Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 1880/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5930/2006 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1880/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101913
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025683
CR
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1880/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Chapa Perforada S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 13 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Javier . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Chapa Perforada SA, debo absolver y absuelvo a Insrtituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social y, Don Javier de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador Don Javier , mayor de edad, con DNI 38719831K, sufrió un accidente de trabajo en fecha 15 de julio de 2004, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Chapa Perforada SA.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 4 de abril de 2005 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Javier así como la procedencia de incrementar als prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente en el 40%, declarando igualmente la responsabilidad de Chapa Perforada SA en orden a su abono.
3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 6 de julio de 2005.
4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Javier acaeció bajo las siguientes circunstancias: El día del accidente el encargado en la empresa demandante, Sr. Iván , transportaba con una carretilla elevadora 18 chapas de 3,6 metros de largo por 1,2 metros de ancho y 1.5 milimétros de espesor y peso aproximado de 60 kilos cada una y por un total de 1.080 kilogramos. El transporte se hacía desde la nave de prensas hasta aquella otra en la que se encuentra la aplanadora. La carretilla elavadora dispone de unas horquillas; como quiera que las piezas a transportar exceden de la medida de éstas, a dicha carretilla se incporó un balancín fabricado por al propia empresa mediante una viga de hierro IPN en cuya parte superior se han soldado dos ojales por los que se introducen las horquillas; a cada extremo del balancín ha sido añadida una pieza metálica en forma de gancho, donde se fijan los cables de acero con los que se abraza la plancha a transportar. Con la finalidad de evitar alabeos, se colocan unos tablones de madera debajo de las chapas, en sentido longitudinal; el caboe de acero se pasa por debajo del conjunto a modo de eslinga, elevándose el conjunto con las horquillas de la carretilla. El encargado ya había transportado una primera carretilla. Para llevar una segunda, solicitó la cooperación de Don Javier . En encargado, a bordo de la carretilla, con la carga, salió de la nve dirigièndose hacía la de destino, mientras que Don Javier se desplazaba andando por el interior de la nave y al encuentro del encargado. Al llegar a la nave donde se encuentra la aplanadora el engagado decidió no utilizar el puente grua existente en la misma con el find e cargar las piezas y depositarlas en la mesa, sino que continuó el transporte con la carretilla y hasta la mesa, requiriendo la ayuda del trabajador accidentado para su descarga y correcta colación, colocando al tiempo los tablones y en posición enfrentada a la carretilla desde el otro lado de la mesa. Al levantar la carga se rompió uno de los tablones, moviéndose el conjunto, lo que provocó que el balancín se saliera de las horquillas de la carretilla y calleran los tablones, primero sobre la mesa, resbalando y, despues, sobre Don Javier , lo que le produjo fractura del femur de la pierna izquierda y fractura de fémur y peroné de la pierna derecha. El encargado, al tiempo del accidente, carecía de los permisos necesarios para la conducción de la carretilla elevadora.
El balancín no ha sido homologado. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Javier , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia que desestima la demanda por la que dicha parte pretendía se dejara sin efecto la resolución administrativa que le imponía el recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.
El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se busca, de este modo, que se adicione al relato histórico desarrollado en la sentencia un nuevo hecho probado en el que se diga: "Que la empresa...tenía contratado desde el año 2000 servicio de prevención ajeno con Reddis Unión Mutual, encargándose ésta última de efectuar la evaluación de riesgos laborales en la empresa, que consta aportado el citado informe...y en el mismo no se constata la inadecuación de la carretilla elevadora utilizada en el momento del accidente. Que el trabajador accidentado...había asistido a cursos de formación en materia de seguridad, y que se había informado al respecto sobre las medidas de prevención".
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, en este caso, la adición pretendida no tiene relevancia alguna en la construcción del debate litigioso, puesto que lo que se imputa a la empresa, como elemento causante del accidente, no es la eventual dejación del deber de evaluar los riesgos o formar e informar a los trabajadores, sino la utilización de elementos no seguros en la elevación de las cargas mediante una carretilla que había sido previamente modificada. Por eso no se pone en duda el cumplimiento formal de la evaluación.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 de la ley adjetiva de esta jurisdicción se llevan a cabo dos censuras jurídicas distintas a la sentencia de instancia.
La primera de ellas gira en torno al art. 54 de la Ley 30/1992 e implica la alegación de que la resolución administrativa del INSS, por la que se impuso el recargo de prestaciones, carecía de motivación y que ello provocó el desconocimiento por parte de la empresa las razones de la imposición.
Con independencia de la mayor o menor parquedad de la resolución administrativa, hemos de poner de relieve que la misma, dictada el 4 de abril de 2005, remitía literalmente al acta de la Inspección de trabajo en cuanto al modo en que se produjo el accidente. Por otra parte, la visita de la Inspección se produjo el día 19 de julio de 2004, cuatro días después del accidente de trabajo, y en ella intervinieron el gerente de la empresa, el encargado de la obra y testigo del accidente y el delegado de prevención. Fruto de las actuaciones inspectoras, la empresa compareció de nuevo el 23 de julio, haciéndosele una serie de requerimientos. Por último, el acta de la Inspección, con propuesta de recargo y requerimiento a la empresa para, que de modo inmediato procediera a establecer un procedimiento seguro de elevación y transporte de cargas, fue puesta en su conocimiento.
Todo ello hace que haya de rechazarse cualquier alegación de indefensión por parte de la empresa en relación a los motivos proa los que se le impone en la vía administrativa el recargo que ahora impugna, puesto que las actuaciones de la Inspección de Trabajo previas a la resolución administrativa, y directamente generadoras de ésta, fueron conocidas por la aquélla en todos sus pasos.
TERCERO.- Finalmente, se invoca el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que no se ha acreditado en el presente la existencia de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales que pudiera servir de sustrato para la imposición del recargo.
La infracción de una norma de seguridad aparece como "conditio sine qua non" para la imposición del recargo. No todo accidente de trabajo lleva aparejado el recargo, sino sólo el que se produce con infracción de las obligaciones legales por parte del empresario. Como ha sostenido esta Sala, "La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores" (STSJ Cataluña de 14 de marzo de 2005).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 tiene en cuenta el marco normativo que dibujan los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para señalar que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de ésta y que el deber de protección del empresario es "incondicionado y prácticamente ilimitado". Señala esta sentencia que "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
El deber general de prevención se rige por una serie de principios básicos, enumerados en el art. 15 de la LPRL que configuran un amplio espectro de responsabilidades para el empresario. Habrá incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos por faltas o defectos en algunos aspectos de la obligación empresarial tan variados como la evaluación de los riesgos, la adaptación del puesto de trabajo a las características del trabajador, la formación e información del trabajador, los equipos de trabajo, los equipos de protección individuales, los métodos de trabajo, etc. En cualquier caso, no bastará con el cumplimiento externo o formal de esas obligaciones, sino con la efectiva adopción de la medida necesaria en da caso concreto.
Dado que de lo que se trata, en el presente caso, es de analizar el sistema de transporte y elevación de cargas utilizados, la empresa argumenta en su recurso que era necesario su uso, que la carretilla era adecuada al efecto, que el trabajador accidentado tenía una larga antigüedad en la empresa, que el sistema era el habitual en la empresa y la operación era simple y de frecuencia diaria.
Sin embargo, la Sala ha de coincidir con la decisión del Sr. Magistrado de instancia, que corrobora la resolución administrativa. Pese a lo que la empresa indica, lo cierto es que la carretilla transportadora había sido manipulada por la propia empresa, añadiéndole un balancín, de fabricación propia, convirtiéndola en un equipo no homologado. Es este sistema el que carecía de toda medida de seguridad y que, en realidad, evidenciaba que la carretilla se estaba usando para una función que excedía de sus posibilidades, ya que con ella se pretendía transportar y elevar cargas que superaban el volumen para el que aquella estaba diseñada.
De este modo la empresa estaba dotando a sus trabajadores de un equipo de trabajo no adecuado, adaptándolo exclusivamente a sus intereses, pero no a la protección de la salud de los trabajadores que lo utilizaban.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ?, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CHAPA PERFORADA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, dictada el 13 de abril de 2006 en los autos nº 614/05, seguidos frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, URALITA, S.A. y D. Javier , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ?, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
