Última revisión
22/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 188/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2016 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100158
Núm. Ecli: ES:TS:2018:750
Núm. Roj: STS 750:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1371/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós, en nombre y representación de IMESAPI S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de febrero de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 559/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 22 de abril de 2014 , en los autos de juicio núm. 153/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Manuel , contra la empresa IMESAPI, S.A., sobre derecho y cantidad.
Ha sido parte recurrida D. Jose Manuel , representado y defendido por la letrada D.ª Ana Guardiet de Vera.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Marzo de 2005, 1.300 euros.
Marzo de 2006, 1.500 euros.
Abril de 2007, 1.800 euros.
Marzo de 2008, 2.000 euros.
Marzo de 2009, 2.300 euros.
Abril de 2010, 2.500 euros.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17 de agosto de 1983. La empresa venía abonando, una vez al año, bajo la denominación 'gratificación voluntaria' las cantidades siguientes: Marzo de 2005, 1.300 euros, marzo de 2006, 1.500 euros, abril de 2007, 1.800 euros, marzo de 2008, 2.000 euros, marzo de 2009, 2.300 euros, y abril de 2010, 2.500 euros. En la nómina de mayo de 2011, la empresa abonó al actor, bajo la denominación 'gratificación voluntaria', la cantidad de 1250 €. El trabajador presentó demanda reclamando 1450 € de diferencia de gratificación correspondiente al año 2011, siendo turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife que dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012 , autos 884/2011, estimando la demanda, sentencia que es firme. La empresa no ha abonado cantidad alguna, en concepto de 'gratificación voluntaria', en los años 2012 y 2013. En las nóminas del actor aparecen todos los meses, en concepto de 'incentivo a la producción', unas cuantías fijas.
La sentencia entendió que ha de rechazarse el motivo del recurso en el que se alega que no procede aplicar la cosa juzgada, referida al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife , autos 884/2011, seguidos a instancia de D Jose Manuel frente a IMESAPI SA, en la que se declara la existencia de condición más beneficiosa, referida a otro periodo de tiempo. Razona que el hecho de que la sentencia dictada con anterioridad no fuera susceptible de recurso de suplicación, no impide que despliegue los efectos de la cosa juzgada, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada no se produce por el hecho de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida, sino que basta que esta se haya decidido por 'una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso'. En el supuesto examinado, al ser las mismas las partes del proceso y diferir solo el periodo reclamado, solicitándose nuevas diferencias salariales por idénticas circunstancias y conceptos, procede aplicar el concepto positivo de cosa juzgada.
La Letrada Doña Ana Guardiet de Vera, en representación de D. Jose Manuel , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.
Consta en dicha sentencia que el 18 de enero de 2005 se dictó providencia en el rollo de apelación de la citada Sala, en la que se consignó que la Sala iba a estar integrada por los Magistrados D. José Félix Méndez Canseco (Presidente), D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, como ponente, en sustitución de D. Luis Loma Osotio, notificándose a las partes. En la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 , consta la composición de la Sala figurando D. Rafael Medina y Alapont (Presidente), D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, no habiéndose notificado a las partes el cambio de Presidente.
A instancia de la parte actora, recurrente en apelación, formulada en escrito de 21 de diciembre de 2004, se incorporó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia número 312/2004, de 16 de noviembre de 2004, en la que fue ponente el Magistrado D. José Luis Díaz Roldán y Presidente D Rafael Medina y Alapont, dictando la Sala proveído acordando su admisión, en fecha 29 de diciembre de 2004, pero no dando traslado del mismo para alegaciones a la Administración demandada.
La sentencia del TC entendió que la falta de notificación de la alteración de la composición de la Sala que debe adoptar una decisión en el rollo de apelación, al haber impedido a las partes el ejercicio de su derecho a recusar, es lesiva también, no sólo del derecho al juez predeterminado por la ley, sino del derecho a un juez imparcial. En efecto, la idoneidad o no de la causa de recusación prevista en el art. 219.11 LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia) para acoger las pretensiones de parcialidad alegadas por la Administración entonces demandada (relativas al Magistrado Medina Alapont, Presidente de la Sala que adoptó la decisión en el rollo de apelación, y Presidente y Ponente de la Sentencia adoptada por la Sala de lo Social que sirvió de ratio decidendi a la sentencia ahora impugnada), es un tema de legalidad ordinaria que no nos corresponde decidir.
Respecto a la aportación de un documento la sentencia entendió que, dado que la sentencia aportada se ha convertido en ratio decidendi de la resolución adoptada, habiendo impedido a la hoy actora argumentar sobre la trascendencia o irrelevancia para el orden contencioso de lo decidido en el orden social, se ha lesionado el derecho de defensa de la actora, en la medida en que no ha podido defenderse sobre la trascendencia para la adopción de una decisión -en el orden contencioso-administrativo- de la resolución adoptada en el otro orden jurisdiccional -el social- habiéndose lesionado el derecho de la actora a un proceso con todas las garantías.
Entre las sentencias comparadas hay evidentes similitudes ya que en los dos supuestos se produce la circunstancia de que uno de los Magistrados que forma Sala para resolver el recurso -en la recurrida la Ponente, en la de contraste el Presidente de la Sala- previamente ha dictado sentencia en un asunto que constituye la ratio decidendi de la sentencia de la Sala -en la recurrida se estima que hay cosa juzgada en sentido positivo, constituyendo el antecedente de la misma la sentencia dictada en instancia por la misma Magistrada que es ponente en el recurso de suplicación contra la sentencia que ha apreciado cosa juzgada; en la de contraste estima el Tribunal Constitucional que la ratio decidendi de la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, contra la que se promueve el amparo, es la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que apreció que existía acoso laboral contra el actor por parte del Director General de Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Rioja, lo que motivó que apreciara desviación de poder y se reconoció el derecho del actor a mantener las funciones que tenía asignadas con anterioridad a dictarse los actos anulados-.
Sin embargo existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia recurrida se notifica a las partes la composición de la Sala y la hoy recurrente promueve incidente de recusación de la Magistrada ponente. En la sentencia de contraste el Tribunal Constitucional razona que la falta de notificación a las partes de la alteración de la composición de la Sala, al haber impedido a las partes el ejercicio de su derecho a recusar, es lesiva, no solo del derecho al juez predeterminado por la ley, sino también del derecho a un juez imparcial.
En resumen, mientras en la sentencia recurrida se ha procedido a notificar a las partes la composición de la Sala, lo que ha permitido que la hoy recurrente pudiera recusar a la Magistrada Ponente, en la del contraste el dato del que parte el Tribunal es que no se ha notificado a las partes la composición de la Sala, lo que ha impedido que, en su caso, pudieran recusar a alguno o algunos de los Magistrados que formaban parte de la misma.
Aduce en esencia que la ponente de la sentencia que ahora se recurre, la Magistrada Doña Mª del Carmen García Marrero, fue la misma que dictó la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, que sirvió de base para que en la sentencia dictada en la instancia de este procedimiento, el titular del Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictara sentencia estimatoria con base en el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, sin entrar a resolver sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración.
-D. Jose Manuel -demandante en estos autos- presentó demanda contra Imesapi SA -demandada en estos autos- en el año 2011, en reclamación del pago de cantidad, en concepto de diferencias por el concepto de 'gratificación voluntaria'.
-El Juzgado de lo Social Número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012 , autos 884/2011, estimatoria de la demanda, siendo la Magistrada que la dictó Doña María del Carmen García Marrero. La sentencia entendió que la citada gratificación tenía la naturaleza de condición más beneficiosa. Contra la citada sentencia no procedía recurso alguno.
-D. Jose Manuel presentó demanda el 13 de febrero de 2014 contra Imesapi SA reclamando la cantidad de 3.200 E correspondientes al concepto de 'gratificación voluntaria' del año 2013.
-El 22 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social Número 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia , autos 153/2014, estimatoria de la demanda.
La sentencia entendió que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Santa Cruz de Tenerife, el 3 de diciembre de 2012 , autos 884/201, produce efectos de cosa juzgada ya que las partes son las mismas y se está reclamando por el mismo concepto, pero referido a un periodo de tiempo distinto, reconociéndose, por dicho efecto de cosa juzgada, la naturaleza de condición más beneficiosa a la 'gratificación voluntaria'.
-Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 5 de febrero de 2016, recurso 559/2014 , estimando en parte el recurso formulado, revocando en parte la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena a la empresa al pago de la multa pecuniaria de 180 E y la condena al pago de las costas, manteniendo el resto de los pronunciamientos tal y como se consignó. La ponente de dicha sentencia ha sido la Magistrada Doña Mª del Carmen García Marrero.
.-Dicha sentencia es la actualmente recurrida en casación para la unificación de doctrina.
-Con anterioridad a que se dictara la sentencia de suplicación, el 30 de enero de 2015 , el Letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós, en representación de IMESAPI SA, presentó escrito ante la Sala formulando incidente de recusación de la Magistrada Doña Mª del Carmen García Marrero.
-El 16 de octubre de 2915 se dictó acuerdo inadmitiendo la solicitud del incidente de recusación promovido.
La STC 164/2008, de 15 de diciembre de 2008 , ha establecido lo siguiente: «Otra de las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo es la del derecho al juez imparcial que, al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo núm. 2 del art. 24 CE (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 2). La imparcialidad y objetividad de los Jueces y Tribunales es una garantía fundamental de la Administración de Justicia dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (entre las últimas, SSTC 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4 ; y 143/2006, de 8 de mayo , FJ 3), Por esta razón, este Tribunal ha declarado que las causas de abstención y recusación, en la medida en que están dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24.2 CE (entre las últimas, SSTC 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 3).
Por otra parte, hay que tener presente que imparcialidad del Juez se puede analizarse desde una doble vertiente: a) La «subjetiva» o relativa a la relación del Juez con las partes, pues la neutralidad de los juzgadores se relaciona con la propia disposición del ánimo, con su actitud respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos; y b) La «objetiva», en tanto que busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso (por todas, STC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 4).»
No enerva tal conclusión el hecho de que la Magistrada que dictó la sentencia recaída el 3 de diciembre de 2012 , en los autos 884/2011, del Juzgado de lo Social Número 4 de Santa Cruz de Tenerife, sea la ponente en la sentencia de suplicación ahora recurrida ya que, en primer lugar, no ha dictado en instancia la sentencia que ahora se recurre, en segundo lugar, su relación con el objeto del pleito surge por primera vez al resolver el recurso de suplicación y, por último el citado recurso no ha examinado el fondo de la cuestión debatida sino que ha rechazado el motivo del recurso entendiendo que es ajustado a derecho la aplicación del efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial efectuado en la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
Tal y como consta en dicha sentencia, los actores han prestado servicios para la empresa demandada, y percibían una denominada 'gratificación voluntaria', que era abonada como incentivo, mediante pago único a año vencido, calculándose de forma individualizada para cada Delegación territorial, a partir de la cuenta de producción y el beneficio antes de impuestos. Los actores reclaman, en concepto de gratificación voluntaria, la diferencia entre lo abonado en 2012 y el importe total satisfecho en 2011.
La sentencia entendió que los criterios para establecer ese importe de la gratificación voluntaria como incentivo han quedado fijados en la sentencia de instancia, en virtud de la cual, para el cálculo de su importe se aplica el 01 % de producción y el 3Â5% del BAI de cada Delegación, siempre que este último arroje un resultado positivo, siendo calculado de forma individualizada para cada Delegación Territorial, a partir de la cuenta de producción y el beneficio antes de impuestos, por lo que, a la vista de las cifras de ventas, cartera de pedidos y BAI de la Delegación de Barcelona, resulta fundado que en el año 2012 se redujese o no se abonase ese incentivo, dado el resultado negativo del BAI a nivel de la Delegación de Barcelona. No procede considerarlo una condición más beneficiosa pues ni era fijo, sino que variaba cada año salvo el penúltimo, y estaba basado en una política de incentivo a la producción y al beneficio antes de impuestos, como recalca la Sentencia; circunstancias todas las expuestas particulares del caso propuesto.
Es cierto que en los dos supuestos se examina la reclamación formulada por los trabajadores de determinadas cantidades -correspondientes al año 2013 en la recurrida, diferencias del año 2011 en la de contraste- correspondientes al concepto 'gratificación voluntaria' que venía abonando la empresa IMESAPI SA a los trabajadores, sin embargo los debates jurídicos de cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes. En la sentencia recurrida se ha aplicado el efecto positivo de cosa juzgada, a la vista de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife , autos 884/2011, seguidos a instancia de D Jose Manuel frente a IMESAPI SA, en la que se declara la existencia de condición más beneficiosa respecto a la gratificación voluntaria, referida a otro periodo de tiempo. En la sentencia de contraste se examina si la gratificación voluntaria tiene o no el carácter de condición más beneficiosa, sin que se haya invocado ni, en consecuencia examinado, el efecto positivo de cosa juzgada de otra resolución anterior.
Por este motivo, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós, en representación de IMESAPI SA, frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación número 559/2014 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, el 22 de abril de 2014 , autos 153/2014, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra el ahora recurrente, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada.
Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
