Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1880/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1880/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102016
Encabezamiento
5
Recurso de suplicación nº 3791/04
Recurso contra Sentencia núm. 3791/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a siete de Junio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1880/05
En el Recurso de Suplicación núm. 3791/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 546/03, seguidos sobre derecho y cantidad (días libranza o compensación económica por guardias) , a instancia de D. Carlos Antonio , asistido de la Letrada Dª Rasario Martínez Lozano, contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. Rafael Ivañez Poveda, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.854,02 euros, en concepto de compensación económica de 19 días de libranza o descanso compensatorio a que tiene Derecho por las guardias realizadas en número superior a 36 al año, así como en domingo y en determinados festivos durante los años 2001 y 2002.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Antonio ha venido prestando sus servicios para la demandada Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, ostenta la condición de personal estatutario, con la categoría profesional de facultativo.- Desempeña el puesto de facultativo especialista de área (F.E.A.) de la especialidad de Anestesiología y Reanimación en el Hospital "Vega Baja" de Orihuela (Area 20 de Atención Especializada). SEGUNDO.- La jornada de trabajo de los F.E.A es de 37 horas y media semanales , prestada de lunes a viernes y un sábado de cada tres, en horario de 08:00 a 15:00 horas. Además de la jornada ordinaria de trabajo los F.E.A. realizan las guardias (atención continuada) que se le asignen en función de la organización y de las necesidades del Servicio para garantizar la asistencia sanitaria las 24 horas del día. -En el Servicio de Anestesiología y Reanimación, al que pertenece el actor, realiza guardias de presencia fisíca.- Para la realización de la actividad asistencias de dicho servicio, cuenta la demandada con un número limitado de facultativos, por lo que la distribución de guardias necesariamente debe efectuarse entre los miembros del Servicio reiterado. TERCERO.- Por la Dirección del centro Hospital "Vega Baja" de Orihuela se ha intentado paliar la necesidad de cubrir la prestación del servicio mediante el nombramiento de facultativos de la especialidad de anestesiología y reanimación para la realización de guardias médicas, al amparo de lo establecido en el art. 7 de la
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 de la Orden de 21/1/99 , en relación con el art.27.4 del
SEGUNDO.- La cuestión ya ha sido abordada y resuelta por ésta Sala en Sentencia resolutoria de recurso nº 3784/2004 , y en la que indicábamos que: "Como recordó el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2001, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación , dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen, debiendo en su caso ceòirse la respuesta a las únicas infracciones que pueden ser identificadas y que aparecen suficientemente razonadas, como se exige para la suplicación en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ("En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."), por lo que solo la denuncia de infracción del artículo 3 de la Orden de 21 de enero de 1999 en relación con la necesidad de producirse un exceso en la jornada anual y la incidencia de la Directiva Comunitaria 93/104/C.E. de 25 de noviembre de 1993 sobre ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia de aplicación, especialmente la Sentencia "SIMAP", en lo atinente a que la jornada máxima es de 48 horas semanales, podrá examinarse aquí , pues en lo demás , la abigarrada cita de preceptos y disposiciones que se hace en el motivo, para de ella pretender deducir la consecuencia pretendida so pretexto del análisis de "la normativa y jurisprudencia seòaladas", se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que no permite la cita indeterminada de normas, pues ello sería tanto como construir el recurso.
Así las cosas, del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos el contenido del ordinal 5° según el cual la parte actora tenía pendientes de disfrute los días de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en número superior a 36 al año, así como en domingo , y en determinados festivos durante los años allí reseñados, ascendiendo la compensación económica a la cantidad también indicada.
Aún habiéndose seguido el orden referido en el artículo 3,párrafo 2° de la Orden de 4 de febrero de 1999 el resultado es el indicado en ese hecho probado, por lo que teniendo en cuenta además que el precepto reglamentario de referencia no contiene alusión alguna a la necesaria superación de la jornada máxima anual para tener derecho a la adición de días de vacaciones (alegación que se hace por primera vez en este trámite , por lo que tendría la consideración de cuestión nueva) sino que es haber realizado más de 36 guardias obligatorias al aòo lo que da Derecho en su caso (por cada tres días o fracción de tres Superior a las 36 guardias) a un día de compensación "que se adicionará a los períodos vacacionales, independientemente de los concedidos por las guardias realizadas en domingo", la consecuencia que se impone es la de la sentencia impugnada.
EI tenor del artículo 15 de la
Consecuencia del criterio expuesto será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 16 de Febrero de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Carlos Antonio, contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, en reclamación de derecho y cantidad (días libranza o compensación económica por guardias), y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, todo ello a la firmeza de la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

