la reclamación previa de 27/7/2017 y la posterior demanda interpuesta el 8/8/2017, en las que la actora reclamaba que se reconociese su condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento demandado, y el despido acordado en carta de 16/8/2017, basado en la pérdida del contrato administrativo cuya fecha máxima de vencimiento ya se sabía desde su suscripción el 1/9/2011.
El despido, en tanto que se fundamenta en la finalización de la prórroga de la contrata acordada el 25/6/2015, es por completo ajeno a las reclamaciones planteadas por la trabajadora el 27/7/2017 y el 16/8/2017.
Tampoco existe vulneración del principio de igualdad, entre otras razones porque el término de comparación aportado por la actora no es válido, conforme exige la jurisprudencia del TC, pues las situaciones contrastadas (trabajadores de colaboración social del Ayuntamiento de Murcia cuya situación laboral fue regularizada a raíz del establecimiento de un determinado criterio jurisprudencial, de una parte, y la accionante que ha venido prestando servicios, no para dicho Ayuntamiento, como quedó dicho, sino para la mercantil demandada como consecuencia de una adjudicación de una contrata administrativa, de otra) ni son iguales ni son similares.
1) Quien tiene que observar el requisito de comunicación escrita al trabajador expresando la causa, exigido por el art. 53.1 a) ET , es el empresario que adopta el acuerdo de extinción, es decir, la mercantil demandada, y no el Ayuntamiento de Murcia que, como ya se ha argumentado, no es en este caso la empresa, por lo que en la carta de despido no tienen por qué consignarse los motivos por los que la corporación municipal no ha considerado oportuno celebrar un nuevo contrato administrativo para la prestación del servicio en el Museo de la Ciudad.
2) Si la accionante era trabajadora de la mercantil demandada no puede pretender que se le reconozca una categoría y un salario previstos en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Murcia.
Dispone el artículo 52 c) ET que el contrato podrá extinguirse en 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Prescribe el artículo 51.1 ET que se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La STS de 31/1/2013 , con cita de la de 31/1/2008 , declara que '...Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), rec. 3099/1995 ; 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648), citada)'.
Por su parte, la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157), recurso 2027/08 , señala que: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06)' esta Sala ha sentado la doctrina de que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 (RJ 2003,7165), rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212), rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788), rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido'.
Por lo tanto, la terminación de una contrata supone para la empresa demandada un exceso de personal y, según la doctrina que se desprende de las citadas sentencias, es lógico deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido.
Ha resultado probado que 'Actividades Culturales Riga, S.L.' ha llevado a cabo varios trabajos en el Museo de la Ciudad, detallados en el Anexo de las condiciones técnicas del contrato administrativo (documento núm. 16 del ramo de prueba de la empresa demandada), que la actora estaba empleada en dichos trabajos (extremo no discutido) y que el 31/8/2017 concluyó la vigencia del mencionado contrato administrativo al vencer el término establecido por el Ayuntamiento contratante en el decreto de 25/6/2015, por el que se acordó la prórroga de la contrata por dos años, en los términos previstos en la adjudicación del servicio.
Debe entenderse, por tanto, que concurre causa objetiva acreditada para la extinción del contrato de trabajo de la demandante, lo que conlleva la declaración de procedencia de la decisión extintiva conforme a los arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS .
Por último, no se ha producido sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET , puesto que, como declaró la testigo Celsa , ya no se realiza la totalidad de las actividades que fueron adjudicadas a la mercantil demandada, más allá de la apertura del museo y recepción de clientes, por lo que no puede estimarse que el Ayuntamiento se haya hecho cargo de forma directa de la gestión del servicio contratado tal y como aparece configurado en el Anexo del pliego de condiciones técnicas del contrato administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
