Sentencia Social Nº 1880/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1880/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1880/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102016


Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 3791/04

Recurso contra Sentencia núm. 3791/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de Junio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1880/05

En el Recurso de Suplicación núm. 3791/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 546/03, seguidos sobre derecho y cantidad (días libranza o compensación económica por guardias) , a instancia de D. Carlos Antonio , asistido de la Letrada Dª Rasario Martínez Lozano, contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. Rafael Ivañez Poveda, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.854,02 euros, en concepto de compensación económica de 19 días de libranza o descanso compensatorio a que tiene Derecho por las guardias realizadas en número superior a 36 al año, así como en domingo y en determinados festivos durante los años 2001 y 2002.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Antonio ha venido prestando sus servicios para la demandada Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, ostenta la condición de personal estatutario, con la categoría profesional de facultativo.- Desempeña el puesto de facultativo especialista de área (F.E.A.) de la especialidad de Anestesiología y Reanimación en el Hospital "Vega Baja" de Orihuela (Area 20 de Atención Especializada). SEGUNDO.- La jornada de trabajo de los F.E.A es de 37 horas y media semanales , prestada de lunes a viernes y un sábado de cada tres, en horario de 08:00 a 15:00 horas. Además de la jornada ordinaria de trabajo los F.E.A. realizan las guardias (atención continuada) que se le asignen en función de la organización y de las necesidades del Servicio para garantizar la asistencia sanitaria las 24 horas del día. -En el Servicio de Anestesiología y Reanimación, al que pertenece el actor, realiza guardias de presencia fisíca.- Para la realización de la actividad asistencias de dicho servicio, cuenta la demandada con un número limitado de facultativos, por lo que la distribución de guardias necesariamente debe efectuarse entre los miembros del Servicio reiterado. TERCERO.- Por la Dirección del centro Hospital "Vega Baja" de Orihuela se ha intentado paliar la necesidad de cubrir la prestación del servicio mediante el nombramiento de facultativos de la especialidad de anestesiología y reanimación para la realización de guardias médicas, al amparo de lo establecido en el art. 7 de la Ley 30/1999 de 5 de Octubre , de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud , sin que se haya encontrado profesional de la especialidad disponible para ello.- De hecho la categoría F.E.A. es deficitaria en la bolsa de trabajo.- CUARTO.- El actor tiene reconocido por la demandada Derecho a dos días de descanso compensatorio por exceso de guardias realizadas y prestadas en domingos y festivos , según consta en el informe emitido por el Director del Hospital "Vega Baja" en fecha 17-03-03, que obra en el expediente administrativo y que entre otras cosas dice... "al reclamante no se le niega el derecho al descanso por la realización de guardias médicas, que es un Derecho plenamente reconocido...", si bien supedita el disfrute de los días de descanso compensatorio a las necesidades del Servicio de Anestesiología y Reanimación, concediéndolos de forma escalonada cuando las circunstancias asistenciales lo permiten par no perturbar el funcionamiento del servicio ni provocar un exceso de guardias para los demás especialistas del Servicio.- QUINTO.- A 19-01-04 el actor tenía pendiente de disfrutar 19 días de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en número Superior a 36 al año, así como el domingo y en determinados festivos durante los años 2000 y 2001, de los 28 días que reclama por el concepto de referencia en demanda.- De sustituir la libranza o descanso compensatorio por su importe este ascendería a 1.854 ,02 euros (97.58 euros/día salario base , complemento de destino, complemento especifico y trienios dividido por 30 x 11).- SEXTO.- Hubo reclamación previa. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 de la Orden de 21/1/99 , en relación con el art.27.4 del decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, complementado, en lo que atañe a la jornada de trabajo , por la Circular 7/84, de 25 de septiembre, del Insalud, e instrucciones de 17/5/90 del Servicio Valenciano de Salud dictadas en cumplimiento del Acuerdo de 4/4/84 entre el Insalud y las centrales sindicales, así como lo establecido sobre modificación de jornada por la lesgislación de la Unión Europea, en concreto Directiva 93/104/CE, de 25/11/93, y jurisprudencia de aplicación, en concreto STJCE de 3/10/2000. Se argumenta que existiendo un número limitado de facultativos para la realización de guardias médicas para cubrir la especialidad , motivando ello la designación obligatoria del propio Servicio, no cabría la sustitución de la libranza o descanso no disfrutado por la compensación económica, pues para ello debió producirse un exceso de jornada anual durante los años reclamados para no percibirse las horas por los días no descansados además de las jornadas trabajadas conforme a las horas ordinarias, y sobre dicho exceso, no se produjo prueba alguna, teniendo efecto directo la Directiva que implica que no se rebase 48 horas semanales en un período de referencia de 12 meses.

SEGUNDO.- La cuestión ya ha sido abordada y resuelta por ésta Sala en Sentencia resolutoria de recurso nº 3784/2004 , y en la que indicábamos que: "Como recordó el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2001, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación , dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen, debiendo en su caso ceòirse la respuesta a las únicas infracciones que pueden ser identificadas y que aparecen suficientemente razonadas, como se exige para la suplicación en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ("En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."), por lo que solo la denuncia de infracción del artículo 3 de la Orden de 21 de enero de 1999 en relación con la necesidad de producirse un exceso en la jornada anual y la incidencia de la Directiva Comunitaria 93/104/C.E. de 25 de noviembre de 1993 sobre ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia de aplicación, especialmente la Sentencia "SIMAP", en lo atinente a que la jornada máxima es de 48 horas semanales, podrá examinarse aquí , pues en lo demás , la abigarrada cita de preceptos y disposiciones que se hace en el motivo, para de ella pretender deducir la consecuencia pretendida so pretexto del análisis de "la normativa y jurisprudencia seòaladas", se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que no permite la cita indeterminada de normas, pues ello sería tanto como construir el recurso.

Así las cosas, del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos el contenido del ordinal 5° según el cual la parte actora tenía pendientes de disfrute los días de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en número superior a 36 al año, así como en domingo , y en determinados festivos durante los años allí reseñados, ascendiendo la compensación económica a la cantidad también indicada.

Aún habiéndose seguido el orden referido en el artículo 3,párrafo 2° de la Orden de 4 de febrero de 1999 el resultado es el indicado en ese hecho probado, por lo que teniendo en cuenta además que el precepto reglamentario de referencia no contiene alusión alguna a la necesaria superación de la jornada máxima anual para tener derecho a la adición de días de vacaciones (alegación que se hace por primera vez en este trámite , por lo que tendría la consideración de cuestión nueva) sino que es haber realizado más de 36 guardias obligatorias al aòo lo que da Derecho en su caso (por cada tres días o fracción de tres Superior a las 36 guardias) a un día de compensación "que se adicionará a los períodos vacacionales, independientemente de los concedidos por las guardias realizadas en domingo", la consecuencia que se impone es la de la sentencia impugnada.

EI tenor del artículo 15 de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre, sobre la prevalencia de las disposiciones más favorables de los Estados miembros , basta también para rechazar el argumento contenido en el motivo sobre la jornada máxima de 48 horas a que alude el art.6.2) de la Directiva,por más que esta alegación también tendría la consideración de cuestión nueva, al no haber sido planteada en la instancia".

Consecuencia del criterio expuesto será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 16 de Febrero de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Carlos Antonio, contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, en reclamación de derecho y cantidad (días libranza o compensación económica por guardias), y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, todo ello a la firmeza de la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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