Sentencia SOCIAL Nº 188/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 188/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 110/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3456

Núm. Roj: SJSO 3456:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 110/2018

SENTENCIA Nº: 00188/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo a 30 de abril de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespidoyreclamación de cantidad, seguidos a instancia de Fidela , como demandante, y como demandados LIMPIEZAS EL TRISQUEL SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda, así como la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, es Limpiadora en la empresa demandada, a jornada parcial de 20 horas semanales, con contrato temporal por obra (501), con una antigüedad de 21-03-15, salario de 15,79 € (i.p.p.p.e.), con centro de trabajo en Bingo Fortuna, sito en calle Caveda Oviedo.

SEGUNDO.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

TERCERO.-La actora no es ni ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa ha despedido por carta a la actora, con fecha de efectos 05-01-18, porcausas económicas y productivas, reconociéndosele una indemnización de 20 días/año, que no consta abonada. Al obrar en autos dicha carta de despido, se da en aras a la brevedad, por reproducida.

QUINTO.-La empresa adeuda a la actora salarios de diciembre de 2017 y 5 días de enero (i.p.p.p.e.), según el desglose siguiente: Diciembre.- 473,76 €; Enero (5días) 78,96 €. Total: 552,72 €

SEXTO.-Se da por reproducido el contenido de la prueba documental propuesta por la parte actora y admitida en su totalidad.

SÉPTIMO.-El día 29-01-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado de 'intentado sin efecto'. No consta en el momento del acto conciliatorio el acuse de recibo, ni devuelta citación por el Sº de Correos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Desde siempre la no acreditación por parte del empresario de los hechos alegados en la carta de despido ha conllevado la consecuencia de que el mismo deba ser calificado como improcedente. En la actualidad las cosas siguen de igual forma. En consonancia con lo establecido para el despido procedente, la improcedencia debe predicarse no sólo de la falta de acreditación del incumplimiento alegado por el empresario, sino también de los supuestos en los que tal incumplimiento no revista las notas de gravedad y culpabilidad. Para efectuar tal valoración habrá que tener en cuenta los criterios antes expresados acerca de la individualización y proporcionalidad de la sanción, dado que el despido 'sólo puede aplicarse a quien personalmente efectúe un incumplimiento grave y culpable'( STS de 13 de julio de 1.988 ) es decir, sólo podrá merecer la calificación de procedente cuando el incumplimiento contractual 'sea grave, tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas, resalte como injustificado y evidencia una voluntad clara de incumplimiento de los deberes que al trabajador son imputables'( STS de 9 de abril de 1.986 ), mereciendo, en caso contrario, la calificación de improcedente.

Ahora bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).

Pues bien, dada la situación de la empresa demandada que no ha comparecido al juicio, no obstante haber sido citada legalmente, y a la que le incumbía lacarga de la prueba, no cabe considerar acreditada la causa invocada en la carta de despido, procediendo en consecuencia la declaración de improcedencia del mismo.

TERCERO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, la trabajadora mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.

Máxime habiéndose propuesto y admitidointerrogatoriodel representante legal de la empresa demandada, bajo juramento indecisorio, produciéndose los efectos previstos legalmente, en orden a tenerlo por confeso.Ficta confessio, en que la especialidad procesal laboral consiste en que la misma pueda entenderse producida desde la primera incomparecencia injustificada, sin necesidad de volver a señalar día y hora para la practica de la prueba ( art. 91 LRJS ).

En consecuencia procede estimar la pretensión de reclamación de cantidad formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Interesó la parte actora, la declaración en sentencia, de la extinción de la relación laboral.

Señala el art. 110.1 b) LRJS 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia...'. Pues bien, conviene señalar que no consta suficientemente en autos, 'no ser realizable la readmisión'. En consecuencia esta posibilidad legal, no puede convenientemente ser acordada.

QUINTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SEXTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art. 29 del ET (10%).

SÉPTIMO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LJS. No consta en el momento del acto conciliatorio el acuse de recibo ni devuelta citación por el Sº de Correos.

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LRJS .

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Fidela contra LIMPIEZAS EL TRISQUEL SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 15,79 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 1.432,94 €, (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 552,72 € €, con sus correspondientes intereses legales.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0110 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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