Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1880/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1880/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101227
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1482/13
RECURSO SUPLICACION - 001482/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1880 de 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 001482/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-03-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000980/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª
Constanza , contra MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL DE L HORTA SUD, y en los que es recurrente MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL DE L HORTA SUD, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Constanza contra la Mancomunitat Intermunicipal de LHorta Sud, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de 30-6-2012, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir en su puesto de trabajo a la demandante abonándole los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 59,47€ o en indemnizarla en la cantidad de 26.521,45€ euros.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Constanza , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la Mancomunitat Intermunicipal de LÂHorta Sud con antigüedad de 1-2-2010, como mediadora intercultural de árabe y francés en el Centro Comarcal Intercultural, con la categoría profesional de titulado medio y salario mensual de 1.783,95€ incluida la parte proporcional de pagas extras.-La actora ha prestado sus servicios entre 1-2-2010 a 31-12-2010 en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto el Plan de Convivencia Intercultural 2006-2010; de 3-1-2011 a 31-12-2011 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, siendo el objeto del contrato el desarrollo del proyecto denominado Recursos Interculturales para la Participación e Inclusión Social; de 9-1 a 30-6-2012 en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto, los programas culturales intercomarcales. En los dos primeros contratos aparece como categoría profesional, la de mediadora intercultural y en el último, el de mediadora lingüística árabe-francés.-Con anterioridad, la actora ha prestado sus servicios para la ahora demandada, entre 3-7- 2001 a 12-11-2001 para la empresa Iniciativas para el Desarrollo Económico y Social S.L.L. (en adelante Idees) en virtud de contrato temporal cuyo objeto era la prestación del servicio laboral para desempleados de LÂHorta Sud y servicio interpretación de inmigrantes como traductoras; de 16-11-2001 a 31-3-2002, para la citada empresa para la gestión de actividades del Centro de Comunicación y Servicios Interculturales, como traductora; desde 26-6-2002 a 31-10-2002 para la Mancomunitat Intermunicipal de LÂHorta Sud, contrato para la realización de obra o servicio determinado, Proyecto Red Comarcal de Agentes de Inserción Laboral: de 8-11-2002 a 25-5-2003, para la empresa Idees, siendo el objeto del contrato, la traducción de árabe para el colectivo de emigrantes en el Centro de Comunicación y Servicios Interculturales de Torrent; de 26-5-a 31-10-2003, para el Consorcio de LÂHorta Sud, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción como agente de inserción laboral; de 6-11-2003 a 19-11-2003, para el Consorcio de LÂHorta Sud, siendo su objeto el plan de empleo en Red Comarcal; de 20-11-2003 a 3-4-2006, para la empresa Idees, siendo su objeto la traducción de árabe para el colectivo de emigrantes en el Centro de Comunicación y Servicios Interculturales de Torrent; de 4-4-2006 a 31-12-2006, para la Mancomunitat Intermunicipal de LÂHorta Sud, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto el Plan Comarcal de Integración Social y Convivencia Intercultural de LÂHorta Sud; de 2-1-2007 a 31-10- 2010, para la empresa Idees en virtud de contrato para la realización de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la atención al inmigrante inherentes al desarrollo del Plan Comarcal de Integración Social de Inmigración de la Mancomunitat Intermunicipal de LÂHorta Sud como traductora.-SEGUNDO.- El 14-6-2012 la empresa notificó a la actora la finalización de la relación laboral con efectos de 30-6-2012.-TERCERO.- Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.-CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL DE L HORTA SUD, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia (sentencia y auto de aclaración), que estimó la demanda presentada por Dª Constanza contra la Mancomunitat Intermunicipal de L'Horta Sud, declarándose la improcedencia del despido impugnado de fecha 30/6/2012, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada, planteándose al efecto dos motivos de impugnación encaminados a la nulidad de la sentencia impugnada y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la referida nulidad aduciéndose falta de congruencia y de motivación de la sentencia recurrida que ha generado indefensión a la parte que recurre dado que aquella ha calculado la indemnización por despido improcedente a partir del 26/6/2002 cuando debió hacerlo desde el 1/2/2010 al ser la fecha de inicio de la relación laboral, sin analizarse el cómputo de un período distinto durante el que la actora prestó servicios bien para una empresa privada (Idees) o para el Consorci de L'Horta Sud que nada tienen que ver con la Mancomunitat demandada, constando pues como fecha de antigüedad en el hecho probado primero la de 1/2/2010 siendo ésta la que debió tomarse en consideración al no plantearse la existencia de subrogación o sucesión empresarial por parte de aquella, de ahí que la falta de argumentos que justifiquen el cálculo de la indemnización sobre una mayor antigüedad debe dar lugar a la nulidad de la sentencia con la finalidad de que se justifique los elementos que le sirvieron de sustento o si existen ya aquellos se calcule la indemnización desde el 1/2/2010 hasta el 30/6/2012.
Es cierto que la sentencia no ofrece argumentos sólidos ni fundados que apoyen con la debida precisión el cómputo que toma en consideración a efectos de antigüedad para delimitar el montante de la indemnización por despido ya que por un lado señala que la prestación de servicios para la Manomunitat se remonta al 1/2/2010 mientras que luego dentro de la fundamentación señala como aplicable la de fecha 26/6/2002 indicándose que aunque la actora hubiera desarrollado aquellos servicios a través de otras entidades o empresas siempre efectuó sus funciones en el Centro de Comunicación y Servicios Interculturales de la Mancomunitat y en el marco del Plan Intercomarcal de Integración Social de Inmigración de dicha Mantcomunitat por lo que entendemos que la resolución judicial impugnada contiene suficientes elementos para poder determinar la extracción de la fecha de antigüedad que toma en definitiva como referente, de ahí que no veamos motivo suficiente para acordar la nulidad postulada pues sin perjuicio de la discrepancia que la parte recurrente puede mostrar respecto a dicho cómputo de antigüedad la sentencia ofrece un mínimo desarrollo argumental para que aquella parte la pueda en su caso desvirtuar, tal y como efectúa de hecho en el tercer motivo de recurso planteado, sin que apreciemos incongruencia dado que de los argumentos ofrecidos se deduce la consecuencia aplicada respecto a la cuantía de la indemnización por despido fijada en el fallo recurrido. Señalar además que la parte que aduce la indicada nulidad tampoco concreta precepto alguno vulnerado por la sentencia de instancia lo que nos aboca con mayor motivo al rechazo de la nulidad interesada.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que regula los contratos temporales en relación con la aplicación incorrecta del art.15.3 del citado precepto estatutario, y en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , respecto al posible fraude de ley. Se argumenta en el motivo que la posible contratación de carácter fraudulenta no debe presumirse y entendiendo que los contratos de trabajo correspondientes al año 2010 y 2011 tenían una autonomía propia que obedecían a un programa concreto centrado en el Plan Comarcal de Inmigración de la Mancomunitat o del Centro Comarcal Intercultural, siendo pues trabajos específicos aunque formaran parte de la actividad de la empresa, no existiendo contratación fraudulenta dado que el procedimiento de selección se establecía mediante la participación en una bolsa para la formalización de contrato de carácter temporal e indicándose que la sentencia del Tribunal Supremo de 24/4/2012 reconoce expresamente que los contratos temporales pueden formar parte de la actividad ordinaria de la empresa, siempre que las tareas objeto del contrato tengan sustantividad y autonomía permitiendo así su individualización.
Para dar adecuada respuesta al motivo es preciso relacionar cuales fueron los objetos de los contratos temporales sucritos entre partes y reflejados en los hechos probados de la sentencia al constituir el núcleo de la decisión adoptada. En el hecho probado primero se relata que el suscrito en el año 2010 tenía por objeto el Plan de Convivencia intercultural; el del año 2011 se enmarcaba en un proyecto denominado de Recursos Interculturales para la Participación e Inclusión Social y el correspondiente a 2012 se basaba asimismo en los llamados programas culturales intercomarcales. Consta probado que la demandante prestó servicios como mediadora intercultural de árabe y francés en el Centro Comarcal Intercultural de la Mancomunitat.
Con anterioridad a dichos contratos la actora vino prestando servicios desde el año 2001 para la empresa Iniciativas para el Desarrollo Económico y Social SLL -Idees- para la Mancomunitat demandada y para el Consocio de L'Horta Sud alternándose la prestación laboral entre dichos entes si bien desde el 2/1/2007 al 31/10/2010 lo hizo para la empresa referenciada -Idees- dentro del Plan Comarcal de Integración Social de Inmigración de la Mancomunitat Intermunicipal de L'Horta Sud y en calidad de traductora.
Si observamos la cadena contractual de los suscritos entre partes -trascritos en el hecho probado primero de la sentencia- no hay duda alguna de que la actora siempre realizó los mismos o similares cometidos laborales, bien mediante contratación directa por parte de la entidad ahora demandada que ya suscribió con la actora en los años 2002 y 2006 contratos de carácter temporal o bien a través de la indicada empresa Idees pero siempre efectuando las mismas funciones de atención al inmigrante y en calidad de mediadora intercultural o lingüística de árabe-francés desarrollando dichas tareas en el llamado Centro Comarcal de Servicios Interculturales cuya titularidad ostentaba la propia Mancomunitat cuyo fin no era otro que precisamente lograr el apoyo de la personas emigrantes dentro de la comarca en la que ejerce sus cometidos y efectuando la demandante desde el inicio tareas de mediación lingüística, traducción y en general funciones relacionadas con la intercomunicación de servicios interculturales a los que iba dirigida su actuación. Dichos cometidos no podían enmarcarse legalmente en sucesivas y reiteradas contrataciones temporales pues precisamente constituían el desarrollo normal, común u ordinario de la actividad gestionada por la propia Mancomunitat en cuanto a las políticas convenidas respecto a la inmigración de los municipios afectados por lo que el uso habido respecto a la indicada contratación temporal debe merecer el calificativo de abusivo e improcedente al no concurrir en la actividad desarrollada por la actora la necesaria sustantividad o autonomía sino el carácter permanente respecto de lo que constituye uno de los fines de la Mancomunitat codemandada.
Así lo ha entendido ya ésta misma Sala de lo Social al resolver los recursos de suplicación nº 2844/2012 y 2976/2012 ante supuestos semejantes y planteados frente a la misma entidad demandada. Señalándose en la última de las sentencias que: la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.
Junto a ello también es cierto que el mero hecho de errar en la elección de la modalidad contractual que da cobertura a la prestación de servicios, no puede ser, por sí solo, elemento suficiente para calificar el cese como despido, pues si bien es cierto que el propio artículo 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establece una serie de presunciones a favor del carácter indefinido de los contratos de duración determinada cuando se incumplan determinados exigencias, también lo es que tales presunciones tienen naturaleza 'iuris tantum' y, por tanto, admiten prueba en contrario, y, en particular, la derivada de 'la propia naturaleza de las actividades o servicios contratados' de los que se deduzca claramente su duración temporal.
5. Ahora bien, con ser ello así, entendemos que esta doctrina, extraída de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es aplicable al presente supuesto. En efecto, de un lado es obvio y no se discute por la recurrente que no existe, o no se ha probado, una causa de eventualidad que pudiera justificar la contratación eventual de la demandante en el mes de noviembre de 2011. Así, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rcud.935/2011 ), en relación con las Administraciones públicas, 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo (...) es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas'. Pues bien, como hemos señalado, en el presente supuesto nada de esto quedó acreditado y reflejado en los hechos probados de la sentencia.
Pero tampoco es posible sostener que la contratación de la demandante tuviera por objeto la prestación de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantivdad propia dentro de la actividad de la empresa, que es lo que caracteriza al contrato para obra o servicio determinado ( artículos 15.1 a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998 ), pues, precisamente, se desconoce cuál es esa obra o servicio, que no se puede identificar sin más con lo expresado en el contrato -'mediadora intercultural de lenguas eslavas'-, toda vez que esto hace referencia al trabajo asignado a la demandante, que es algo diferente a la obra o servicio que debería amparar su contratación. Pero es que aún cuando se considerara que la contratación de la demandante lo fue para una obra o servicio determinado, no existe ninguna evidencia de que su cese coincidiera con la conclusión de la obra, único caso en que podría estar legitimada la extinción de su contrato ( art. 2.2 b) del RD 2720/1998 ).
6. Las razones expuestas nos conducen a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que entendió que la contratación temporal de la actora había sido realizada en fraude de ley, pues como se razona en la STS de 31 de mayo de 2007 (rcud.401/2006 ), 'Aunque en doctrina no falten posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor (a ellas se refiere la STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -), es lo cierto que para esta Sala el fraude de ley que define el art. 6.4 CC y al que se refiere el art. 15.3 [antes 15.7] ET es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 - cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -).'
TERCERO.-En el último de los motivos planteados denuncia la entidad recurrente la aplicación indebida del art. 56 del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial que establece que la indemnización se calculará en función del período de prestación efectiva de los servicios, citándose al efecto reiterada jurisprudencia, y como quiera que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 1/2/2010 hasta el 30/6/2012 ese debió ser el tiempo computable a efectos del cálculo de la indemnización.
El motivo deberá merecer favorable acogida pues como señala la propia sentencia recurrida la actora prestó servicios para la demandada con una antigüedad de fecha 1/2/2010 obedeciendo ello a la real y efectiva prestación de sus servicios que arrancaban desde el contrato temporal suscrito el día 1/2/2010 y que se vio sucedido por otros dos contratos temporales -uno eventual y otro por obra o servicio- . Y aunque es cierto que la demandante había prestado precedentes servicios para la misma entidad demandada durante el intervalo que abarcó desde el 3/7/2001 al indicado año 2010 lo hizo también para el Consorcio de L'Horta Sud y para la empresa Iniciativas para el Desarrollo Económico y Social SLL -Idees- figurando probado que desde el 2/1/2007 hasta el referenciado día 1/2/2010 lo había efectuado para ésta última empresa sin que consten datos fácticos que pongan de relieve la existencia de una sucesión empresarial vía art.44 del Estatuto de los Trabajadores al no existir elementos configuradores que pudieran determinar aquella sucesión ni de carácter objetivo ni subjetivo no siendo elemento relevante el dato de la prestación similar de los servicios laborales por parte de la actora para una u otras empresas, de ahí que el computo para el cálculo de la indemnización por despido debe arrancar desde la fecha de la real y efectiva prestación de los servicios efectivos por parte de la actora para la entidad demandada, es decir, desde el 1/2/2010 hasta la fecha del despido impugnado de 30/6/2012, y no desde el 26/6/2002 que aplicó indebidamente la sentencia de instancia lo que derivado del indiscutido salario/día de 59,47 € supone la cifra de 6.467,36 €.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL DE L'HORTA SUD,contra la sentencia de fecha. 25-03-13 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia en autos seguidos a instancia de Dª Constanza , contra la recurrente y revocamos en parte la sentencia recurrida fijando la cuantía del montante de la indemnización por despido en la suma de 6.467,36 € manteniendo el contenido restante del fallo recurrido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1482 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

