Sentencia Social Nº 1880/...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Social Nº 1880/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2004 de 09 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1880/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101061

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara la improcedencia de su despido. Entiende ésta Sala que el razonamiento de la sentencia parte de premisas inadecuadas, pues si existió una manifestación verbal de despido, por persona que ostentaba la condición de hecho de encargada del local donde se ejercita la actividad de cafetería de la empresa, y no consta la voluntad del trabajador de poner fin a su relación laboral, por medio de hechos concluyentes que demuestren su voluntad de marcharse, el razonamiento debe estar dirigido a constatar cual ha sido, a partir de esa inicial conducta de la encargada, la conducta empresarial, ya que según se manifiesta en el hecho probado Segundo de la sentencia, en el juicio penal seguido por la agresión, celebrado al día siguiente a la agresión consecuente a la ruptura sentimental con el actor, persona vinculada a la empresa, reconoció que la citada le había manifestado que había despedido al actor, lo que constata que la misma era consciente del hecho que había realizado y solicitaba la ratificación empresarial, o al menos, la falta de rectificación expresa de la misma.

Encabezamiento

R.C.sent.nº 965/04

Recurso contra Sentencia núm. 965 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.880 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 965/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 15.281/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Fermín , representado por la letrada Dª Elvira Castillo, contra SERVIRAF ROBOTICA S.L., representado por la letrada Dª Isabel I. Gimeno, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Fermín, contra la mercantil Serviraf Robótica S.L. procede absolver a la de demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Fermín ha venido prestando sus servicios para la empresa Serviraf Robótica S.L. dedicada a la hostelería en el periodo de 27-9-00 a 15-6-01, y en el periodo de 3-7-02 a 31-10-02, como camarero a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, iniciando una nueva relación laboral en 6-12-02 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con duración inicial de seis meses siguiendo prestando servicios al acabar el citado plazo, con una jornada del 72,5%, y un salario de bruto con prorrata de pagas de 737,51 euros y un liquido mensual con conceptos extrasalariales de 702 ,64 euros. SEGUNDO.- En la misma empresa prestaba servicios Andrea, con la categoría de ayudante de camarera si bien ejercía de encargada del local. Ambos trabajadores convivían en el mismo domicilio y rota su relaciónpersonal en fecha 22-9-03 se produjo una discusión entre ambos en la que el actor le manifestó a la actora que le iba a hacer la vida imposible en el trabajo, a los cual ésta le dijo que estaba despedido, marchando el actor, volviendo posteriormente momento en el que al seguir la discusión el hoy actor golpeó a Andrea . Seguidas actuaciones en el ámbito penal, celebrado juicio en 23-9-03 fue condenado el actor (sentencia cuya firmeza no consta) donde Pedro Enrique (persona vinculada a la empresa) reconoció que la citada Andrea le había manifestado que había despedido al actor. TERCERO.- La empresa en fecha 29-9-03 remitió sendos telegramas a los domicilios conocidos de residencia del actor en Paseo de la Pechina y Avenida Cardenal Benlloch (domicilio reseñado en contrato el primero y de residencia efectiva el segundo) solicitando la justificación de su incomparecencia al trabajo para justificar su actitud entendiendo en caso contrario que abandonaba voluntariamente su trabajo, remitiendo la empresa nuevo telegrama en mismos términos en 6-10-03 al domicilio reseñado por el actor en papeleta de conciliación. Los contratos de trabajo del actor y de Andrea han sido firmados por parte de la empresa por Roberto, no constando que más allá del administrador otras personas tengan delegados los poderes con el fin de ejercitar las actuaciones puramente laborales. CUARTO.- No consta que el actor ejerza o haya ejercido cargo de representación sindical o unitaria de los trabajadores en el último año anterior al despido. QUINTO.- La parte actor formuló en fecha 1-10-03 demanda de conciliación ante el SMAC por despido y comparecidas ambas partes en fecha 13-10-03 resultó la misma sin avenencia, reiterándose la parte actora en sus pretensiones , mientras que la empresa manifestaba la inexistencia de despido reiterándose en lo expuesto en los referidos telegramas, ante lo cual la actora procedió a dar de baja al actor en la seguridad social el mismo día ante la imposibilidad de conciliación".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia que desestima la demanda al considerar que no ha existido el despido afirmado por el actor , recurre éste en base a dos motivos amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL

En el primero de ellos se manifiesta por la parte recurrente su intención de revisar los hechos probados, sin citar a que hechos se refiere y sin señalar el texto alternativo que pretende figure en la Sentencia como resultado de su impugnación. Se hace por ello necesaro comentar , a la vista de cómo se encuentra formulado el presente motivo en un recurso, cuya naturaleza es extraordinaria, y los motivos de suplicaciòn son tasados, que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios. Esta propia Sala en Sentencia, entre otras, de 3 de junio de 1.994 indicó que constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (S.S.T.S. 23 enero 1990, 2 marzo 1990), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (SST.S. 4 mayo 1984 , 21 diciembre 1989, 13 febrero 1990; SSTCT 20 abril 1988, 2 julio 1988) o que se formule en escrito incomprensible (STCT 10 abril 1989). Puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (SSTCT 2 marzo 1984, 17 octubre 1985, 17 diciembre 1986, 22 mayo 1987 , 12 diciembre 1988, 28 febrero 1989; TSJCA Aragón 15 marzo 1988, TSJCA Madrid 5 junio 1989; TSJCA Valencia 28 marzo 1990, o 30 marzo 1990. Asimismo , por lo que respecta a la revisión de los motivos de hecho, las Sentencias del TCT de 20 mayo 1975, 9 octubre 1986 y13 febrero 1987 indican que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988).

A la vista de la doctrina anterior, es evidente que no puede prosperar una revisiòn de hechos que, ni menciona los hechos que quiere revisar , ni manifiesta porque otros hechos deben ser sustituídos, ni señala losd documentos o pericias en base a las cuales debe realizarse tal modificación.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) se alega por el recurrente la infracción del art 55 del Estatuto de los Trabajadores e indebida aplicación del art 49 del mismo texto legal, pues se ha probado el despido verbal sin cumplir las formalidades legales y la falta de dimisión del trabajador., asi como el hecho de que la Sra Andrea , que fue la que manifestó la voluntad de despedir fuera la que hacía las funciones de encargada del local de la empresa.

Ha quedado acreditado, por no existir al respecto contradiccón alguna entre las partes que existió un enfrentamiento personal entre la Sra Andrea que hacía las funciones de encargada del local cafetería donde trabajaba también el actor, y éste, por motivos personales, y que el actor , cono consecuencia de su ruptura sentimental le dijo que le íba a hacer la vida imposible en el trabajo, lo que dio lugar a que ella le manifestase que estaba despedido. Siendo la encargada la persona en principio capacitada para efectuar un acto de despido, realiza la Sentencia una serie de consideraciones acerca de porque no debe aceptarse que tal manifestación de la Sra Andrea deba considerarse como un acto de despido; tales como que se trataba de una riña de pareja que se llevó a cabo en un ámbito de estricta intimidad, que la empresa requirió al trabajador de forma reiterada para que se reincorporarse a su trabajo, al que mantuvo en alta en la SS hasta la fecha del aclto de conciliación, que el actor no buscó la ratificación de la empresa la cual no la ha realizado en ningun momento; todo lo cual le lleva a concluir que no existió tal despido verbal, absolviendo a la empresa de la demanda interpuesta contra la misma. Sin embargo, entiende ésta Sala que el razonamiento de la Sentencia parte de premisas inadecuadas, pues si existió una manifestación verbal de despido , por persona que ostentaba la condición de hecho de encargada del local donde se ejercita la actividad de cafetería de la empresa, y no consta la voluntad del trabajador de poner fin a su relación laboral, por medio de hechos concluyentes que demuestren su voluntad de marcharse, el razonamiento debe estar dirigido a constatar cual ha sido, a partir de esa inicial conducta de la encargada, la conducta empresarial, ya que según se manifiesta en el hecho probado Segundo de la Sentencia, en el juicio penal seguido por la agresión de la que fue objeto la sra Andrea , celebrado al día siguiente a la agresión concecuente a la ruptura sentimental con el actor, Don Pedro Enrique, persona vinculada a la empresa, reconoció que la citada Andrea le había manifestado que había despedido al actor, lo que constata que la misma era consciente del hecho que había realizado y solicitaba la ratificación empresarial ,o, al menos, la falta de rectificación expresa de la misma. Y de los actos posteriores de la empresa no cabe deducir que la misma desautorizase a su encargada, pues más que requerir al trabajador a su reincorporación, como dice la Sentencia, lo que la empresa hace es remitir un telegrama, una vez han transcurrido cinco días desde los hechos sin que el trabajador acudiese a la empresa, cuyo tenor literal es el que sigue: " Ante su incomparecencia al trabajo desde el 22.09.03 tiene un plazo de 48 horas para justificar su actitud o entenderemos abandona voluntariamenter su empleo". Pero tal texto no constituye un requerimiento de reincorporación , ni en el mismo se cita lo sucedido con la sra Andrea, a pesar de conocerlo con todo detalle pues se acude a testificar al juicio, pues habiendo transcurrido ya un plazo suficiente de ausencias como para justificar el despido disciplinario del actor, y conociendo que no existe causa de justificación legal la empresa se está cubriendo formalmente manifestando ignorar el hecho del despido, sin llegar a su vez a despedir por motivos disciplinarios. Pero tal conducta, siendo comprensible, pues parece evidente que ambos trabajadores era dificil que siguieran trabajando en un mismo local, sin que acabaran surgiendo roces que afectasen a la empresa, dadas las manifestaciones del actor y su agresión , si bien pudo motivar por parte de la empresa, un despido disciplinario ( que exige mayores formalidades) o una conducta de mayor control a fin de evitar mayores consecuencias, no debió conllevar la actitud de ignorancia deliberada de la situación, pues ello supuso una ratificación tácita de un despido que, al no haber sido revestido de las formalidades legales , debe considerarse como improcedente , con la consecuencias que al efecto establece el art 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fermín contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 15.281 del registro general, en el que ha sido parte la empresa Serviraf Robótica, SL.

Se revoca la Sentencia de la instancia, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa, a su opción, que deberá realizar en el plazo de cinco días , a que readmita al actor en las mismas condiciones anteriores o le indemnice en cuantía de 3.161, 87 euros , condenandola en todo caso al abono de los salarios de tramitación a razon de 23,42 euros/día desde la fecha del despido hasta la fecha en que se notifique al actor ésta resolución, con deducción de lo podido obtener en éste tiempo en otra actividad profesional.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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